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CSDJ - F76001110200020160177601ADJUNTA20180320104757-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160177601ADJUNTA20180320104757-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 21 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 12 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°760011102000201601776-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 2 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual sancionó al abogado ENRIQUE SANTAMARIA GONZÁLEZ con CENSURA tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente investigación deriva de la queja radicada el 3 de octubre de 2016 por el señor Nelson Kilvy Czeczota contra el doctor ENRIQUE SANTAMARIA GONZÁLEZ, en la cual señaló haber acordado con el abogado su asesoría para comprar en remate un vehículo de su interés pagándole sus respectivos honorarios. Informó que el remate del vehículo fue por valor de $49.000.000,00, pero para terminar el proceso en el Juzgado requerían $7.000.000,00 entregados directamente al togado, quien le indicó que la entrega del vehículo se demoraba 30 días.

1 M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo integrando Sala con José Luis López Becerra

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 760011102000201601776-01

Referencia: Abogado en consulta Pasado el tiempo buscó al profesional del derecho quien le manifestó que se le había presentado un inconveniente con el Juzgado, razón por la cual lo increpó y solicitó la devolución del dinero, habiendo el togado consignado solamente $2.000.000,00.

Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la acreditación del doctor ENRIQUE SANTAMARÍA GONZÁLEZ, identificado con la C.C. N°.16.721.740; quien se encuentra inscrito como abogado siendo titular de la tarjeta profesional N°.184.163, vigente. No registra sanción disciplinaria. Apertura de investigación. El Magistrado de instancia mediante auto de 3 de febrero de 2017, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra del abogado ENRIQUE SANTAMARÍA GONZÁLEZ y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de junio de 2017. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegado el día señalado se instaló la diligencia siendo escuchado el disciplinable en versión libre. Informó haber convenido efectivamente con el quejoso la asesoría legal para la compra de un

vehículo por remate, dado que tenía algunos conocidos dedicados en adquirir derechos litigiosos. Para cumplir con la gestión le pidió a su cliente la suma de $7.000.000,00 no obstante el negocio no se dio por parte de su contacto. Afirmó comprender su responsabilidad en el actuar evidenciado por cuanto no le devolvió inmediatamente los dineros a su poderdante, pero toda la suma recibida se la pagó a inicios de 2017; aportando como prueba a los dicho, copia de las consignaciones bancarias por valor de $4.000.000,00 y un pago directo por valor de $3.000.000,00, éste último efectuado en 27 de enero de 2017. 2

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Radicado N° 760011102000201601776-01

Referencia: Abogado en consulta Calificación Jurídica de la actuación. Culminada la práctica de la prueba, y luego de realizarse un recuento procesal, consideró el Magistrado que existía mérito para elevar pliego de cargos contra del abogado ENRIQUE SANTAMARÍA GONZÁLEZ por la presunta vulneración al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la posible comisión de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4. de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior, revisadas las pruebas allegadas se logró establecer que el abogado investigado recibió de su cliente la suma de $7.000.000,00 para un remate el cual no

se realizó, sin devolver dicho dinero a quien correspondía en el menor tiempo posible. Conducta que se calificó a título de dolo. Audiencia de juzgamiento. Se instaló el 18 de julio de 2017, con la asistencia del quejoso y del abogado investigado quien presentó sus alegatos conclusivos allanándose a los cargos endilgados manifestando que su intención nunca fue defraudar a su cliente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia de 2 de agosto de 2017, declaró disciplinariamente responsable al abogado ENRIQUE SANTAMARÍA GONZÁLEZ, de la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con

CENSURA.

Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: “(vii) Se tiene entonces que con las pruebas reseñadas, específicamente con la copia del recibo por valor de $7.000.000 y suscrita por el abogado, así como la 3

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Radicado N° 760011102000201601776-01

Referencia: Abogado en consulta confesión del abogado, la Sala llega a la certeza que el togado ENRIQUE SANTAMARÍA GONZÁLEZ, no devolvió a la mayor brevedad posible los dineros

que correspondían a su cliente, pues recibió de aquel la suma de $7.000.000 para el trámite de un remate, que no se dio, desde el 22 de abril de 2016 y sólo hasta el 27 de enero del año 2017, devuelve todo el dinero a su cliente. (…)

4. TIPICIDAD. De los elementos de convicción allegados al plenario, encuentra esta Sala que el doctor ENRIQUE SANTAMARÍA GONZÁLEZ, con su actuar incurrió en la violación al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2.007, que conmina a los abogados a obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales adecuándose su conducta en la falta descrita en el numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no entregó a quien correspondía y a la mayor brevedad posible, dineros recibidos en virtud de su gestión profesional, esto es, no le devolvió a la menor brevedad posible $5.000.000, tan pronto como se enteró que el trámite del remate para adquirir el vehículo ya no se podría hacer.” Se le atribuyó la falta en la modalidad dolosa, argumentando la voluntad del disciplinado de obtener para sí el dinero recibido y no entregarlo a su mandante.

Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las sanciones a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley.

Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con CENSURA, considerando a su juicio, el cumplimiento con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, al haberse ejecutado la conducta en la modalidad dolosa, no obstante, en forma libre y voluntaria el disciplinado confesó la falta al rendir la versión libre en la audiencia de pruebas y calificación provisional; de igual forma, por iniciativa propia compensó el perjuicio causado realizando la devolución del dinero recibido, pero a la vez, teniendo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios. 4

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Radicado N° 760011102000201601776-01

Referencia: Abogado en consulta TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegado el proceso al Despacho, se procedió al avoque de conocimiento del mismo mediante Auto de 15 de noviembre de 2017, mediante el cual se solicitó la acreditación de los antecedentes disciplinarios del togado y constancia de otros procesos en esta Colegiatura por los mismo hehcos2, al tiempo que se dio traslado al

Ministerio Público. Concepto del Ministerio Público. El 13 de septiembre de 2017 rindió su concepto solicitando confirmar la decisión de primera instancia toda vez que se encuentra comprobados los estadios de responsabilidad de la falta disciplinaria. Adicionalmente se cuenta con la aceptación de la comisión de la misma por parte del togado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°, del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4°, del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que 2 Folio 19 y 20 c.o. 5

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Radicado N° 760011102000201601776-01

Referencia: Abogado en consulta señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Asunto a resolver. Procede la Sala a conocer en consulta la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante la cual sancionó al abogado ENRIQUE SANTAMARÍA GONZÁLEZ con CENSURA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. En el caso bajo examen, el abogado ENRIQUE

SANTAMARÍA GONZÁLEZ fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: 6

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Radicado N° 760011102000201601776-01

Referencia: Abogado en consulta “ARTÍCULO 35.Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”.

Considerando necesario la Sala reiterar, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y la imposición de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. Imponiendo como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, la certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el

ordenamiento jurídico vigente, al igual el cumplimiento del presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia la conducta del abogado ENRIQUE SANTAMARÍA GONZÁLEZ, al no entregar el valor de los $7.000.000 proveniente de su cliente al enterarse que la diligencia de remate no se iba a realizar. Hechos que fueron aceptados por el profesional del derecho en el trascurso del proceso disciplinario de primera instancia. 7

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Radicado N° 760011102000201601776-01

Referencia: Abogado en consulta Sólo hasta el 27 de enero de 2017, el profesional del derecho hace entrega de la totalidad de la suma recibida, siendo tal conducta catalogada como falta disciplinaria en el ordenamiento deontológico instituido por la Ley 1123 de 2007 prohibitiva de la no devolución de los dineros en la menor brevedad de tiempo.

El concepto del Ministerio Público también es concordante con lo establecido por la primera instancia por cuando se evidencia de forma clara y evidente que el togado contrarió lo establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no entregó en la menor brevedad de tiempo los dineros recibidos con ocasión de la gestión encomendada.

Antijuridicidad: En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la

infracción de deber, es de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta cuestionable vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. En este caso el togado contrarió el deber de honradez consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Culpabilidad: En el presente caso la modalidad de la conducta deviene en dolosa, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, era consciente (elemento cognoscitivo) de su actuar ilícito, pues luego de haber recibido los dineros destinados para concretar el negocio jurídico

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Referencia: Abogado en consulta encomendado por su cliente, los retuvo injustificadamente, absteniéndose de devolverlos oportuna y completamente a su cliente (elemento volitivo).

La sanción. En cuanto a la sanción por infringir el régimen disciplinario, el artículo 40

de la Ley 1123 de 2007 consagra que quien cometa una de las faltas allí contempladas será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 ejusdem. Por lo tanto, esta Colegiatura considera legal y adecuada la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca3, mediante el cual sancionó al abogado ENRIQUE SANTAMARIA GONZÁLEZ con CENSURA tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la confirmará de manera integral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 2 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual sancionó al abogado ENRIQUE SANTAMARIA GONZÁLEZ con CENSURA tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 3 M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo integrando Sala con José Luis López Becerra 9

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Radicado N° 760011102000201601776-01

Referencia: Abogado en consulta SEGUNDO.- Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso. CUARTO.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado 10

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Radicado N° 760011102000201601776-01

Referencia: Abogado en consulta

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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