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CSDJ - F76001110200020160175801ADJUNTA20191011084511-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160175801ADJUNTA20191011084511-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha Expediente No. 760011102000201601758-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 16 de enero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se ordenó “ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora ANA RITA GÓMEZ CORRALES, en su condición de JUEZ SÉPTIMA CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA”, ordenando consecuencialmente el archivo de las diligencias. HECHOS El señor Germán Hurtado Ruiz presentó queja disciplinaria contra la doctora ANA RITA GÓMEZ CORRALES, en su condición de JUEZ SÉPTIMA CIVIL 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO

HERNÁNDEZ QUIÑÓNES (Ponente) y LUÍS ROLANDO MOLANO FRANCO. (fl.100).

MUNICIPAL DE PALMIRA, señalando que se habían cometido una serie de irregularidades dentro del trámite del incidente de desacato radicado bajo el

No. 2016-00102, en el que se había desatendido lo ordenado por la sentencia calendada 7 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira, en la que se tutelaron los derechos a la vida en condiciones dignas, integridad física, seguridad social y salud del accionante, ordenándosele a la EPS Servicio Occidental de Salud, que le practicaran una rinoplastia e implante de dorso tipo concha de medpor así como una entrega de lentes. Resaltó el quejoso que debido al incumplimiento de dicha orden promovió incidente de desacato el cual fue conocido por la Juez encartada, quien resolvió no sancionar por desacato a la entidad accionada considerando esto como una actuación irregular. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 9 de febrero de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó adelantar indagación preliminar contra la doctora ANA RITA GÓMEZ CORRALES, en su condición de JUEZ SÉPTIMA CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Dentro de esta etapa procesal fueron incorporados los siguientes medios de prueba:

1. La doctora ANA RITA GÓMEZ CORRALES, en su condición de JUEZ SÉPTIMA CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, rindió versión libre y sobre los hechos indagados sostuvo que la providencia de tutela no ordenaba procedimiento quirúrgico alguno sino la valoración al accionante por parte de un especialista, ordenándose la cita correspondiente, por lo que consideró que la accionada no se encontraba incursa en desacato.

2. Se allegó al expediente disciplinario copia del incidente de desacato y de la correspondiente acción de tutela radicados bajo el No. 201600102-00, conocido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de

Palmira. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 16 de enero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se ordenó ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora ANA RITA GÓMEZ CORRALES, en su condición de JUEZ SÉPTIMA CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, ordenando consecuencialmente el archivo de las diligencias. Para el efecto, consideró el a quo que no existe prueba alguna en el plenario que permita identificar cuáles son las supuestas conductas irregulares que ha cometido la juez inculpada. Lo que si es cierto y así se puede observar de la lectura del expediente es que el disciplinado decidió no sancionar por desacato a la entidad EPS Servicio Occidental de Salud, por cuanto el incidentante no había querido recibir las órdenes para ser valorado por un especialista en otorrinolaringología que fue lo que se ordenó en la tutela, pues en ningún momento se ordenó realizarle un procedimiento estético. A este respecto, debe señalarse que la incidentada profirió las órdenes para esa valoración siendo una carga del accionante recogerlas para ir a la cita correspondiente. Así las cosas, consideró la primera instancia que el trámite anteriormente referido fue adelantado siguiendo los parámetros legales y constitucionales

para esos efectos, aunado a que las decisiones tomadas en los incidentes de desacato ya referidos, se encuentran cobijadas por la garantía de la autonomía funcional. En consecuencia, se procedió por parte del juez de primera instancia a ordenar el archivo de las diligencias seguidas contra la juez disciplinada, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. APELACIÓN Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2019, dentro del término concedido por el Despacho, el quejoso presentó recurso de apelación contra la providencia emitida por el a quo, aduciendo que en su caso la Juez emitió un concepto médico al señalar que no necesitaba de una rinoplastia, aspecto para lo cual se encuentra totalmente impedida, pues los jueces no pueden emitir ese tipo de juicios. Por ende, consideró que la encartada se encontraba incursa en una falta disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando

irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- El Caso Concreto. En efecto y una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor Germán Hurtado Ruiz contra la decisión de fecha 16 de enero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó como consecuencia de la queja disciplinaria interpuesta por el ciudadano Germán Hurtado Ruíz contra la doctora ANA RITA GÓMEZ CORRALES, en su condición de JUEZ SÉPTIMA CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, señalando que se habían cometido una serie de irregularidades dentro del 4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. trámite del incidente de desacato radicado bajo el No. 2016-00102, en el que

se había desatendido lo ordenado por la sentencia calendada 7 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira, en la que se tutelaron los derechos a la vida en condiciones dignas, integridad física, seguridad social y salud del accionante, ordenándosele a la EPS Servicio Occidental de Salud, que le practicaran una rinoplastia e implante de dorso tipo concha de medpor así como una entrega de lentes. Resaltó el quejoso que debido al incumplimiento de dicha orden promovió incidente de desacato el cual fue conocido por la Juez encartada, quien resolvió no sancionar por desacato a la entidad accionada considerando esto como una actuación irregular. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que la funcionaria disciplinada haya actuado contrariando sus deberes funcionales, pues sus decisiones en el incidente de desacato referido han sido adoptadas siguiendo estrictamente las disposiciones sustanciales y procesales que regulan la materia. De la misma manera, las decisiones de la inculpada se encuentran cobijadas por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente. En efecto, dentro de las presentes diligencias se encuentra que el quejoso manifestó su inconformidad por cuanto en proveído del 7 de abril de 2016, proferido por el Juzgado Séptimo Civil de Palmira, se tutelaron los derechos a la vida en condiciones dignas, integridad física, seguridad social y salud del accionante, vulnerados por la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD, por

ende se ordenó, emitir una valoración por especialista en otorrinolaringología para determinar el procedimiento a seguir con el actor. El accionante consideró que se estaba incumpliendo la orden referida, por lo cual interpuso incidente de desacato, el cual fue decidido por la funcionaria aquí disciplinado, mediante proveído del 30 de junio de 2016, en el cual resolvió no sancionar por desacato a la autoridad accionada al verificar que se habían proferido todas las órdenes médicas para que el accionante fuera valorado por el especialista pero que éste no había reclamado los documentos para esos efectos. Frente a esta situación, debe señalar la Sala que las decisiones que adoptó la juez aquí disciplinada, en el trámite incidental varias veces referido se encuentran cobijadas por la garantía de la autonomía funcional y que lo que se observa es una discrepancia del quejoso por cuanto no se sancionó por desacato a la autoridad accionada, frente a lo cual debe reiterar esta Colegiatura que no es el proceso disciplinario el escenario idóneo para discutir las decisiones de los jueces como si se tratara de una tercera instancia, más cuando en dicho incidente se demostró el cumplimiento de la orden de tutela. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución5, tal

como lo consignó en la siguiente decisión: 5 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al

régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”6. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, la funcionaria judicial encartada ejerció una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias

remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de la disciplinada, pues las decisiones que ha tomado en el trámite incidental de desacato varias veces referido en esta providencia se 6 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. encuentran cobijadas por esta garantía constitucional y de ninguna manera puede considerarse como violatorias de los derechos del querellante. En este orden de ideas, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de la denuncia disciplinaria y las pruebas aportadas por el quejoso, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia o el quejoso se hayan visto afectados con la ocurrencia de estos

hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se

atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20027, en concordancia con el artículo 2108 ibídem y es por ello que se debe confirmar la providencia impugnada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria. 7 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”

8 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 16 de enero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se ordenó ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora ANA RITA GÓMEZ CORRALES, en su condición de JUEZ SÉPTIMA CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, ordenando consecuencialmente el archivo de las diligencias, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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