CSDJ - F76001110200020160184101ADJUNTA20201008072916-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160184101ADJUNTA20201008072916-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 89 DEL 7 DE OCTUBRE 2020
FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201601841 01 (17113-38) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de febrero de 2019, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con SIETE (7) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CUATRO (4) 1 Magistrado Ponente LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en Sala Dual con el doctor
LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO.
SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado FACTER GIL PRADO por haber infringido el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 ibidem, falta que se
calificó a título de DOLO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta el 13 de octubre de 2016 por el abogado ALVARO PINZÓN GONZÁLEZ, actuando como apoderado del señor HARVEY GOMÉZ GOMEZ quien en abril de 2016 celebró contrato verbal de prestación de servicios profesionales con el abogado FACTER GIL PRADO, para que además de representarlo profesional y jurídicamente, pagara a su nombre cuotas correspondientes a la hipoteca abierta suscrita sobre inmueble ubicado en la calle 30 No. 81A-28 Ciudadela Comfandi conjunto G, Casa 20 de la ciudad de Cali, a favor del señor HERNANDO RENTERÍA GONZÁLEZ en calidad de acreedor. Posteriormente indicó el quejoso que hizo cuatro giros a nombre del abogado GIL PRADO, por un valor total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($4.689.805.80), desde la ciudad de Miami en Estado Unidos de Norte América, a la cuenta de banco BANCOLOMBIA S.A por intermedio de la empresa de Giros RIA Continental Exchange Solutions, Inc dba RIA FINANCIAL SERVICE; dinero este que el abogado cobró a su nombre y no pagó. Indicó también el quejoso que el abogado se comprometió a pagar en nombre de él, las cuotas de la hipoteca a favor del acreedor en las oficinas de la firma Asesorías e Inversiones Janeth tan pronto recibiera los giros. Señaló que desde el día de la celebración del contrato y del recibo de
los dineros hasta el momento, el abogado, no ha cancelado absolutamente ningún valor, ni a la firma, ni al acreedor hipotecario; habiendo recibido los dineros personalmente. Por último, manifestó el quejoso que con el doctor GIL PRADO, acordaron como contraprestación económica por sus servicios profesionales la suma de UN MILLON NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS y QUINCE CENTAVOS ($1.918.588.15), por concepto de honorarios los cuales se pagaron en tres giros. Señaló requerir telefónicamente y por escrito al abogado sin poderlo ubicar por cuanto desde el mes de junio de 2016, éste ya no se encuentra en su oficina; se habría ido de la ciudad, sin cumplir el mandato encomendado. (fl 1-26 c.o. y C. d1). Adjuntó como pruebas las siguientes: Documentales
1. Copia Auténtica de la hipoteca suscrita entre las partes
2. Copia del certificado de matrícula inmobiliaria del inmueble hipotecado
3. Copia auténtica de los comprobantes de los giros para el pago de la hipoteca y para el pago de los honorarios
4. Declaración extra-juicio del señor HARVEY GOMEZ GOMEZ
5. Copia del borrador del poder otorgado al abogado FACTER GIL
PRADO
6. Copia de la guía envío de poder al abogado FACTER GIL
PRADO
7. Copia de la tarjeta de presentación del abogado FACTER GIL
PRADO Testimoniales
1. Julio Hernando Rentería González, (prestamista hipotecario)
2. Janeth N. representante legal de inversiones Janeth
3. Carlos Alberto Ramírez Villegas 2.- El Seccional de Instancia incorporó al plenario el certificado No. 23721 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 28 de enero de 2017, mediante el cual, se acreditó la calidad de abogado del doctor FACTER GIL PRADO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 16727565 y tarjeta profesional No. 67732 vigente. (fl. 29 c.o). 3.- El 30 de enero de 2017 mediante auto el Magistrado Instructor avocó conocimiento de la investigación disciplinaria contra el abogado FACTER GIL PRADO, y ordenó consultar en la página web de la Rama Judicial y verificar la calidad de abogado, vigencia de su tarjeta profesional, así como sus antecedentes disciplinarios. (fl. 30 c.o.). 4.- El 30 de enero de 2017 mediante auto el Magistrado Instructor ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado disciplinado, y citó para audiencia de pruebas y calificación provisional en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el día 23 de mayo de 2017. (fl. 31-32 c.o.). 5.- El 24 de julio de 2017 mediante auto el Magistrado señaló como nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de noviembre de 2017. (fl. 41 c.o.). 6.- El 12 de enero de 2018 mediante auto el Magistrado señaló como nueva fecha para la audiencia y calificación provisional el 3 de abril de 2018. (fl. 49 c.o.).
7.- El 3 de abril de 2018 el Magistrado instructor verificó la asistencia encontrado que solo compareció el apoderado del quejoso, por lo cual suspendió la audiencia y ordenó dar aplicación al inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando como fecha para la continuación de la audiencia y calificación provisional el 27 de agosto de 2018. (fl. 59 c.o.y C.d 2). 8. – El 17 de abril de 2018 mediante auto se citó y emplazó al disciplinado a fin de notificarse del auto donde se ordenó la apertura de investigación en su contra, además de señalarle la fecha para audiencia de pruebas y de calificación provisional. (fl. 66 c.o.). 9.- El 30 de abril de 2018 mediante auto, el Magistrado declaró persona ausente al disciplinado, y le designó al doctor RUBEY CHAMORRO BENAVIDEZ como defensor de oficio, para que lo representara en el proceso disciplinario que se adelantaba en su contra. (fl. 67 c.o). 10.- El 27 de agosto de 2018, el Juez Disciplinario verificó la asistencia a la audiencia y en vista de la no comparecencia del defensor de oficio del disciplinado, dispuso a relevarlo y designó a la doctora MARLENE NINO VERA identificada con cédula de ciudadanía número 31300426, con dirección Calle 11 A número 50-45, como defensora de oficio del disciplinado, quien aceptó la designación y tomó posesión del cargo; también hizo presencia el apoderado del quejoso doctor ALVARO PINZÓN GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía número
19204220 y Tarjeta Profesional13072 del C.S.J; igualmente compareció a la audiencia el agente del Ministerio Público doctor HENRY ALBERTO DIAZ NAVAS. 10.1.- Acto seguido el Instructor de Instancia, realizó lectura de la queja allegada por el señor HARVEY GOMEZ GOMEZ, posteriormente le preguntó a las partes si deseaban pronunciarse o solicitar pruebas con respecto a la misma; no hubo solicitudes probatorias. 10.2.- El Fallador de Instancia procedió a decretar como pruebas:
1. Citar al señor Julio Hernando Rentería González
2. Citar a la señora Janeth N. representante legal de Asesorías e Inversiones Janeth. 10.3.- Por último, se fijó como fecha para la continuación de la
audiencia, el 27 de septiembre de 2018. (fl. 72 c.o., Cd No. 3). 11.- El 27 de septiembre de 2018, el Juez Disciplinario verificó la asistencia a la audiencia de pruebas y de calificación provisional de la defensora de oficio del disciplinado y el apoderado del quejoso; así mismo señaló que no compareció el agente del Ministerio Público, ni los testigos solicitados por el quejoso; acto seguido preguntó al apoderado del quejoso sobre la incomparecencia de los testigos, señalando éste desistir de ellos; excepto del testimonio de la señora Janeth N. representante legal de Asesorías e Inversiones Janeth. El Juez Disciplinario ordenó reiterar la citación a la señora en mención y acto seguido fijó el 21 de noviembre de 2018, para la continuación de
la audiencia de pruebas y de calificación provisional. (fl. 82 c.o y c.d4). 12.- El Instructor de Instancia el 21 de noviembre de 2018 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, el apoderado del quejoso, no así del Ministerio Público. Acto seguido procedió a escuchar a la señora YOLIMA JANET ROMERO SUAREZ. 12.1Testimonio YOLIMA JANET ROMERO SUAREZ: El Director del Proceso otorgó la palabra a la testigo, quien fue ampliamente interrogada por éste. Señaló recordar que el señor HARVEY GOMEZ GOMEZ constituyó una hipoteca en su oficina con el señor Rentería; manifestó tener conocimiento del pago de intereses por el quejoso durante un tiempo, luego dejó encargado de apoderado al doctor FACTER GIL PRADO, quien estuvo en su oficina, obligado de hacer unos pagos; Del quejoso expresó le habría enviado unos documentos donde constataba él envió del dinero al doctor GIL PRADO; señaló que al llamar al disciplinado, éste siempre manifestaba ir a pagar a la oficina, pero nunca lo hizo; sobre los pagos expresó, hacían referencia a cuotas mensuales de una hipoteca a favor del doctor JAIRO PINZON, cuyo apoderado era el señor JULIO HERNANDO RENTERIA; señaló la testigo conocer que el señor HARVEY GOMEZ, le enviaba dinero al doctor GIL PRADO, y a su vez enviaba soporte al whatsapp del celular de ésta; indicó la señora Romero haberle prestado al
quejoso la suma de $2.000.000 para evitar lo embargaran, sin embargo le habrían adelantado un proceso de cancelación de hipoteca; hasta el momento adujo, no le habían cancelado la suma de dinero que prestó; Manifestó no haber iniciado ninguna acción civil para el cobro de dicho dinero; de la suma de dinero adeudada por el señor HARVEY GOMEZ manifestó estar alrededor de 3 a 4 millones de pesos; Señaló que el disciplinado no volvió a contestar el teléfono; luego se enteró de otro abogado que estaría al frente de la defensa del señor GOMEZ GOMEZ, el doctor ALVARO PINZÓN. Indicó que el doctor FACTER GIL PRADO tenía aproximadamente 50 años, de estatura alta y acuerpado. Manifestó tener conocimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios entre el quejoso y el disciplinado, pero nunca lo vio físicamente; no le constaban los términos de este; señaló sobre los dineros consignados, sabía que eran para pagar las cuotas de la hipoteca. Finalmente expresó que el señor HARVEY GOMEZ GOMEZ, era cliente de su oficina; de la ubicación del señor JULIO HERNANDO RENTERIA GONZÁLEZ adujo la testigo se podía encontrar en la oficina del banco de Bogotá. El Magistrado instructor dio a conocer los documentos del expediente del fl 16 al 22 del c.o, para que la testigo los examinara; esta manifestó conocer tres de ellos; así mismo señaló que el quejoso le había expresado la falta de comunicación con el disciplinado, pues aquel no
contestaba sus llamadas, solicitando le ayudara a cobrar el dinero. Sobre el total de los dineros girados por el quejoso indicó tener conocimiento de los $2.000.000 que le adeudaban a ella, el excedente advirtió era por los honorarios del disciplinado. 12.2.- Otorgó la palabra el Magistrado Instructor, al apoderado del quejoso doctor ALVARO PINZÓN GONZÁLEZ quien se ratificó en la queja; indicó frente a los dineros consignados, estaban de acuerdo a lo expresado en la queja y correspondían a un total de siete giros destinados a pagar no solo la hipoteca, sino otras obligaciones, como también los honorarios del abogado; indicó tener los correos electrónicos sobre el poder otorgado, adujo no ser muy claro, fue un poder general; señaló que el disciplinado redactó el poder y se lo envió al quejoso por internet para ser firmado y autenticado en el consulado de Miami; el quejoso se lo devolvió en físico; El testigo aportó correos de la hermana del quejoso, en donde se evidenciaron las conversaciones entre las partes. Señaló que el disciplinado no llevó a cabo el encargo del deber de pagar las cuotas de la hipoteca, a nombre de su cliente y administrarle el bien, estar pendiente de los servicios públicos y los arrendamientos; finalmente indicó haber cancelado la hipoteca, por cuanto, la hermana del quejoso le prestó la suma de $52.000.000 más los intereses, para poder pagar la obligación; manifestó que el dinero entregado por su cliente al disciplinado se perdió. La defensora de oficio objetó los documentos aportados por el
apoderado del quejoso, por cuanto, los mismos, eran correos, borradores, que no representaban prueba contundente del poder general, que se manifestó haber celebrado con su prohijado. El Magistrado por su parte instó a la abogada de oficio, para que en el momento procesal indicado en la audiencia, realizara las solicitudes probatorias que a bien tuviera hacer, y le indicó que la objeción de documentos no era procedente en virtud de la norma disciplinaria. 12.- El Magistrado de Instancia suspendió las diligencias, fijando como fecha para su continuación el 5 de diciembre de 2018. (fl. 87-93 c.o. y C.d5). 13.- El 5 de diciembre de 2018 el Juez Disciplinario continuó con la Audiencia de Pruebas y de Calificación Provisional, contando con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado y el apoderado del quejoso. Acto seguido procedió a realizar la calificación jurídica: 13.1Calificación Jurídica: Frente a la imputación fáctica señaló que al parecer el disciplinado se apoderó de los dineros enviados para la gestión profesional contratada, por cuanto habiendo recibido sendos giros por valor de $4.689.805, acreditados como obraron en el expediente, para realizar el pago de obligaciones que su cliente le habría encargado, éste no lo hizo y hasta el momento no existía evidencia de haber consignado o reintegrado dichos dineros a su cliente; sobre la Imputación Jurídica endilgó al abogado, la presunta infracción a los deberes profesionales previstos en los numerales 8
del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, argumentando el instructor de instancia que con tal infracción del deber, el letrado pudo incurrir en la falta prevista del artículo 35 numeral 4, agravada por el artículo 45 Literal C numeral 4, falta que se le atribuyó a título de dolo; se trató de una falta que suponía el conocimiento y la voluntad del sujeto disciplinable ya que al apoderarse de los dineros que no son suyos, tenía clara voluntad de quebrantar el tipo disciplinario ya señalado. 13.2.- El Operador Disciplinario decretó como pruebas para la etapa de juzgamiento: actualizar los antecedentes disciplinarios del letrado. 13.3.- El Magistrado de Instancia señaló como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 14 de diciembre de 2018. (fl 100 c.o. y C.d 6). 14.- El 14 de diciembre de 2018 el a quo instaló la Audiencia de Juzgamiento, compareciendo la defensora de oficio del disciplinado, y el apoderado del quejoso; acto seguido y en vista de no ser decretadas pruebas a practicar en el juicio, el magistrado procedió de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, concediéndole la palabra a la defensora de oficio del disciplinado para que rindiera los alegatos de conclusión: 13.3.- Alegatos de conclusión defensora de oficio: La abogada reseñó la queja presentada por el señor GOMEZ GOMEZ, en contra de su prohijado; así mismo referenció cada uno de las pruebas del
proceso; señaló que no existió evidencia legal del poder otorgado al abogado FACTER GIL PRADO, pues se trató de un simple escrito sin firmas; Indicó a su vez la inexistencia de prueba del documento enviado por el quejoso al disciplinado por Servientrega, y más aún de haberlo recibido; manifestó no ser cierto, el envío de poder autenticado a su defendido; expresó también la inexistencia de prueba del cobro de los dineros girados por el quejoso; y señaló, en el evento de haberlos cobrado su disciplinado, tampoco existió prueba que los mismos hayan sido enviados con el objeto de cancelar las cuotas adeudas por GOMEZ GOMEZ a RENTERÍA GONZÁLEZ o a algún acreedor hipotecario; Señaló de incomprensible los permanentes giros del quejoso, sin ni siquiera advertir del no pago de las cuotas hipotecarias; esto lo manifestó analizando las fechas y montos de los giros; del testimonio de la señora JANETH ROMERO, señaló las inconsistencias sobre las llamadas que el quejoso le realizaba a la testigo, para confirmar los pagos y sobre los pagos girados al disciplinado, por cuanto, no obró dentro del proceso prueba de las llamadas o mensajes de texto o por WhatsApp, ni de los reclamos del quejoso al disciplinado referente a los servicios contratados; manifestó de la testigo haber expresado afirmaciones incongruentes e incomprensibles con errores y confusión frente a quien estaba a favor la hipoteca y sobre los apoderados; adicional a ello manifestó lo extraño que resultaba el préstamo que realizó al quejoso y no
cancelado aún; señaló también la inconsistencia en la copia auténtica de la hipoteca, donde el quejoso mediante declaración extrajudicial, afirmó haberla suscrito, a favor de Asesorías e Inversiones Janeth; indicó en la misma declaración, el envío del poder debidamente autenticado a GIL BRAVO, lo cual no se probó en el proceso; como tampoco el contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito supuestamente con el disciplinado. Señaló sobre las copias y correos electrónicos, éstos carecían de validez, pues fueron simples copias; finalmente señaló de conformidad con la imputación jurídica realizada al disciplinado, existieron dentro del proceso dudas e inconsistencias; por otro lado, manifestó no resultar probado la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales aludido por el quejoso, no se podría hablar de faltas disciplinarias, ni evidencia de poder auténtico, por lo cual no existió tipicidad, antijuricidad, ni culpabilidad, Por todo lo dicho, solicitó la causal de exclusión de responsabilidad y otorgar el beneficio de la duda al disciplinado, a su vez solicitó la terminación del proceso y su correspondiente archivo. El Magistrado indicó con los alegatos rendidos se daba por concluida la audiencia de juzgamiento, y ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado y remitir el proceso a Despacho a fin de proyectar la decisión correspondiente. (fl 105 c.o. y c.d 7).
DE LA SENTENCIA APELADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca2, a través de sentencia del 8 de febrero de 2019, mediante la cual sancionó con SIETE (7) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado FACTER GIL PRADO por haber infringido el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 ibidem, falta que se calificó a título de DOLO. La Sala a quo indicó que la actuación disciplinaria tuvo su génesis en la queja formulada por el ciudadano HARVEY GOMEZ GOMEZ por 2 Magistrado Ponente LUIS ROLANDO CASTILLO RESTREPO, en Sala Dual con el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO medio de apoderado doctor, ALVARO PINZÓN GONZÁLEZ, en la cual indicó que celebró contrato de prestación de servicios con el disciplinado FACTER GIL PRADO, para que, en su nombre, pagara una cuota hipotecaria a ASESORIAS E INVERSIONES JANETH, haciéndole los giros continuos de dinero, donde presuntamente el abogado nunca realizó la gestión para la cual fue contratado. Señaló el Magistrado Instructor que al disciplinado se le censuró al parecer, porque se apoderó de una suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS ($4.689.805) consignados a través de giros realizados por su
cliente, para que procediera a realizar los pagos correspondientes a una hipoteca, dineros que, al parecer, el abogado los utilizó como propios sin evidencia hasta el momento de haberlos consignado. Indicó el a quo de conformidad con la imputación fáctica, el abogado disciplinado, podría estar incurso en falta contra la honradez profesional, al trasgredir el deber profesional descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 ibidem, agravada por el artículo 45 literal C numeral 4, falta que se calificó a título de dolo. Frente a la tipicidad el Magistrado de Instancia advirtió la censura al profesional del derecho, de la desatención del deber de diligencia lealtad y honradez, incurriendo con ello, en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravado por el artículo 45 Literal C numeral 4, descripción típica que en su tenor literal dispone: “Constituyen faltas a la honradez del abogado:… 4) No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibido”. “Artículo 45: Criterios de graduación de la sanción: … Literal C: criterios de agravación :… numeral 4: la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”.
Señaló el Instructor de Instancia que en el acervo probatorio se encontraron las siguientes actuaciones relevantes: Escritura Pública expedida por la Notaría Sexta del Circuito de Cali, en evidenciando la hipoteca abierta, siendo deudor el señor HARVEY GOMEZ GOMEZ y acreedor JULIO HERNADO RENTERÍA. (fl 8 al 12 c.o.). Giro enviado a la cuenta 30445210018 como beneficiario FACTER GIL PRADO por un valor de $893.370 de fecha 6 de mayo de 2016 (fl 16 c.o.). Giro enviado a la cuenta 30445210018 como beneficiario FACTER GIL PRADO por un valor de $2.301.351.93 de fecha 10 de mayo de 2016 (fl 17 c.o.). Giro enviado a la cuenta 30445210018 como beneficiario FACTER GIL PRADO por un valor de $1.202.0385.40 de fecha 14 de mayo de 2016 (fl 18 c.o.). Giro enviado a la cuenta 30445210018 como beneficiario FACTER GIL PRADO por un valor de $292.698.47 de fecha 24 de mayo de 2016 (fl 19 c.o.). Declaración judicial del señor HARVEY GOMEZ GOMEZ ante la notaría catorce de Cali. (fl 23 c.o.). Correos electrónicos enviados por el abogado FACTER GIL PRADO a su cliente HARVEY GOMEZ GOMEZ (fl. 89-92c.o). Poder otorgado por el señor HARVEY GOMEZ GOMEZ al doctor FACTER GIL PRADO. (fl 93 c.o). Indicó el fallador de instancia, del análisis del acervo probatorio, el
mismo dio cuenta, que el abogado encartado se apoderó del dinero girado por el cliente, para la gestión profesional contratada, al punto de no devolver, dicha suma dineraria y tampoco dar explicaciones del porque no realizó la consignación respectiva; actitud misma reprochada por la Sala, por cuanto, optó por no volver a contestar los números telefónicos y ausentarse de su domicilio laboral. Para la Sala quedó claro, si bien el poder otorgado por el quejoso se encontró sin firmas dentro del expediente, también es cierto, indicó, se tuvo en el plenario el testimonio del quejoso autenticado en notaría; quien manifestó bajo la gravedad de juramento, haber celebrado un contrato de prestación de servicios con el abogado disciplinado, con el fin de representarlo profesional y jurídicamente, en el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca; por otro lado, se evidenció, del testimonio de la señora YOLIMA JANETH ROMERO, haberle preguntado al abogado FACTER GIL PRADO sobre si tenía dicho contrato, afirmando este que sí lo tenía; con lo cual, señaló el Instructor de instancia, quedó totalmente probado la existencia de la relación profesional entre el quejoso y disciplinado. Igualmente indicó la Sala sobre los recibos aportados por el quejoso, estos estaban dirigidos al disciplinado, como quedó evidenciado en los folios 16 al 22 del plenario; igualmente en la declaración de la señora YOLIMA JANETH ROMERO representante legal de la empresa Asesorías e Inversiones Janeth, afirmó que el disciplinado era el encargado de hacer los correspondientes pagos de la hipoteca suscrita
con el señor GOMEZ GOMEZ, como también lo expresó en las conversaciones entabladas con el disciplinado, por cuanto éste le manifestaba tener el dinero e ir a cancelar; lo cual nunca ocurrió. Para la Sala quedó suficientemente probado el deber infringido por el doctor FACTER GIL PRADO, proscrito en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, puesto que es plenamente exigible al disciplinado en su calidad de profesional del derecho, en virtud de la responsabilidad social y del correcto ejercicio de la abogacía, un actuar con arreglo de la ética, el decoro y la dignidad de la profesión. Sobre las circunstancias de agravación señaló la sala no se tendrán en cuenta en la sanción, por cuanto la utilización de los dineros que se retienen se debe probar y no simplemente afirmar; indicó no ser posible aseverar las circunstancias de agravación con las pruebas dentro del expediente. Del tipo disciplinario endilgado al abogado encartado, señaló la sala, fue de naturaleza dolosa, debido a que la comisión de la falta necesita del conocimiento y de la voluntad del sujeto activo para ejecutar la conducta. Así las cosas, señaló la Sala, se atendió al comportamiento mal intencionado del disciplinado, por cuanto celebró un contrato de prestación de servicios profesionales y su pago de honorarios por su gestión, haciéndosele fácil desatender su obligación como profesional, además de apoderarse de los recursos, sin explicación alguna. Con lo anterior es claro que el profesional incurrió en el tipo disciplinario imputado sin justificación alguna y a título de dolo; no quedando otro
camino, indicó el fallador de instancia del emitir sentencia sancionatoria en su contra. Finalmente el fallador de instancia, en razón a los criterios generales para la graduación de la sanción descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y atendiendo a la trascendencia de la conducta, la cual se fijó en la relación cliente – abogado, la modalidad dolosa del cargo irrogado y el perjuicio causado al quejoso, determinó sancionar con SIETE (7) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado FACTER GIL PRADO por haber infringido el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 ibidem, falta que se calificó a título de DOLO. La multa impuesta, indicó la Sala, resultaba aplicable en criterio de la Corte Constitucional cuando la falta existiera contra la honradez profesional. (fl. 111-119 c.o.). DE LA APELACIÓN La doctora MARLENE NINO VERA, actuando como defensora de oficio del disciplinado FACTER GIL PRADO, interpuso el 5 de julio de 2019, recurso de apelación en términos, en un escrito largo y poco concreto que deviene de los alegatos de conclusión rendidos, contra la providencia proferida el 8 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca3, notificada personalmente el 2 de julio de 2019, mediante la cual lo sancionó, como responsable de la falta descrita en el artículo 35 3 Magistrado Ponente LUIS ROLANDO CASTILLO RESTREPO, en Sala Dual con el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, por la infracción al deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, y de donde se resumen los siguientes cargos:
1. Señaló la recurrente que no existió en el proceso prueba del contrato de prestación de servicios, ni del apoderamiento, ni de la destinación que debían tener los dineros, por ello, no se puede endilgar falta disciplinaria, y al no existir la falta, no se podría hablar de tipicidad de la acción; así mismo indicó que no se tuvo certeza que el abogado hubiera utilizado los dineros de manera alguna o bien, que les haya dado alguna destinación.
2. Sobre el material probatorio indicó la inexistencia de prueba que condujera a la materialidad de la falta endilgada partiendo de la lógica de lo cierto; indicó que no existió prueba legal aportada al proceso y su apreciación no fue integral, ni tampoco analizadas bajo la sana crítica. En cuanto al poder: Indicó la no existencia de evidencia legal del otorgamiento a su prohijado, por cuanto lo obrante en el proceso, es un escrito sin firmas, que no da la validez legal requerida. En cuanto a las copias de los giros: No existió prueba en el proceso del cobro personalmente de los giros por el
disciplinado, como tampoco que los recursos hayan sido enviados con el objeto de pagar las cuotas adeudadas por el quejoso a RENTERIA GONZALEZ. En cuanto a las declaraciones: Estimó que el testimonio de la señora YOLIMA JANETH ROMERO, se trató de afirmaciones incongruentes e incomprensibles, en donde se constató no conocer nada sobre el contrato de prestación de servicios, ni de los honorarios pactados. En cuanto a las llamadas, mensajes de emails: Señaló que no existió prueba certera e inequívoca de las llamadas y mensajes de (texto o por WhatsApp) cruzados entre el quejoso y el disciplinado. 3.- Sobre la imputación jurídica: Indicó que como aquella deviene de la imputación fáctica, con los argumentos de su escrito de alzada, ésta sería inexistente. Por lo anterior solicitó revocar el fallo de primera instancia en razón a que el hecho atribuido no existió y excluir de toda responsabilidad al disciplinado; así mismo se ordenara la terminación del proceso y por ende su archivo definitivo. (fl. 127-137 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conoc
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