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CSDJ - F76001110200020160185301ADJUNTA20190801195536-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160185301ADJUNTA20190801195536-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª. 760011102000201601853 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 760011102000201601853 01 Aprobado según Acta No. 52 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 15 de agosto de 2018, en sentencia emitida en Sala Dual1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al doctor JAIRO WILLIAM MUÑOZ RAMOS, por la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de TRES (03) MESES y MULTA de DOS (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor

JOSÉ FERNANDO MONDRAGÓN ÁVILA, de fecha 13 de octubre de 2016, en la 1 Sala Integrada por Luis Rolando Molano Franco y Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN cual puso de presente las presuntas conductas de carácter disciplinario en la cuales puedo haber incurrido el togado investigado, por cuanto aludió el quejoso, haber celebrado contrato de prestación de servicios con el doctor Muñoz Ramos el día 23 de marzo de 2010, con el fin de instaurar una denuncia penal contra el señor Ángel Carlos Napoleón, pactándose como honorarios profesionales la suma de $6.000.000.

Indicó que el conocimiento de la denuncia correspondió a la Fiscalía 51 Local de Cali bajo el radicado No. 2010 – 19762, misma que fue archivada pues el asunto no era competencia de la jurisdicción penal sino civil; además, que posteriormente, instauró demanda civil por prescripción adquisitiva de dominio, de la cual conoció el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali bajo el radicado No. 2012 – 00180, demanda que terminó con la negación de las pretensiones expuestas por la parte demandante. Concluyó manifestando que la inconformidad concreta radica, en el hecho de que el doctor Muñoz Ramos sin consultarle previamente falsificó su firma y huella en el

poder de fecha 04 de diciembre de 2014, con el fin de presentar nuevamente la demanda civil por prescripción adquisitiva de dominio, correspondiendo la misma al conocimiento del Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Cali, radicado bajo el número 2014 – 400. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor JAIRO WILLIAM MUÑOZ RAMOS, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.651.297, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 50714 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se allegó el certificado N° 610404 adiado 10 de agosto de 20182, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el togado investigado no registra antecedentes disciplinarios. 2 Fl. 121 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia en ese momento del Magistrado, doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, mediante auto del 14 de diciembre de 20163, acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó

fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en tres sesiones los días 26 de julio4 y 13 de septiembre de 20175 y 13 de marzo de 20186, donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. En la primera sesión, el Magistrado instructor dio lectura de la queja, se escuchó al profesional del derecho investigado en diligencia de versión libre, así como se decretaron las pruebas de rigor. Ampliación y Ratificación de la Queja En desarrollo de la audiencia en cita, se le otorgó la palabra al señor JOSÉ FERNANDO MONDRAGÓN ÁVILA, con el fin de llevar acabo diligencia de ampliación y ratificación de la queja, el cual corroboró la inicialmente presentada, agregando concretamente que el profesional del derecho no realizó una actuación responsable frente al proceso para el cual fue contratado, pues el desenlace de todas las acciones jurídicas fueron desfavorables a sus pretensiones. 3 Fl. 27 c.o 1ª Int. 4 Fl. 50 c.o 1ª Int. 5 Fl. 61 c.o 1ª Int. Si bien se fijó como nueva data el 10 de octubre de 2017, llegado el día establecido, el disciplinado presentó excusa para inasistir a la audiencia, siendo reprogramada para el 13 de marzo de 2018, conforme al auto del 04 de diciembre de 2017 visible a folio 69. 6 Fl. 78 c.o 1ª Int República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Versión Libre En el trasegar de las audiencias en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra al profesional del derecho investigado, para realizar diligencia de versión libre frente a los hechos expuestos en la queja, el cual luego de hacer un relato de las actuaciones realizadas en cada uno de los procesos sostuvo que efectivamente actuó como apoderado del señor MONDRAGÓN ÁVILA en los procesos nombrados por el mismo en el escrito de queja, realizando una actuación responsable y diligente.

Sostuvo que para adelantar la demanda extraordinaria de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, contra la señora Carmelina Muñoz, le había solicitado un poder al quejoso, el cual lo allegó a su oficina sin que el mismo estuviera firmado; aceptando haber cometido un error, al imitar en el poder la firma de su cliente, aclarando que lo anterior lo llevó a cabo por solicitud del quejoso, presentando de esta manera la demanda ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Cali, radicado bajo el número 2014 – 400. Finalmente, estableció que la demanda fue inadmitida y el momento de presentar la subsanación a la misma se aportó el poder ya firmado por su cliente, con los demás requerimientos del Juzgado de Conocimiento. Al interior de las mismas diligencias se aportaron y se practicaron pruebas, siendo las más relevantes, las siguientes: - Copia del proceso verbal de declaración de pertenencia por prescripción

extraordinaria adquisitiva de dominio, formulado por José Fernando Mondragón Ávila contra Carmelina Muñoz, adelantada ante el Juzgado 1 Civil de Circuito de Oralidad de Cali, bajo el radicado 2014 – 000400-007. 7 Cuaderno anexo 7. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN - Copia de la demanda abreviada de entrega del tradente al adquirente, promovida por Carmelina Muñoz contra Ángel Carlos Napoleón Vergara, adelantado en el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, bajo el radicado No. 2011 – 009158. - Copia de la denuncia penal formulada por parte del doctor Jairo William Muñoz Ramos como apoderado de José Fernando Mondragón Ávila contra Carmelina Muñoz, por el presunto delito de fraude procesal, adelantada ante la Fiscalía 82

Seccional de Valle del Cauca9. - Copia de la demanda ejecutiva con obligación de hacer, promovida por José Fernando Mondragón contra Ángel Carlos Napoleón, de conocimiento del Juzgado 17 Civil Municipal de Cali, bajo el radicado 2012 – 00180 – 0010. - Copia de la denuncia penal formulada mediante apoderado judicial por parte de José Fernando Mondragón contra Ángel Carlos Napoleón por el presunto delito de estafa, de conocimiento de la Fiscalía 13 Local de Cali11.

Acto seguido, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado, determinando el a quo, que presuntamente se vulneró la disposición jurídica contemplada en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues el doctor Jairo William Muñoz con pleno conocimiento e intención falsificó, firmó y plasmo la huella del señor José Fernando Mondragón en el poder utilizado para dar inicio a la demanda de declaración de pertenencia contra Carmelina Muñoz. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal, se adelantó el día 03 de julio de 201812, dentro de la cual se presentaron los correspondientes alegatos de conclusión por parte del doctor Jairo William Muñoz Ramos, el cual sostuvo que su actuación nunca había estado 8 Cuaderno anexo 4. 9 Cuaderno anexo 6. 10 Cuaderno anexo 3. 11 Cuaderno anexo 2. 12 Fl 109 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN acompañada de ánimo doloso, pues si bien era cierto firmó el poder suplantado a su cliente, lo realizó a solicitud, ruego y petición del mismo.

Agregó, que si bien era cierto se presentó el poder ante el Juzgado de conocimiento, el mismo no iba a producir ningún tipo de injerencia, tampoco induciría al Juez en

error, pues se hizo como estrategia legal y válida para salvaguardar los intereses de su poderdante; concluyó manifestando que su conducta era atípica pues con el documento existió lesión alguna, existiendo ausencia de lesividad, pues la demanda fue inadmitida por causales diferentes a una irregularidad o falsedad en el poder. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió sentencia de fecha 15 de agosto de 2018, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (03) MESES y MULTA de DOS (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado JAIRO WILLIAM MUÑOZ RAMOS, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto aludió el a quo estar demostrada y probada la relación contractual entre el señor José Fernando Mondragón y el doctor Jairo William Muñoz, producto de la cual el investigado adelantó diversas acciones judiciales en favor de su prohijado, con el fin de salvaguardar un bien inmueble habitado por el hoy quejoso, dentro de las cuales se encuentran una denuncia penal por estafa, tres acciones de tutela, oposiciones al interior de un proceso de entrega del tradente al adquirente y dos demandadas de prescripción adquisitiva de dominio. Determinó el Seccional de Instancia que al interior de la demanda extraordinaria de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio contra la señora Carmelina

Muñoz, adelantada ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado No. 2014 – 0400, el investigado falsificó la firma y huella de su cliente en el poder utilizado para presentar la misma, el 09 de diciembre de 2014, actuación antiética a República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN la luz de las disposiciones del Estatuto del Abogado, que fue reconocida por el encartado en su injurada como en sus alegatos de conclusión, justiciando el hecho en que el adelantamiento de tal actuación beneficiaba al quejoso y que de todas maneras dicho poder no surtió efectos por cuanto el proceso no prosperó.

LA APELACIÓN Mediante extenso escrito radicado el día 14 de septiembre de 2018, el profesional del derecho investigado JAIRO WILLIAM MUÑOZ RAMOS, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, indicando que si bien es cierto suplantó la firma y huella de su cliente al interior del poder presentado ante al Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Cali, bajo el radicado 2014 – 400, ello se realizó con autorización del quejoso pues fue una estrategia defensiva planeada de mutuo acuerdo. Agregó que se radicó la demanda el 09 de diciembre de 2014, pero el Juzgado de

conocimiento mediante auto interlocutorio número 170 de febrero 06 de 2015, inadmitió la demanda, subsanándose la misma el día 11 de febrero de la misma anualidad, donde se aportó el respectivo poder firmado y autenticado por el señor Mondragón Ávila, por lo tanto, manifestó que el poder inicialmente presentado no incidió absolutamente en nada, al no haber sido un documento importante para el desarrollo procesal, adujo que tampoco influyó en el ejercicio del desarrollo cognitivo del Juez y no causó ningún perjuicio al interior del proceso. Concluyó, manifestando que la sanción impuesta resulta desproporcional a su actuar, solicitando de esta manera la interposición de la censura, teniendo en cuenta que siempre aceptó la comisión del hecho por el cual se investiga y la afectación causada por el mismo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que

“la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor Jairo William Muñoz Ramos, se identifica con cedula de ciudadanía No. 16.651.297, además de

ser portador de la tarjeta profesional N° 50714 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en estado vigente.

3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

4. De la apelación El doctor JAIRO WILLIAM MUÑOZ RAMOS, presentó recurso de apelación en memorial del 14 de septiembre de 2018, habiéndose notificado personalmente de la sentencia sancionatoria emitida en su contra, por lo que estando dentro del término para recurrir, procederá la Sala a resolver sus puntos de inconformidad.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En cuanto al punto uno, manifestó el recurrente que si bien es cierto suplantó la firma y huella de su cliente al interior del poder presentado ante al Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Cali bajo el radicado 2014 – 400, lo mismo se realizó con autorización del quejoso pues fue una estrategia defensiva planeada de mutuo acuerdo.

De entrada esta Superioridad advertirá que dicho argumento no está llamado a prosperar, pues bien, no puede pretender el togado evadir la responsabilidad

disciplinaria bajo el supuesto de que falsificó la firma y la huella en el poder presentado en la demanda de fecha 09 de diciembre de 2014, por autorización de su cliente, pues ello no es un eximente ni una excusa para exonerarse de responsabilidad, teniendo en cuenta que el profesional del derecho tenía conocimiento de la irregularidad en la cual estaba incurriendo. Ahora bien, supongamos que el cliente autorizó al abogado a suplantar su firma en el poder, bajo este supuesto, lo esperado por parte del togado era haber advertido a su cliente de la imposibilidad jurídica y ética para realizar la falsificación, optando por no presentar la demanda hasta tanto no se aportara el poder debidamente firmado y autenticado por su cliente, por lo tanto, se encuentra debidamente probada la conducta irregular en la cual incurrió el profesional del derecho investigado, vulnerando con ello las disposiciones contempladas en el Estatuto Deontológico del Abogado. Respecto al punto dos, correspondiente a que el poder inicialmente presentado no incidió absolutamente en nada, no fue un documento importante para el desarrollo procesal, tampoco incidió en el ejercicio del desarrollo cognitivo del Juez y no causó ningún perjuicio al interior del proceso. Tal como lo argumentó el Seccional de Instancia, la conducta del doctor Jairo William Muñoz Ramos, se configuró por cuanto falsificó y uso el poder para presentar una demanda de naturaleza civil, no siendo un eximente de responsabilidad si el mismo causó un perjuicio o no al interior de proceso respectivo, pues la conducta se República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN consumó al momento de presentarse el poder firmado de manera irregular ante el

Juzgado de Conocimiento. Aunado a lo anterior, no se puede tener en cuenta el hecho de que la demanda fue inadmitida y al momento de subsanarla se presentó el poder debidamente firmado y autenticado por el cliente, puesto que independientemente de ello, la trasgresión a las disposiciones del artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007 ya se encontraba materializada. Al respecto, es importante aclarar al apelante, que el hecho por el cual se le llama a responder disciplinariamente, como profesional del derecho, es el haber suplantado la firma y huella de su cliente en un poder para presentar una demanda lo cual ocurrió, sin ser relevante para Colegiatura si se causó un daño dentro del proceso o si luego de inadmitida la demanda se presentó el poder en debida forma, pues como tal la conducta ya se encuentra realizada, por tal motivo, el presente argumento no está llamado a prosperar. Por último, en lo referente al punto tres del escrito de apelación, relacionado con que la sanción impuesta, resulta desproporcional al actuar del disciplinado, solicitando de esta manera la imposición de la censura, teniendo en cuenta que siempre aceptó la comisión del hecho por el cual se investiga y la afectación causada por el mismo. Para esta Superioridad la solicitud planteada de modificar la sanción no está llamada a prosperar, pues se debe tener en cuenta el impacto causado con la conducta ante

la sociedad y el ejemplo que se da con la misma a los demás profesionales del derecho, siendo a consideración de esta Sala un hecho grave el haber suplantado una firma y la huella de su cliente en el poder, más aun cuando con el mismo se presentó la correspondiente demanda. Por lo anterior, en cuanto a la SANCIÓN impuesta, la Sala comparte los motivos expuesto por el a quo, pues consideró la modalidad y gravedad de la falta, al establecer que los profesionales del derecho están llamados a dar ejemplo de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN diligencia y rectitud dentro de las relaciones con sus clientes y con las labores encomendadas Conforme a lo anterior, quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el profesional del derecho investigado, actuó con la consciencia y voluntad frente a la conducta reprochada, pudiendo y debiendo por imposición legal actuar correctamente, pero el sujeto que no lo hace, opta indiscutiblemente por lesionar el bien protegido por la ley.

Es importante resaltar por esta Instancia, que en el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Por lo expuesto, al no tener vocación de éxito los argumentos de la apelación, se CONFIRMARÁ la decisión apelada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el de fecha 15 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al doctor JAIRO WILLIAM MUÑOZ RAMOS, por la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (03) MESES y MULTA de DOS (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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