🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020160167401ADJUNTA20161202102452-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020160167401ADJUNTA20161202102452-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201601674 01 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 4 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual resolvió “DECRETAR LA IMPROCEDENCIA”, de la acción de tutela interpuesta por WILLIAN ROLDAN MORÁN en nombre propio, en contra de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y vinculado en MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS 1.WILLIAM ROLDÁN MORÁN, acudió en acción de tutela el 21 de septiembre de 20162, buscando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, dado que se encuentra

1 Sala conformada por los Magistrados Álvaro Acevedo Leguizamón y Luis Rolando Molano Franco 2 Folios 1 – 56 C.O 1ra instancia vinculado a la Rama Judicial desde el 1º de julio de 1982 y en la actualidad se desempeña como Secretario del Juzgado 5º del Circuito de Cali, Valle, y que desde el 26 de agosto de 2016, radicó ante la Administración Judicial – recursos humanos, de la ciudad de Cali – Valle, la respectiva documentación tendiente a obtener el reconocimiento y pago parcial de las cesantías causadas a la fecha, advirtiendo que pertenece al antiguo régimen de cesantía, es decir retroactivas, en tanto no se acogió al nuevo régimen.

2. Su solicitud fue negada al no contar con el presupuesto para el reconocimiento y pago.

3. Refirió que la solicitud la hizo en razón a que necesita el adelanto para compraventa de un inmueble.

4. Señaló que esto ha sido reiterativo en otros años (2010, 2011, 2012, 2013 y 2015) y ha interpuesto tutelas por dicha causa.

5. Consideró que se da trato discriminatorio por parte de la Administración Judicial de Cali entre los trabajadores acogidos y no acogidos a los diferentes regímenes de cesantías.

6. Pidió se ordene a la Entidades Accionadas “proceda a expedir el Acto Administrativo reconociendo la cesantía PARCIAL solicitada y ordenar su pago respectivo a favor del señor WILLIAM ROLDÁN MORÁN, en su condición de Secretario G-10 del juzgado 5º Laboral del Circuito de Santiago de Cali, conforme a la normatividad legal aplicable al caso que nos ocupa,

incluyendo los intereses moratorios y/o indexación causada, advirtiéndole de manera perentoria las sanciones en que incurre por PERSISTIR de manera obstinada impidiendo el reconocimiento prestacional en forma oportuna, como que ese es su DEBER”

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Mediante auto del 21 de septiembre de 20163, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y ordenó realizar las correspondientes notificaciones.

2. Intervenciones: 3 Folio 57 c.o 1ra instancia DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. La doctora Liliana María Urrego Cruz, en su calidad de Directora Ejecutiva Seccional (E), solicitó sea denegada la acción de tutela por improcedente, como quiera que la Honorable Corte Constitucional ha dicho “La tutela no puede seguir utilizándose para exigir acreencias laborales”. Señaló igualmente que encuentran los hechos superados, existiendo carencia actual de objeto, pues la Dirección Seccional de Administración Judicial, ha adelantado las diligencias tendientes a obtener los recursos presupuestales necesarios, a fin de proceder al reconocimiento y pago de la solicitud de cesantías parciales.

Argumentó que el accionante es un servidor judicial, que pertenece al Régimen salarial NO ACOGIDO, es decir, sus cesantías se liquidaban por un régimen especial como CESANTÍAS RETROACTIVAS, cuyo sistema de liquidación se aplica hoy por excepción a quienes conservan

ese derecho, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 para servidores públicos del estado vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. Con base en ese régimen las cesantías se pagan de forma retroactiva con el último salario devengado multiplicado por el número de años trabajados, ya sea que se retire de forma parcial o total ese ahorro. A continuación señalo la normatividad aplicable entre los dos regímenes ACOGIDOS y NO ACOGIDOS, así mismo, expuso el proceso del manejo presupuestal. Finalmente señaló que no existe violado ni amenazado ningún derecho fundamental y que además se está frente a un hecho superado, puesto que el Seccional ha dado el respectivo trámite y dio contestación de fondo al peticionario. Anexan copia del Oficio DESAJCL 16-5960 de septiembre 22 de 2016, solicitando la apropiación para cesantías parciales a la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial, donde se encuentra el accionante con un valor de $16.256.985.4 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. La doctora Carolina Jiménez Bellicia actuando en calidad de Asesora del Ministerio, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto absolver al Ministerio, como quiera que se trata de un Servidor Público de la Rama Judicial, entidad que cuenta con autonomía e independencia administrativa, razón por la cual la vinculación de ese Ministerio en la presente acción de tutela no procede dada la 4 Folios 67 a 74 c.o 1ra instancia falta de competencia legal para satisfacer de manera favorable las pretensiones del accionante,

en tanto, no es la entidad que vulnera los derechos fundamentales reclamados por el accionante.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela.

En el proceso de tutela aparecen, entre otras, las siguientes pruebas: a) Copia del oficio No. DESAJCL 16-5790 del 16 de septiembre del 2016, a través del cual se informó al peticionario la falta de presupuesto en el momento5; b) Copia de los oficios Nos. DESAJCL 16-5960y DESAJCL 16-5984 del 22 y 23 de septiembre de 2016, mediante los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali – Valle, realizó la respectiva relación y trámite a efecto de obtener la apropiación presupuestal requerida. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 4 de octubre de 20166, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca resolvió “DECRETAR LA IMPROCEDENCIA” el amparo constitucional, como quiera que dentro de las facultades de los operadores constitucionales no está la de ordenar, en principio, la cancelación de acreencias laborales, salvo excepciones, en las cuales se haya demostrado un perjuicio irremediable en consecuencia del no pago oportuno de las mismas, además que tiene otro medio de defensa judicial, que es la justicia ordinaria. Señaló que al plenario no se agregó prueba siquiera que dilucide la carencia de recursos económicos para su manutención y propósitos, menos aún si algún grupo familiar se encuentra afectado económicamente por el no pago oportuno de la precitada acreencia laboral, por lo tanto

no se enmarcó su solicitud dentro de los postulados jurisprudenciales para la procedencia del amparo por perjuicio irremediable, desdibujando por completo el estado de necesidad. En cuanto al derecho de petición indicó el A quo procedería pero ya fue resuelto de fondo, en tanto ya se realizaron los trámites a fin de obtener la respectiva apropiación presupuestal para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas. DE LA IMPUGNACIÓN 5 Folio 8 c.o 1ra instancia 6 Folios 112 a 120 c.o 1ra instancia El accionante mediante escrito de 10 de octubre de 20167, impugnó la decisión, solicitando revocar la sentencia impugnada para en su lugar ordenar a la Entidad demandada para que en un plazo perentorio expida el acto administrativo correspondiente y proceda a la satisfacción de las cesantías parciales causadas, basado en los argumentos que se resumen a continuación:

1. Señala que las entidades están en la obligación de consignar las cesantías el 14 de febrero de cada anualidad, y resulta omisivo indicar que no existe presupuesto para satisfacer unas cesantías parciales de una persona no acogida al nuevo régimen, prohijando diferencias entre iguales.

2. Cuestiona por qué los NO ACOGIDOS al régimen nuevo, no tienen un privilegio como los AACOGIDOS a quienes se les consignan sus cesantías ante un fondo especializado, además que solo basta solicitar ante el fondo al cual se encuentran afiliados sin tener que demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.

3. Dice que el interés que le asiste es abonar a una deuda de compra de vivienda, la cual le causa

intereses moratorios a la tasa vigente que afecta y causa detrimento en su economía. 4.El accionante trae como apoyo transcripción de la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional Sentencia T-053 de 2014, a través de la cual se tutelo a ocho (8) servidores públicos de un municipio a quienes la administración municipal no les había reconocido y ordenado el pago de las cesantías causadas, elevando como derechos fundamentales debido proceso, , defensa, trabajo, vivienda digna, derechos de familia y mínimo vital detenimiento cada una de las Resoluciones, con las cuales encuentra conculcado su derecho al debido proceso. Que desde que solicitó la tutela la pidió como mecanismo transitorio, a sabiendas de contar con otro mecanismo de defensa judicial.

5. Concluye sus argumentaciones, reiterando que debe amortizar el pago de la vivienda adquirida, y que recurrir a lo Contencioso Administrativo es un retroceso, pues en esas instancias perduran los procesos alrededor de 10 años.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Folios 134 a 150 c.o 1ra instancia

1. Competencia de la sala: Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Así mismo, por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en

segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Procedencia de la acción de tutela.

Para que sea procedente la intervención excepcional del juez de tutela en estos casos, es indispensable que previamente se establezca la inexistencia de otros recursos o medios de defensa judiciales a los que pueda o haya podido efectivamente acudir el actor, dado que la acción de tutela en forma alguna puede utilizarse como un medio

alternativo o paralelo, mucho menos sustitutivo de las vías ordinarias de carácter judicial, dispuestas éstas como el escenario natural para que se ventilen los conflictos y controversias que surjan de discrepancia para el caso de tipo laboral, como lo es el reconocimiento y pago de cesantías parciales. La Constitución Política de 1991, hizo expresa mención en su artículo 86 de una herramienta de estirpe constitucional para proteger los llamados derechos de “primera generación”: la acción de tutela, disponiendo que aquella procedería siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es entonces la acción de tutela, un instrumento judicial extraordinario que tiene a su servicio el ciudadano corriente para defenderse de una amenaza o de una violación actual de sus garantías fundamentales y que, por sobre todo, se encuentre desprovisto de otras herramientas judiciales que le permita el reclamo de aquellas. De contera, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acción pública estableció en su numeral 1º como una de las causales de improcedencia de la acción de tutela la siguiente: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, entendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En tal sentido, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-613 de 2003 expresó: “De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con

ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.”8 Así las cosas, esta Superioridad resalta, el carácter puramente subsidiario de la acción de tutela y acata la voluntad del Constituyente, respetando el efectivo medio de protección de derechos constitucionales fundamentales. Con relación a la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, tal principio se encuentra consagrado en el inciso 4° artículo 86 de la Constitución Política, que textualmente señala: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” De lo anterior, deviene que cuando los ciudadanos cuenten con otros mecanismos de defensa judicial, no son sujetos de tutelarse los derechos que se invoquen, a no ser, que existiendo medio judicial para su defensa, existe la amenaza de perjuicio irremediable en los derechos fundamentales constitucionales del accionante, caso en el 8 En este mismo sentido consultar las sentencias T-613 de 2003, T-083 de 1998, T-068 de 2001 y T-112 de 2003. En la Sentencia

T-613 de 2003. En este fallo INVIAS alegaba la existencia de una vía de hecho en un proceso ordinario reivindicatorio de mayor cuantía por considerar que el Juzgado Único Civil del Circuito del Banco, Magdalena, había incurrido en una vía de hecho al no declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, toda vez que el caso, según lo señalado en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, debía ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa. La Corte decidió confirmar la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declarando improcedente el amparo, toda vez que existiendo la posibilidad de apelar la sentencia cuestionada no se utilizó tal recurso dentro del proceso. En la Sentencia T-083 de 1998, la Corte denegó una tutela en la cual el accionante pretendía alegar un defecto sustancial dentro de un proceso laboral sin haber utilizado el recurso de apelación como mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses. En el mismo sentido, en la sentencia T-068 de 2001, la Corte negó la tutela a un ex funcionario de la Policía Nacional el cual dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual se le desvinculaba, no interpuso el recurso de queja frente a la negativa del recurso de apelación. Así mismo, en la Sentencia T-112 de 2003, Corte conoció de una tutela en la cual el accionante consideraba que se habían desconocido los parámetros de reliquidación de créditos de vivienda establecidos por la Corte Constitucional. La Corte encontró improcedente la tutela, entre otras razones, por la

negligencia del accionante en la utilización de los mecanismos existentes dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba contra él para cuestionar la liquidación del crédito cobrado. cual procedería la tutela de forma transitoria, mientras se acude a la instancia que le compete, dentro del término que el fallador constitucional disponga. Realiza la Corporación, entonces el test de procedibilidad para decantar en la decisión del caso en concreto, acorde con la doctrina y la jurisprudencia que han señalado como características de la acción de tutela los siguientes elementos: a.- Carácter subsidiario y residual: la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Lo que obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que forman el precedente y que únicamente en caso de ser positivo se entraría a estudiar el asunto de fondo, con el fin de determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. b.- La Inmediatez: Como quiera que es un mecanismo de aplicación directa e inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz, a saber la jurisprudencia ha reiterado que son seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador del perjuicio reclamado. c.- Es de carácter preferente: salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La acción constitucional, no es un mecanismo alternativo, ni supletivo, ni un recurso ni otro medio judicial, para acceder a las

pretensiones, por lo tanto no se puede utilizar para administrar justicia.

3. Caso Concreto En el presente caso, corresponde a la Sala establecer si las Entidades accionadas, han vulnerado o amenazan los derechos invocados por el accionante, al no haberle reconocido y ordenado el pago de cesantías parciales solicitadas el 26 de agosto de 2016, tratándose de un servidor público de la rama Judicial, acogido al régimen anterior de cesantías, es decir, NO ACOGIDOS, a quienes de manera excepcional, y por encontrarse en tal situación se les pagan de forma retroactiva con el último salario devengado, como quiera que la Dirección Seccional de la rama Judicial de Cali – Valle, le contestó derecho de petición, informándole la falta de presupuesto para tal reconocimiento y pago.

Cabe decir, que dentro de la presente acción esta Entidad Accionada probó que está realizando las gestiones para obtener la apropiación presupuestal, con lo cual no se indica que el hecho este superado o exista la carencia actual de objeto que conlleve a declarar la improcedencia de la acción, puesto que aún no se concreta el acto administrativo pretendido por el actor. De otra parte, ciertamente, los derechos alegados por el accionante como vulnerados, revisten relevancia constitucional al tratarse derechos fundamentales, catalogados de esa manera, no solamente por la Carta Política, sino por instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, particularmente en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Pero no se evidencia el perjuicio irremediable, atendiendo a que la situación fáctica expuesta por la aquí accionante, busca a

toda costa a través de esta acción se revivan los mecanismos de defensa donde está en controversia la sanción a de la que fuera acreedor por parte de la accionada, que cuenta con la legalidad al ser la reguladora de este tipo de establecimientos de comercio, que como a bien lo tuvo responder, dependen de la sociedad representada por el actor, el establecimiento de comercio es pues la materialización del objeto de la sociedad. En punto, además de existir otro mecanismo de defensa judicial, para hacer valer sus presuntos derechos laborales, como lo es la justicia ordinaria, en caso de negativa de ellos, a lo que cabe aclarar también que esta Superioridad observa que no se está desconociendo su derecho, sino que están en la realización de los trámites administrativos tendientes a sufragar el derecho del accionante. Finalmente, esta Superioridad considera necesario y pertinente agotar el resultado del test de procedibilidad: La inmediatez, se suple plenamente, al contarse aproximadamente 2 meses en el interregno, desde la solicitud de la prestación social, 26 de agosto de 2016. No se acredita la subsidiariedad o agotamiento de los medios de defensa judicial al alcance del actor, pues está en curso el medio ordinario de Defensa Judicial ante la Jurisdicción Ordinaria, en caso de que no sea reconocida ni pagada la prestación social. Es indudable entonces que el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en el presente caso, no se encuentra superado, de donde surge claro que este medio de defensa judicial resulta a todas luces improcedente, pues no es la vía para reclamar acreencias laborales, ni la tutela es el medio para hacer efectivo el pago de acreencias laborales, salvo si existiese un perjuicio

irremediable , el cual no fue probado ni mencionado por el accionante, para su procedencia, de hecho en la impugnación, no considera necesario el alegarlo, para que pueda materializarse su petición en tratándose de un derecho ya obtenido, como lo son las cesantías. No se trata de un defecto procedimental absoluto, sino de una presunta omisión que reclama de una acreencia laboral, la cual se reitera está siendo tramitada conforme al régimen en el que se encuentra, y que tal como lo manifestó en los hechos de la acción de tutela, eligió libremente, según su conveniencia. Al respecto la Honorable Corte Constitucional ha sido reiterativa en sus pronunciamientos, entre ellos en la Sentencia T-669/13, de la cual se sustraen los apartes aplicables al caso en cuestión “PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL PERTINENTES-Reiteración de jurisprudencia. La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Carta Política ha contemplado, en su título VIII, la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, las cuales deben someterse a los dictados de la ley y la Constitución y, estando los derechos fundamentales en el medio, corresponde a todos los jueces de las diferentes jurisdicciones velar porque los derechos fundamentales sean respetados dentro y como resultado de los procesos judiciales. Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios cuentan con los

elementos procesales adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de las prerrogativas fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como un último recurso. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Excepciones/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDADProcedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial. Existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones que hacen procedente la acción de tutela. La primera, consiste en que el medio o recurso legal existente para obtener el amparo no sea eficaz e idóneo y, la segunda, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En cuanto a la primera excepción, la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción: el medio con que cuenta el ciudadano debe ser idóneo y eficaz. Para la Corte, la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo cual ocurre cuando existe una relación directa entre el medio de defensa y el contenido del derecho. Así mismo, la eficacia tiene que ver con que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera rápida y oportuna una protección al derecho amenazado o vulnerado. Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso, estudiando

aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite, la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una especial consideración de su situación, entre otras. En relación a la segunda situación excepcional, ha dicho la Corte que puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando quien hace esta solicitud demuestra que la tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características. La Corte ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, el accionante demuestre que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas”, de suerte que, de no frenarse la causa, el

daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Y que se requiera de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño sería inevitable. Solo cuando concurran la totalidad de los mencionados elementos, se hace manifiesta la necesidad de desplazar el medio ordinario de defensa, y amparar los derechos fundamentales vulnerados, hasta tanto el afectado inicie la acción correspondiente y, habiéndolo hecho, esta sea resuelta de fondo por la jurisdicción respectiva.” Por las razones anteriores se confirmará el fallo de tutela adoptado en pri

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...