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CSDJ - F76001110200020160170501ADJUNTA20200124150725-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160170501ADJUNTA20200124150725-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 760011102000201601705 01 Aprobado según Acta No. 4 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia, proferida el 3 de abril de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES y MULTA DE TRES (3) SMMLV, al abogado EDGARDO RIGOBERTO RAMÍREZ ERAZO, identificado con cédula de ciudadanía número 13.012.242 y portador de la Tarjeta Profesional número 56.705 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura; tras hallarlo 1 Ponencia del Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en Sala Dual con el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, decisión vista a folios 116 a 129 del cuaderno original de 1ª Instancia

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 760011102000201601705 01

Referencia: Abogado en Consulta RIOR DE LA responsable de incumplir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la misma norma, a título de CULPA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La génesis de la presente actuación disciplinaria, se encuentra en la queja radicada el día 22 de septiembre de 2016, por la señora OLGA LUCÍA SERNA FLÓREZ, contra el abogado EDGARDO RIGOBERTO

RAMÍREZ ERAZO2.

La quejosa relató que el día 23 de septiembre de 2015, le confirió poder especial al disciplinable, con el objeto de iniciar el proceso de restitución del bien inmueble arrendado ubicado en la calle 72 U N°28 E – 26 de la ciudad de Cali, acordando la quejosa y el encartado la suma de $3.300.000 M/CTE por concepto de honorarios, de los cuales se le entregó al togado la suma de $1.000.000 M/CTE el día que inició el proceso. Agregó la querellante, cómo pasados los 10 días el disciplinable le comunicó que los arrendatarios fueron notificados del proceso, y así mismo, le explicó necesitar más dinero para los asuntos de papelería en el juzgado, por lo cual la quejosa le envió por el sistema de giros a la ciudad de Cali la suma de $

300.000 M/CTE. 2 Folios 1 a 5 del cuaderno original de 1ª Instancia

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Radicado No. 760011102000201601705 01

Referencia: Abogado en Consulta RIOR DE LA Pasados dos meses, el disciplinable le explicó a la quejosa que el proceso iba de forma favorable y que los juzgados se encontraban de vacaciones. En diciembre, el togado le solicitó más dinero pues se había reunido con los arrendatarios y éstos manifestaron su intención de desocupar el inmueble.

Por lo anterior, la quejosa efectuó otro giró al investigado por un valor de

$800.000 M/CTE.

Durante el mes de febrero la quejosa quiso saber sobre la evolución del proceso, a lo cual el disciplinado contestó que en el Juzgado se encontraban en paro y por ello se había visto afectado el progreso del proceso. Por lo anterior, la quejosa decidió buscar su caso en los Juzgados de Cali y se enteró con su búsqueda que el proceso no existía, por lo cual el togado reconoció que el proceso no se estaba llevando en ningún juzgado y por esa razón le devolvería el valor de $2.100.000 M/CTE pagado hasta ese momento, pero nunca realizó la devolución de los dineros. 2.- Calidad de disciplinable. Obra en el dossier Certificado N° 318193 expedido el 8 de noviembre de 2016 por el Registro Nacional de Abogados,

con el cual se acreditó la calidad de abogado de EDGARDO RIGOBERTO RAMÍREZ ERAZO, identificado con cédula de ciudadanía número 13.012.242 y portador de la Tarjeta Profesional número 56.705 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 3 Folio 8 del cuaderno original de 1ª Instancia

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Radicado No. 760011102000201601705 01

Referencia: Abogado en Consulta RIOR DE LA 3.- Apertura de proceso disciplinario. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, correspondió conocer de las mismas al entonces Magistrado Ponente ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN4, quien mediante providencia adiada 15 de noviembre de 2016, decidió dar apertura al proceso disciplinario y fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 21 de febrero de 20175.

Adicionalmente, ordenó notificar al disciplinado y emplazarlo conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, previniéndole que en caso de comparecer le será nombrado defensor de oficio. 4.- Mediante auto adiado 1 de marzo de 2017, el entonces Magistrado Ponente aplazó la audiencia programada y fijó como nueva fecha para su

realización el día 13 de marzo de 20176. 5.- El 13 de marzo de 2017 no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, debido a la inasistencia del disciplinable, por lo cual el entonces Magistrado Instructor ordenó emplazarlo para que justificara su no comparecencia, y en caso de no hacerlo se le declarara persona ausente y se le designara defensor de oficio. Finalmente, fijó como fecha para la continuación de la audiencia el día 22 de mayo de 20177. 4 Folio 6 del cuaderno original de 1ª Instancia 5 Folio 10 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 15 del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 20 de cuaderno original de 1ª Instancia y CD

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Radicado No. 760011102000201601705 01

Referencia: Abogado en Consulta RIOR DE LA 6.- Mediante edicto emplazamiento fijado el día 18 de abril de 2017 y desfijado el día 20 de abril de 20178, se surtió el emplazamiento del encartado sin que éste justificara su inasistencia, motivo por el cual el otrora Instructor de Instancia, mediante proveído del 21 de abril de 2017, lo declaró persona ausente y designó como su defensora de oficio la doctora BLANCA EDITH ROJAS ÁLVAREZ9, quien tomó posesión del cargo el día 5 de mayo

de 201710. 7.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 7.1.- El día 22 de mayo de 2017 el entonces Magistrado de Instancia inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejando constancia de la comparecencia de la defensora de oficio designada, y la inasistencia del disciplinable, la quejosa y el Ministerio Público11. Sin embargo, durante la diligencia la apoderada de oficio solicitó aplazamiento de la audiencia, toda vez que encontró la nueva dirección del encartado, la cual fue allegada al despacho. 8 Folio 24 del cuaderno original de 1ª Instancia 9 Folio 25 del cuaderno original de 1ª Instancia 10 Folio 27 del cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folios 30 y 31 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD

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Radicado No. 760011102000201601705 01

Referencia: Abogado en Consulta RIOR DE LA En mérito de lo anterior, se suspendió la diligencia y se programó su continuación para el día 17 de julio de 2017. 7.2.- Mediante memorial radicado el 17 de julio de 2017, el disciplinado allegó al despacho solicitud de aplazamiento de la diligencia programada para el día 17 de julio de 201712.

7.3.- El día 17 de julio de 2017, se dio apertura a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció la defensora de oficio, no así el representante del Ministerio Público y el disciplinable. Acto seguido, el Magistrado Instructor manifestó que el encartado allegó solicitud de aplazamiento de la diligencia, por lo cual fijó como nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 26 de julio de 201713. 7.4.- El día 26 de julio de 2017, el entonces Magistrado Ponente dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejando constancia de la comparecencia de la quejosa y el disciplinable, así como de la inasistencia por parte del representante del Ministerio Público14. 12 Folio 38 del cuaderno original de 1ª Instancia 13 Folios 39 y 40 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD 14 Folios 45 a 46 del cuaderno original de 1°. Instancia

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Radicado No. 760011102000201601705 01

Referencia: Abogado en Consulta RIOR DE LA Acto seguido, el Instructor le preguntó al disciplinado si era su deseo que la defensora de oficio fuera relevada, a lo cual el togado respondió afirmativamente.

Luego de lo anterior, se le otorgó la palabra al disciplinable para que ejerciera

su derecho a la defensa, rindiendo su versión libre. 7.4.1.- Versión libre. Luego de mencionar sus generales de ley y realizadas las previsiones legales correspondientes, el investigado relató haber tenido conocimiento de los hechos de la queja únicamente cuando la defensora de oficio le corrió traslado del escrito. Informó haber conocido a la quejosa en septiembre de 2015, a raíz de una persona que recomendó al togado para que éste la asistiera en un proceso de restitución de un bien inmueble. Sobre los primeros hechos, explicó que ambos llegaron a un acuerdo de honorarios por $3.300.000 M/CTE, de los cuales le fue pagado $1.000.000 M/CTE para dar inicio a la gestión. Acto seguido, manifestó que durante la gestión allegó una carta a los inquilinos para proponerles la realización de una conciliación, en aras de solucionar el problema a través de un mecanismo alterno a la jurisdicción ordinaria, a fin de hacer más ágil la negociación sobre la restitución del bien inmueble y el cumplimiento del pago de la suma de dinero debida por parte de los inquilinos, gestión que llevó al pago de los cánones de arrendamiento por los inquilinos.

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Radicado No. 760011102000201601705 01

Referencia: Abogado en Consulta

RIOR DE LA

Por otro lado, el investigado desestimó lo expresado en la queja sobre los $800.000 M/CTE que la quejosa alegó haberle pagado por concepto de honorarios y relató haberse sentado con los inquilinos más de unas 6 o 7 veces y uno de ellos presentó un abogado para que lo representara, durante la conciliación que fue aprobada por la quejosa. Como producto de lo anterior, los arrendatarios pagaron los cánones de arrendamiento, renovaron contrato y para la celebración del último acto señalado, la quejosa no recurrió al togado. A pesar de las gestiones adelantadas por el togado, la quejosa no se sentía conforme con su labor toda vez que éste no recurrió a la vía judicial, por lo anterior, el investigado afirmó haberle propuesto a la querellante que podía devolverle $1.300.000 si sentía que él no había trabajado, así como también le propuso que podía adelantar una queja por la vía disciplinaria. Finalmente, reiteró no haber recibido la suma de $800.000 M/CTE, así como también desvirtuó los alegatos de la quejosa, al afirmar que nunca fue irrespetuoso con ésta. Además, agregó que no vio pertinente acceder a la vía judicial, en vista de lo exitosa que había resultado la conciliación. Manifestó finalmente el togado, que el señor ROBERTO DE JESÚS MONTES GÓMEZ, puede dar fe de que los pagos se realizaron gracias a su gestión.

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Radicado No. 760011102000201601705 01

Referencia: Abogado en Consulta RIOR DE LA 7.4.2.- Decreto de pruebas. El entonces Magistrado Ponente decretó como pruebas citar a declarar a los señores CARLOS ALFONSO DELGADO

MARTÍNEZ y ROBERTO DE JESÚS MONTES GÓMEZ.

Finalmente, se fijó como fecha para la continuación de la diligencia, el día 31 de agosto de 2017. 7.5.- Mediante escrito radicado el día 30 de agosto de 2017, el disciplinable allegó al Despacho excusa médica para asistir a la diligencia programada el día 31 de agosto de 2017, por lo que solicitó su aplazamiento15. 7.6.- El día 31 de agosto de 2017, el entonces Instructor de Instancia dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, y dejó constancia del memorial radicado por el encartado justificando su inasistencia, por lo cual suspendió la diligencia y fijó como fecha para la continuación de la misma el día 20 de septiembre de 201716. 7.7.- El día 20 de septiembre de 2017, no compareció ninguno de los sujetos procesales a la audiencia de pruebas y calificación provisional17. En mérito de lo anterior, el entonces Magistrado Investigador ordenó emplazar al disciplinado, y de no justificar su inasistencia declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio. 15 Folios 50 a 51 del cuaderno original de 1ª Instancia 16 Folios 52 y 53 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD

17 Folios 57 y 58 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD

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Radicado No. 760011102000201601705 01

Referencia: Abogado en Consulta RIOR DE LA Finalmente, se fijó como nueva fecha para la continuación de la diligencia el día 8 de noviembre de 2017. 7.8.- Mediante edicto fijado el día 2 de octubre de 2017 y desfijado el día 4 del mismo mes y año, se emplazó al disciplinable18, quien no justificó su inasistencia, por lo cual el Director del Proceso designó como defensor de oficio al doctor CRISTHIAN ANDRÉS OLAYA CANTOR19. 7.9.- El día 8 de noviembre de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual no compareció ninguna de los sujetos procesales ni el defensor de oficio, por lo cual el entonces Magistrado Ponente ordenó requerir al defensor de oficio para que allegara excusa por su inasistencia, suspendió la diligencia y fijó como fecha para continuarla el día 7 de febrero de 201820. 7.10.- El día 7 de febrero de 2018 el entonces Magistrado Ponente MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció la quejosa, pero no asistieron el disciplinable, ni el Ministerio Público, ni el defensor de oficio, por lo cual el

Magistrado Instructor procedió a suspender la diligencia, ordenó que se designara nuevo defensor de oficio y fijó como nueva fecha para la realización de la diligencia el día 15 de mayo de 201821. 18 Folio 63 del cuaderno original de 1ª Instancia 19 Folio 64 del cuaderno original de 1ª Instancia 20 Folios 67 y 68 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD 21 Folio 74 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audiencia en CD

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Radicado No. 760011102000201601705 01

Referencia: Abogado en Consulta RIOR DE LA 7.11.- Mediante proveído adiado 19 de febrero de 2018, el entonces Magistrado Ponente designó como defensor de oficio del encartado al doctor CARLOS ENRIQUE VIVEROS ÁLVAREZ22, quien tomó posesión del cargo el 13 de marzo de 201823 y mediante auto de ponente calendado 18 de mayo de 2018, se reprogramó la audiencia para el día 15 de agosto de 201824. 7.12. El día 15 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Ponente LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO dejó constancia de la no comparecencia por parte de la quejosa, el disciplinado y el Ministerio Público, así como de la asistencia del defensor de oficio designado25.

Acto seguido, el Magistrado Ponente procedió a dar una breve lectura de la

queja. Se concedió el uso de la palabra al apoderado de oficio, sin embargo, éste no presentó intervención alguna. 7.12.1.- Decreto de pruebas. En razón de lo anterior el Magistrado Ponente procedió a decretar como prueba de oficio, requerir a la Oficina de Apoyo de Administración Judicial – Reparto – de Cali a fin de que certifique si en los años 2015 a 2017 se presentó proceso de restitución de inmueble arrendado por el disciplinable, como apoderado de la señora OLGA LUCÍA SERNA 22 Folio 76 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 23 Folio 78 del cuaderno original de 1ª Instancia 24 Folio 80 del cuaderno original de 1ª Instancia 25 Folio 84 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD

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Radicado No. 760011102000201601705 01

Referencia: Abogado en Consulta RIOR DE LA FLÓREZ, en contra de los señores ROBERTO DE JESÚS MONTES

GÓMEZ y CARMEN EUGENIA BURITICÁ MONTES.

Finalmente, se suspendió la diligencia y se fijó como nueva fecha para su realización el día 16 de octubre de 2018. 7.13.- Mediante correo electrónico, la Oficina Judicial de Cali, corroboró que no existe registro de ningún proceso llevado por el disciplinado, como apoderado de la quejosa ni en contra de los señores ROBERTO DE JESÚS

MONTES GÓMEZ y CARMEN EUGENIA BURITICÁ MONTES 26. 7.14.- El día 16 de octubre de 2018 el Magistrado Ponente dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejando constancia de la comparecencia a la diligencia del defensor de oficio designado, y la inasistencia del disciplinable, la quejosa y el representante del Ministerio Público27. Acto seguido, se llevó a cabo un recuento de la queja formulada, las actuaciones procesales surtidas y el recaudo probatorio. De lo anterior se concluyó que la Magistratura poseía los elementos suficientes para calificar el mérito de la instrucción y formular cargos contra el disciplinable. 5.3.1.- Pliego de cargos. Durante la audiencia del 16 de octubre de 2018 se llevó a cabo la formulación de cargos contra el disciplinable, por la presunta 26 Folio 89 del cuaderno original de 1ª Instancia. 27 Folios 91 a 92 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD

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Radicado No. 760011102000201601705 01

Referencia: Abogado en Consulta RIOR DE LA transgresión al deber de obrar con diligencia profesional, descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 del 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma norma.

Conforme lo señaló el Magistrado Ponente, la falta se imputa a título de culpa, por cuanto la conducta del disciplinable resulta descuidada y omisiva, pues a pesar que la querellante le confirió poder para adelantar un proceso de restitución de inmueble arrendado, el togado no presentó la correspondiente demanda ni explicó a su poderdante razón alguna que le impidiera hacerlo, de manera que no realizó la actividad para la cual le fue otorgado el mandato de marras, actuando así con falta de diligencia y del cuidado necesarios. Por otra parte y en cuanto toca a la posible comisión de la falta dolosa descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el seccional de instancia se abstuvo de formular cargos, pues ninguna de las pruebas allegadas al informativo demuestra el pago de dinero por parte de la quejosa al encartado. El Magistrado Ponente notificó la decisión en audiencia y concedió la palabra al defensor de oficio del disciplinable, quien expresamente manifestó su deseo de no solicitar pruebas. Finalmente, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, el día 5 de febrero de 2019.

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Radicado No. 760011102000201601705 01

Referencia: Abogado en Consulta RIOR DE LA 5.4.- El día 5 de febrero de 2019 no se surtió la audiencia de juzgamiento,

por cuanto no asistió el disciplinable ni su defensor de oficio28. Por lo anterior, el Seccional de Instancia decidió aplicar el parágrafo del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, en aras de permitir al defensor de oficio justificar su no comparecencia y reprogramó la diligencia para el día 28 de febrero de 2019. 5.5.- Audiencia de juzgamiento. El día 28 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, el Magistrado Ponente dejó constancia de la asistencia de la quejosa y el defensor de oficio del disciplinable, así como la no comparecencia del encartado y el Ministerio Público 29. Acto seguido, dado que no había más pruebas a practicar, se le otorgó la palabra al defensor de oficio para que rinda sus alegatos de conclusión. 5.5.1.- Alegatos de conclusión. Solicitó el defensor de oficio del investigado, que se absolviera al disciplinable de los cargos formulados, en soporte de lo cual detalló cómo en la queja se adujo que el investigado recibió un dinero para llevar el proceso, sin embargo, no se allegaron elementos de prueba que permitan establecer las razones por las cuales el 28 Folio 102 del cuaderno original de 1°. Instancia 29 Folio 125 del cuaderno original de 1°. Instancia. CD

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Radicado No. 760011102000201601705 01

Referencia: Abogado en Consulta RIOR DE LA togado no culminó dicho proceso, ni los motivos por los que no llevó a cabo las gestiones para las que le fue otorgado el mandato.

Así mismo, puntualizó el quejoso que se desconocen los términos del acuerdo entre la querellante y su defendido, los valores pactados, el plazo, etc., todo lo cual fuerza a concluir que no reposan en el informativo los suficientes elementos de prueba para adjudicarle responsabilidad al disciplinable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió sentencia mediante la cual se resolvió declarar al abogado EDGARDO RIGOBERTO RAMÍREZ ERAZO, responsable disciplinariamente por incumplir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta descrita en el numeral 1° artículo 37 de la misma norma, a título de culpa, y en consecuencia lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES y MULTA DE

TRES (3) SMMLV.

Como sustento de la decisión, la Sala Seccional hizo un recuento de la queja, los antecedentes procesales de estas diligencias disciplinarias y listó los elementos de prueba allegados al informativo. Luego recordó que al realizar la valoración jurídica de los cargos que al disciplinable se le imputó la falta

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Radicado No. 760011102000201601705 01

Referencia: Abogado en Consulta RIOR DE LA consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto el togado al parecer no atendió con celo el encargo profesional que le fue confiado por su cliente, en la medida en que no asistió a la audiencia a la que fue citado, y si bien presentó excusa por la inasistencia, al no decidirse no tener en cuenta tal excusa omitió interponer los recursos procedentes contra la decisión, por lo cual no ejecutó las actividades pertinentes frente al encargo profesional para propender por la defensa de su prohijado.

En cuanto a la prueba de la conducta disciplinable, consideró la Sala de Instancia completamente acreditado que al togado le fue confiado una gestión profesional, lo cual se probó con el contenido del mandato, documento que cuenta con sello notarial del 23 de septiembre de 2015, el cual expresaba que la función del togado para el caso concreto era gestionar el proceso de restitución del bien inmueble arrendado, actuación que no fue realizada por el disciplinado, y lo anterior se puede corroborar con la prueba aportada por la Oficina Judicial de Cali, toda vez que en los registros consta que nunca se inició un proceso de restitución por el doctor EDGARDO RIGOBERTO RAMÍREZ ERAZO en representación de la señora OLGA LUCÍA SERNA FLOREZ, de suerte que está plenamente acreditado que el disciplinable incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37

numeral 1 ejusdem, a título de culpa en consideración a que se trata de una conducta de tipo omisivo. Por otro lado, la Sala a quo desestimó las argumentaciones ofrecidas por el investigado al momento de llevarse a cabo su versión libre, pues ninguno de

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Referencia: Abogado en Consulta RIOR DE LA sus alegatos fue soportado con prueba alguna, de forma que no obra en el plenario ningún medio de convicción con base en el cual se demuestren las gestiones que el togado dijo haber realizado en ejercicio del mandato que nos cupa.

En lo que hace a la dosimetría de la sanción, la Sala Seccional de Instancia procedió a aplicar los criterios de graduación detallados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, precisando que la conducta sancionada tuvo trascendencia social en cuanto generó desconfianza en la comunidad hacia los profesionales del derecho. Además tuvo el a quo en cuenta que el togado no registraba antecedentes disciplinarios tal y como se advierte con el certificado allegado al plenario, y que se trata de un comportamiento de tipo culposo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia, proferida el 3 de abril de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES y MULTA DE TRES

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Radicado No. 760011102000201601705 01

Referencia: Abogado en Consulta RIOR DE LA (3) SMMLV, al abogado EDGARDO RIGOBERTO RAMÍREZ ERAZO; tras hallarlo responsable de incumplir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la misma norma, a título de CULPA.

Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 760011102000201601705 01

Referencia: Abogado en Consulta

RIOR DE LA

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Jud

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