CSDJ - F76001110200020160180601ADJUNTA20180405111703-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160180601ADJUNTA20180405111703-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintidós de marzo de dos mil dieciocho Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 760011102000201601806 01 Aprobado según Acta N° 23 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por los quejosos, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2017, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por el Magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación en favor de la doctora Karen Alejandra Ocampo Díaz, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por el señor Alejandro Arboleda Arboleda, el 2 de septiembre de 2016, en la cual puso de presente las presuntas irregularidades cometidas por la abogada Karen Alejandra Ocampo Díaz, a quien acusó de pagarle una suma dineraria por compra de un inmueble de propiedad de su padre a un precio menor al que se encontraba avaluado, aprovechándose que es un hombre de la tercera edad y que tiene problemas mentales, certificados por el médico. Continuó el quejoso diciendo que
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 760011102000201601806 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación dicha irregularidad la puso de presente para que se investigara la conducta de la abogada, pero el Magistrado de conocimiento el 10 de noviembre de 2015, realizó la audiencia sin que a él se le hubiese comunicado, y decidió la terminación anticipada del proceso en favor de la abogada, como no tuvo conocimiento de la dicho hecho no pudo controvertir la decisión de archivo del proceso, viendo perjudicado sus intereses por el procedimiento tan irregular, pues se llevó a cabo teniendo en cuenta los testimonios de la abogada y su señora madre, los cuales fueron falsos.
Igualmente puso de presente su inconformidad porque en esa ocasión el proceso fue repartido a un despacho que se encontraba en Descongestión, reparto que se hizo sin que se tuviera en cuentas lo delicado del asunto siendo necesario que fuera repartido a uno de los magistrado titulares de la Corporación, que si se hubiera hecho no se hubiera presentado tanta irregularidad en el mencionado asunto.
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Oficio suscrito por el Honorable Magistrado Luis Rolando Molano, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dando respuesta a la petición interpuesta por el quejoso, señaló el Magistrado que la queja interpuesta el 2 de septiembre de 2016, contra la abogada Karen Alejandra Ocampo
Díaz, fue sometida a reparto dentro del radicado número 2016-01806, y le fue designado al Magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón, quien decidió incorporar las diligencias al radicado No. 2013-01310. Se le informó al quejoso que de conformidad con el Acuerdo PSAA15-10335, del 29 de abril de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso remitir el proceso al despacho de Descongestión a cargo del doctor Germán Marín Zafra, quien surtió el trámite disciplinario, y en audiencia de pruebas y calificación, celebrada el 10 de noviembre de 2015, a la cual asistieron la disciplinada doctora Karen Ocampo Díaz y su defensor de confianza, procediéndose a decretar la
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación terminación anticipada de la investigación de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, posteriormente el expediente quedó a disposición del quejoso durante tres días para que pudiera impugnar la decisión, término en el cual el quejoso no interpuso recurso alguno, procediéndose a su archivo.
Señaló el Magistrado que no obra dentro del plenario citación alguna para la audiencia del 10 de noviembre de 2015, en la cual se tomó la decisión de
terminación anticipada.
II. Con auto de fecha 14 de junio de 2017, se repartió la queja allegada correspondiéndole al doctor Álvaro Acevedo Leguizamón, escrito en donde al parecer se vislumbran nuevos hechos contra la abogada Karen Alejandra Ocampo
Díaz. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN El 29 de septiembre de 2017, previo al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional el Magistrado instructor hizo un recuento de la queja y procedió a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente el archivo definitivo en favor de la doctora Karen Alejandra Ocampo Díaz, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 68 y 103 de la Ley 1123 de 2007, dado que: Del escrito de queja allegado se tiene que los hechos expuestos en el mismo, fueron objeto de evaluación e investigación en esa jurisdicción, profiriéndose decisión de fondo el 10 de noviembre de 2015, al interior del radicado número 2012-01310, mediante la cual se decidió la terminación de la investigación. De lo anterior, se colige que se está ante el principio non bis in idem, como consecuencia el Magistrado Instructor procedió a archivar las diligencias. Fundamentó su decisión, teniendo en cuenta lo dispuesto en la ley en aras de
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación proteger las garantías procesales que tiene toda persona que ha sido absuelta o condenada mediante una decisión judicial, no tener que someterse a un nuevo juicio, al respecto citó la Corte Constitucional ha señalado, en sentencia C-521 de 2009, Magistrado Ponente doctor Nilson Pinilla Pinilla: “…El derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pretende asegurar que los conflictos sociales que involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida, además de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales, en procesos que tengan identidad de sujeto, objeto y causa, siendo su finalidad última la de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo. Por eso, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.), pues el artículo 29 dispone que [e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y el non bis in idem hace parte de los derechos que se entienden asociados al debido proceso (…)”.
DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso de la decisión proferida por el Magistrado Instructor, presentó escrito de 12 de octubre de 2017, solicitando se revoque la decisión de archivo a favor de la abogada Karen Alejandra Ocampo Díaz, escrito que fundamentó con hechos ya expuesto en su escrito peticionario, señaló que existe suficiente material
probatorio que demuestra que la abogada se aprovechó del estado mental de su padre el señor Bernardo Arboleda, al comprarle a su señora madre un inmueble por menor precio al estipulado por la ley. Perjudicando a su padre, por el detrimento patrimonial en que lo hizo incurrir, aseguró que sufre de trastorno Bipolar depresivo, igualmente dijo que el señor Bernardo Arboleda, no le canceló honorarios para realizar un levantamiento de embargo, que para poder trasladar a su padre a que recibiera atención médica tuvo que recibir apoyo de la Policía Nacional, la Alcaldía Municipal y la entidad de salud en donde se encuentra afiliado.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Finalmente solicitó al Magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón, que le brinde las garantías del debido proceso, a fin de que no sean vulnerados los derechos de su señor padre, por cuanto se debe realizar una revisión exhaustiva de las declaraciones rendidas por parte de la abogada y su señora madre, también que no se le excluya de las notificaciones de las audiencias y parte interviniente del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en
armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 29 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de la doctora Karen Alejandra Ocampo Díaz. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo
cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la
Secretaría de la Sala respectiva…” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación del día 29 de septiembre de 2017, conforme los faculta el inciso final del artículo 103 de la citada Ley, así: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Así las cosas, es pertinente recalcar, que no se debe ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando lo interponen los quejosos, personas iletradas en derecho, quienes no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la terminación de procedimiento
Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.
4. Del caso concreto Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso, está fundamentada en contra de la profesional del derecho, doctora Karen Alejandra Ocampo Díaz, porque al parecer se aprovechó del estado mental de su señor padre Bernardo Arboleda, por cuanto dice que tuvo relación directa con la compra del inmueble para su señora madre, cancelando por el mismo una suma que se encontraba por debajo de lo señalado por la ley, incurriendo en detrimento patrimonial de su padre, asimismo señaló que no se le garantizó el debido proceso, al no remitirle la notificación del oficio informándole la fecha de la audiencia de pruebas y calificación, ocasión en donde se decidió la terminación a favor de la abogada, sin que él pudiera controvertir dicha decisión.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación El a quo en audiencia del 29 de septiembre de 2017 dispuso la terminación del procedimiento ya que consideró que el escrito allegado no incluía nuevos hechos que permitieran iniciar el trámite preliminar de la investigación disciplinaria, sino que por el contrario el quejoso relató nuevamente los hechos que fueron objeto de una investigación anterior de fondo por ese Seccional.
Pues bien, analizado lo anterior y conforme los argumentos de la alzada tenemos que los mismos no están llamados a prosperar ya que en sede de primera instancia el Magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, evaluó en debida forma la queja interpuesta, concluyendo que los señalamientos del quejoso contra la abogada, son los mismos que fueron objeto de decisión por parte de esa Sala, y acatando el principio del Non bis in idem, no puede esta Superioridad proceder a investigar nuevamente a la citada abogada por hechos que ya fueron objeto de averiguación y de decisión, como bien lo señaló el a quo. Por lo anterior, y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional, respecto al principio de non bis in ídem, cuyo postulado garantiza el cumplimiento del principio de legalidad y debido proceso, evitando que el Estado, sobrepase los límites de su potestad sancionadora, aunado a ello se debe tener presente, que conforme lo ha dicho la Corte Constitucional, la sentencia C-554 de 2001, cuando los hechos objeto
de investigación son de conocimiento de una misma autoridad esta no puede, volver a evaluarlos. “La prohibición de non bis in idem no acarrea la imposibilidad de que unos mismos hechos sean castigados por autoridades de distinto orden; tampoco que esos hechos sean apreciados desde perspectivas distintas. Pero sí conlleva que autoridades del mismo orden y mediante procedimientos diversos sancionen repetidamente la misma conducta, como quiera que se produciría una inadmisible reiteración del ius puniendi del Estado, y de contera, un flagrante atentado contra la presunción de inocencia. (..) El non bis in idem se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético-disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos
(pérdida de investidura de los congresistas)”. Esta Sala observa, que al parecer al quejoso no se le notificó la fecha en que se llevaría a cabo, la audiencia de pruebas y calificación del proceso 2012-01310, y por ende no pudo controvertir la decisión de terminación en favor de la abogada Karen
Alejandra Ocampo Díaz, pero se hace necesario señalarle al señor Alejandro Arboleda Arboleda, que esta Superioridad no puede referirse a un tema que ya tiene decisión de fondo, pues estaría incurriendo en una nulidad al tratar de revivir un proceso legalmente concluido, pues esto equivaldría a dar curso a solicitudes dirigidas a reabrir un debate jurídico que ya fue planteado. La jurisprudencia, la ley y la Carta Política, ha señalado como el derecho que tiene toda persona a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho, de lo contrario se estarían violentando las garantías procesales a que tiene derecho toda persona quien ha sido objeto de investigación y cuya situación jurídica, ya fue definida mediante decisión, la cual tiene fuerza vinculante, por ende no será sometida a una nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos. Así las cosas, a juicio de esta Corporación, se confirmará la decisión proferida por el a quo, al ordenar el archivo definitivo de las diligencias en contra de la doctora Karen Alejandra Ocampo Díaz, por lo anteriormente expuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de septiembre de 2017, por el
Magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual se dispuso el archivo definitivo a favor de la profesional del derecho Karen Alejandra Ocampo Díaz, ello, atendiendo las consideraciones del presente proceso disciplinario.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial