CSDJ - F76001110200020160180401ADJUNTA20190516134442-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160180401ADJUNTA20190516134442-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 760011102000201601804 01 Aprobado según Acta No. 30 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que esta Superioridad procediera a pronunciase respecto al recurso de apelación interpuesto por el doctor Henry Moreno Fitzgerald, defensor de confianza de la disciplinada, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2017, en sentencia emitida en Sala Dual1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable a la doctora ESPERANZA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN de Un (1) año y MULTA de Quince (15) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, de no ser porque acaeció una causal de terminación que pone fin a la acción. HECHOS La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Carlos Arturo Useche Rojas el 3 de octubre de 2016, donde puso de presente que la abogada Esperanza Gutiérrez González, fue su apoderada dentro del proceso
Ordinario Laboral adelantado en contra del Seguro Social, en donde se pretendía obtener la sustitución de la pensión de invalidez que venía recibiendo por la pensión anticipada de vejez prevista en la Ley 797 de 2003, artículo 9º parágrafo 4º, resultando sus pretensiones despachadas de manera desfavorable por el 1 Sala integrada por Lus Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº 760011102000201601804 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2009.
Refirió que atendiendo el fallo en su contra, su apoderada procedió a apelarlo, correspondiéndole la segunda instancia al Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, Corporación que través de la sentencia 273 del 16 de diciembre de 2010, revocó la determinación del Juzgado Laboral, declarando que la entidad debía sustituir la pensión de invalidez por la pensión anticipada de vejez, a partir del 12 de julio de 2006, data en la cual cumplió 55 años de edad. Esgrimió, que el Tribunal en su fallo ordenó pagarle una suma de dinero por concepto de retroactivo, descontando el valor de las mesadas pagadas por concepto de pensión de invalidez, desde el 12 de agosto de 2006, fijando además
las costas del proceso ordinario en la suma de $2.000.000, mientras el juzgado de primera instancia las fijó en $8.000.000. Sostuvo que al ver que el Seguro Social no pagaba el valor de la condena ni de las costas, inició por medio de su apoderada el respectivo proceso ejecutivo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintidós Laboral Adjunto al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali, el cual efectuó la liquidación del crédito teniendo en cuenta los descuentos por efectuar, arrojando como valor la suma de $11.425.603 más $1.142.500 como agencias en derecho, para un gran total de $12.568.103. Arguyó que la suma contenida en el título No. 46903001213674 del 10 de octubre de 2011, le fue entregada a la jurista mediante oficio del 3 de noviembre de 2011, del Juzgado 22 Laboral Adjunto al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali, para proceder a su cobro ante el Banco Agrario de esa misma ciudad, siendo efectivamente reclamado por la letrada, quien solo le entregó a ella el valor de $1.400.000, quedándose con la suma de $11.118.103, causando con ello un total detrimento a sus intereses económicos, por cuanto dejó para sí casi todos los rubros objeto de la condena y las costas, pensando que estas últimas le pertenecían. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que la suma de $1.450.000, fue consignada por la jurista a su cuenta de ahorros del Banco Agrario de Roldanillo el 23 de marzo de 2012, tal y como lo demostró con el reporte adjuntado, siendo enterada de la conducta de la jurista, tiempo después, cuando a raíz de una reclamación administrativa presentada ante Colpensiones, la entidad en su respuesta le dio a conocer la verdad sobre el valor total pagado, llevándola a solicitar copia de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo procediendo a instaurar la queja.
ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia en ese momento del Magistrado, doctor Luis Rolando Molano Franco, mediante auto del 30 de enero de 20172, una vez acreditada la calidad de la abogada investigada; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 08 de mayo de 20173, data en la cual no fue posible efectuarse considerando la ausencia de comparecencia de la disciplinada, como consta en el acta levantada para tal fin, por lo cual se fijó como nueva data el 10 de julio de 2017. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en una única audiencia celebrada el 10 de julio de 20174, dentro de la cual luego de la lectura de la queja, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:
Versión Libre En desarrollo de las audiencias en cita, la disciplinada aludió dedicarse exclusivamente a realizar reclamaciones administrativas, por ende, en el caso del señor Useche Rojas presentó la demanda encomendada en el año 2007, no 2 Fl. 54 y 55 c.o. 1ª Int 3 Fl. 61 c.o. 1ª Int 4 Fl 69 y CD c.o. 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN recordando haberle enviado el contrato de prestación de servicios, en donde se había acordado que las costas procesales y agencias en derecho serían para ella, más cuando durante el trámite del proceso no les exige dinero a sus clientes, aduciendo no encontrar por ninguna parte ese documento.
Refirió, haber acordado con el quejoso vía telefónica, el pago de sus honorarios, lo cual correspondió al 33%, siendo todo ello de manera verbal, adelantando el proceso Ordinario Laboral, dentro del cual se obtuvo primeramente un resultado adverso a los intereses de su cliente, por ende apeló el fallo y la Sala Laboral del Tribunal de Cali, revocó el mismo reconociendo el derecho a la pensión de vejez, fijándose unas agencias en derecho en la suma de $2.000.000, rubro que posteriormente el Juzgado de conocimiento lo liquidó junto con las costas en $8.000.000, suma ésta cobrada para si, procediendo a instaurar el proceso
ejecutivo, a efectos de hacer efectivas tales sumas de dinero, entregándose finalmente a su clienta la suma de $1.450.000, siendo éste el valor correspondiente entre la pensión de vejez y la de invalidez, pues se debían de descontar las mesada ya cobradas, tal y como se observa en la liquidación del crédito, debiendo cobrar sobre ese último valor también el 33%, por concepto de honorarios, sin embargo no lo hizo. Finalmente, hizo alusión a tener varias copias de contratos de prestación de servicios suscritos con otros clientes, de los cuales se puede determinar que efectivamente siempre quedaba estipulado el valor del porcentaje de sus honorarios y además que las costas procesales y las agencias en derecho eran para ella, aportando tales documentos como pruebas. Ratificación y ampliación de queja En esa misma audiencia se escuchó al inconforme, quien aludió ratificarse en la totalidad de lo expuesto en su queja, adicionalmente esgrimió no haberle dado a la jurista ningún dinero por anticipo de honorarios, siendo pactados estos en el 30%, dentro del cual no estaban ni las costas procesales y menos las agencias en derecho. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN - Al interior de las diligencias se practicaron y se aportaron como pruebas documentales las siguientes: - Copia simple de los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso
ordinario adelantado por el quejoso contra Colpensiones, así como de la liquidación de costas en ambos casos y en su integridad el trámite ejecutivo de los conceptos materia de condena, en donde consta el valor del título entregado a la jurista, junto con el reporte entregado por el Banco Agrario de Ronaldillo, en donde se observa la consignación por la suma de $1.450.000 efectuada en Cali por la letrada5. - Copia del poder firmado entre el señor Carlos Arturo Useche Rojas y la abogada Esperanza Gutiérrez González, dirigido al Juez Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Reparto).6 - Copia de los memoriales dirigidos al Juez 2º Laboral del Circuito de Cali y firmados por la investigada, en los cuales solicita adelantar proceso ejecutivo contra el Instituto de Seguros Sociales, conforme lo previsto en el artículo 100 del C.P.T. y ss en concordancia con el artículo 335 del C. de P.C., así como se ordenen las medias cautelares.7 - Copia de varios contratos de prestación de servicios firmados entre la abogada investigada y varios de sus clientes8. En la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 10 de julio de 2017, se efectuó la calificación jurídica de la actuación de la togada, al considerar suficiente el material probatorio, para lo cual sostuvo el a quo, que la profesional del derecho ESPERANZA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, presuntamente transgredió el deber profesional descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello en la falta estipulada en el artículo 35 numeral 2º
5 Fl. 5 a 49 c.o. 1ª Inst. 6 Fl. 70 c.o. 1ª Inst. 7 Fl. 71 y 72 c.o. 1ª Inst. 8 Fl. 74 a 81 c.o, 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de la misma disposición, calificada a título de dolo, por cuanto la jurista presuntamente se apoderó de las costas y agencias en derecho dentro del proceso Ordinario Laboral, en donde posteriormente se continuó el ejecutivo y en el que ella representaba al quejoso, obteniendo con ello honorarios que superarían la participación de su cliente.
Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se adelantó el día 7 de septiembre de 20179, dentro de la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones puntuales: - Se recepcionó el testimonio de la señora PAULA ANDREA BOLÍVAR GUTIÉRREZ, quien sostuvo ser la progenitora de la abogada investigada, así como ser también profesional del derecho, empezando a litigar juntas desde el año 2005, y desde el trasegar de los años los casos lo reparten entre si, estando enterada del caso del quejoso. Esgrimió emplear con la investigada una especie de ritual consistente en que cuando se va a contratar con un cliente, primero se le explica todo lo referente al asunto, la forma en la cual se tasan los honorarios, los cuales generalmente son
del 33% del valor resultante del proceso y por su parte, las agencias en derecho y las costas procesales son para ellas, en tanto que, no le exigen un solo peso al mandante. Finalmente precisó que en el caso del quejoso, quien residía en Roldanillo – Valle, no recuerda porque medio se le envió el poder y el contrato de prestación de servicios, nunca teniendo una situación igual con otros clientes, ya que indicó que siempre han actuado de buena fe y el inconforme nunca reclamó sino hasta después de muchos años cuando presentó la queja disciplinaria, agregando, ser ella quien elaboró el contrato de prestación de servicios. - Posteriormente, el defensor de oficio de la disciplinada, sostuvo que tanto su defendida como la madre de esta, quien también es abogada, escogieron como 9 Fl. 89 y CD c.o. 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN línea de trabajo el asesoramiento a personas mayores, en donde se quería obtener el reconocimiento de derechos pensionales, por lo tanto, procedían inicialmente a analizar el caso, posteriormente le daban a conocer al cliente las expectativas y le solicitaban los documentos pertinentes, corriendo con los gastos del proceso, trabajando a cuota Litis, quedando plasmando por escrito todo en el contrato de prestación de servicios profesionales, incluso la tasa de honorarios que era para todos los casos del 33%de las resultas del proceso y finalmente se
indicaba que las agencias en derecho y las costas eran para ellas, al asumir desde un inicio los gastos del proceso, situación está avalada incluso por el Consejo Superior de la Judicatura, en tanto que indica, salvo que las partes o el cliente renuncien a estas, son para el abogado, al tratarse de un acuerdo de voluntades. Sostuvo que el proceso objeto de debate se inició en el año 2007, el cual en primera instancia le fueron negadas las pretensiones, apelando tal decisión, por lo cual, el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, la revocó y fijó como agencias en derecho la suma de $2.000.000, presentando posteriormente el ejecutivo para hacer efectivas las condenas y que tal como lo señaló la testigo, se le pagó la diferencia al señor Useche Rojas, el 23 de marzo de 2012, encontrando entonces que desde la fecha indicada hasta el 20 de setiembre de 2016 habían pasado 4 años y medio, sin que este hubiese presentado reparo alguno. Concluyó su intervención afirmando que solo existía como prueba por una parte la queja y un único testimonio al cual debía dársele credibilidad al no ser ambiguo, no encontrándose un medio probatorio que quebrara el principio de inocencia, el cual prevalece en el proceso sancionador, concluyendo que no exista certeza de haberse incurrido en falta disciplinaria; de otro lado, solicitó la nulidad de lo actuado, al considerar que la acción disciplinaria no podía proseguirse, por cuanto al tratarse de una falta instantánea y al no estar terminado el proceso disciplinario , a la fecha ya habían transcurrido más de 5 años, conforme al artículo 23 de la Ley
1123 de 2007, debiéndose de aplicar el fenómeno de la prescripción en el caso de su cliente. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió sentencia de fecha 15 de diciembre de 201710, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN por el término de Un (1) año en el ejercicio de la profesión a la abogada ESPERANZA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, y MULTA de Quince (15) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, al hallarla disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 2º Ley 1123 de 2007, al encontrarse probada la comisión de la conducta relacionada, pues a juicio del Seccional de Instancia, resultaba contundente que la jurista apoderó al quejoso en el proceso ordinario laboral de primera y segunda instancia, en donde se pretendía lograr la sustitución de la pensión de invalidez que venía percibiendo por la de vejez, al ser más favorable a sus intereses, siendo despachada desfavorablemente en primera instancia y revocada en segunda, por lo cual, se fijaron unas agencias en derecho y costas procesales inicialmente por la suma de $8.000.000 y posteriormente el Tribunal Superior de Cali, las fijó en
$2.000.000. Así mismo se pudo establecer que como la entidad demandada no cancelaba el valor de la condena, la abogada investigada inició un proceso ejecutivo, el cual fue conocido por el Juzgado Veintidós Laboral Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, liquidando el crédito luego de los descuentos respectivos, arrojando la cantidad de $11.425.603, más las agencias en derecho por valor de $1.142.500, para un total de $12.568.103. Estableció que la anterior suma le fue entregada a la abogada investigada, por medio del título depósito judicial No. 469030001213674, el 3 de noviembre de 2011, quien procedió a efectuar el cobro ante el Banco Agrario de la ciudad y, luego de larga espera, sólo le entregó la suma de $1.450.000, quedándose con la suma de $11.118.103, causándole grave detrimento patrimonial al hoy quejoso, 10 Fl. 93 a 101 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN puesto que prácticamente lo dejó sin el dinero objeto de la condena y las costas procesales, con la falsa idea de que estas le pertenecían.
Por tal motivo, precisó que el problema a dilucidar era si la abogada investigada estaba facultada o no para cobrar las agencias en derecho y las costas procesales
en cada una de las instancias judiciales en las que actuó, situación que fue negada por el quejoso, por lo que la controversia se centraba en la existencia o no de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre estos, que la autorizara plenamente para ello, considerando que la disciplinable no lo aportó al proceso, aduciendo que sí lo elaboró pero que no lo encuentra, posición que reforzó un testigo, pero fue aportado al proceso, a pesar de aducirse su existencia. Estimó que así como lo afirmó el defensor de confianza de la disciplinada, era perfectamente viable tal proceder, cuando existía acuerdo de voluntades plasmado en el contrato, pero advirtió que en el presente caso no se advertía prueba que lo demostrara, por lo que resultó imperioso sostener el cargo que se le formuló a la disciplinable en la calificación jurídica provisional, al haber obtenido una proporción mayor que la del cliente, ya que al interior del proceso no demostró lo contrario. Fue así, como a juicio del a quo, la jurista omitió su deber de obrar con honradez con su cliente, al no haber entregado los dineros producto de la gestión realizada a su favor, suma considerable que afectó el patrimonio de su mandante, teniendo en cuenta que el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, prevé el no poderse obtener dineros en mayor proporción que su poderdante, y como quedó demostrado, la profesional del derecho recibió los mismos desde tiempo atrás, quedándose con las agencias en derecho y costas procesales, sin estar autorizada para ello, atendiendo que no se demostró el acuerdo de voluntades
frente a este aspecto. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 15 de febrero de 2018, el apoderado de confianza de la disciplinable, interpuso extenso recurso de apelación dentro del término República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN legal, del cual se extractan como puntos principales los siguientes: primeramente, que conforme lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el trámite disciplinario debió terminarse, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, al ser la falta enrostrada de carácter instantáneo, por cuanto, los honorarios se acordaron en el mes de septiembre de 2007 y aún cuando el quejoso se enteró de los sucesos el 23 de marzo de 2012, presentó queja solo hasta octubre del año 2016.
Aludió no existir ninguna prueba en el sentido de que su clienta hubiese hecho exigencia alguna al quejoso en el tema de honorarios y cobro de costas, y de haberse efectuado, ello ocurrió en el momento de hacerse el pacto inicial, esto es, en el mes de septiembre de 2007; además que el valor reconocido y el resultado obtenido por la jurista para su cliente fue de $51.102.398, tal y como lo dice la sentencia, sin poderse dejar distraer por otro tipo de cifras distintas, por cuanto
una cosa es el valor obtenido y reconocido por los juzgados al quejoso y otro muy distinto el valor efectivamente pagado, que, como ya se venía recibiendo una mesada pensiona por invalidez, le fue reajustado a la de vejez anticipada y en ello logró un incremento significativo del 28.86%, suma que no se puede pasar desapercibida para nadie, por ende, al señor Useche se le reconoció la suma de $51.102.398 y la abogada obtuvo un reconocimiento de costas y agencias en derecho de $11.118.103 sin existir desproporción. Refirió que conforme la estructura típica del comportamiento atribuido a su cliente, las conductas de que trata la norma son de ejecución instantánea y como tal tuvieron ocurrencia en el año 2007 si se trata de los verbos de acordar y exigir y en el año 2011 si se trata del verbo rector obtener, por lo tanto, en uno u otro caso la acción está prescrita por haber transcurrido más de 5 años desde la fecha de ocurrencia de las conductas señaladas. Como segundo aspecto, indicó que las costas y agencias en derecho por las cuales fue sancionada su defendida no son ni constituyen honorarios profesionales y por tanto, en el caso de su cliente se erró en el proceso de adecuación típica, porque lo que se reprime y sanciona a través del artículo 35 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
numeral 2º, es acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación del cliente, haciendo mal el sentenciador de primer nivel incluir costas y agencias en derecho como fundamento del tipo disciplinario enrostrado, cuando en éste solo se habla de honorarios, que son un asunto distinto. Aludió no existir ningún elemento probatorio que indique que su prohijada incurrió en la falta, pues lo único existente es la versión AISLADA del quejoso, la cual es huérfana de respaldo probatorio y que ha encontrado eco solo en la Colegiatura de primer nivel, pues la prueba documental y testimonial recaudada enseña una realidad distinta a la planteada por el quejoso y visualizada por la Sala de primer orden; de otro lado, afirma que no puede invertirse la carga de la prueba y por lo tanto, no le corresponde a su mandate demostrar cual fue el pacto con el inconforme, siendo pertinente aplicar el principio fundamental del In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, resolviéndose la duda a favor de su prohijada. Como tercer fundamento, indica que de ninguna manera resulta injusto ni desproporcionado el reconocimiento de las costas y agencias en derecho a la abogada, por los 48 meses que estuvo al frente de la gestión, logrando decisiones favorables a los intereses de su cliente, no pudiéndose olvidar que gracias a su buena labor, se le reconoció la pensión de vejez y se le incrementó la prestación que venía recibiendo mensualmente, demostrándose de esta forma que la jurista
siempre estuvo pendiente del proceso, siendo justo los rubros cobrados, sin existir una ostensible diferencia. Como cuarto punto de inconformidad, refirió no existir el grado de conocimiento exigido por la ley (certeza) para proferir un fallo sancionatorio en contra de su cliente, siendo clara es el inmenso mar de dudas que deben ser resueltas a favor de la disciplinada, por expreso mandato legal. En quinta medida, sostuvo apartarse de los planteamientos esbozados por la Sala en el fallo atacado, pues desconocen abiertamente la realidad del acontecer y contrarían ostensiblemente los diversos medios de convicción arrimados a la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN foliatura, los cuales dan cuenta de una realidad distinta a la plasmada por el quejoso en su escrito; además los cargos endilgados a su defendida no se concretan y, por el contrario, existen elementos probatorios que avalan las explicaciones de su cliente, más cuando la determinación objeto de reproche es huérfana de respaldado probatorio.
Concluyo su recurso, indicando que en todo el contexto de la providencia se invierte la carga de la prueba, exigiendo a la disciplinada haber aportado al proceso copia del contrato celebrado, cuando es menester del operado jurídico, ante la ausencia de prueba para sancionar, dar aplicación a principios universales
del procedimiento como la presunción de inocencia, y en lugar de sancionar bajo supuestos u otorgando el valor de verdad de evangelio a las manifestaciones infundadas del quejoso, tener en cuenta que se está juzgado a un profesional del derecho, sin tacha alguna de ninguna especie, quien además demostró en el trámite de los procesos adelantados la lealtad, idoneidad, mesura, entrega y su actuación de buena fe.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora ESPERANZA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, se identifica con cedula de ciudadanía No. 31276964, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 133584 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en estado vigente conforme al certificado No. 2372811.
3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo
sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
4. De la apelación El doctor Henry Moreno Fitzgerald, actuando en calidad
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