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CSDJ - F76001110200020160185601ADJUNTA20181106165539-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160185601ADJUNTA20181106165539-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201601856 01 Aprobado según Acta No.99 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado Jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 20171, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con Censura a la abogada Martha Marina Chávez Medina, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja Originó la presente actuación la queja interpuesta por la señora Olga Lucia Rincón Caldas en calidad de administradora del Condominio Solares la Morada, con el fin 1 Sala Dual M.P Gloria Alcira Robles Correal y Mauricio Gomez Florez. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 760011102000201601856-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

que se investigue la conducta de la abogada Martha Marina Chávez Medina, quien habiendo tenido poder amplio y suficiente para representar a la copropiedad "Solares La Morada etapas 7 y 8", dentro de un proceso ejecutivo que fue manejado por el Juzgado 2 de Ejecución de Sentencias de Cali con radicado 478-2011, recibió a favor del "condominio Solares La Morada etapa 7-8" el valor de $9.710.880, dinero del cual reintegró $9.500.000 por lo que la abogada investigada retuvo indebidamente una parte de ese dinero, específicamente $210.880 y que, por la mora que ha tenido en la entrega del dinero que no son de su propiedad sino del condominio en mención, tiene una mora de $2.338.336 (Fls. 1,2 c.o.). ACREDITACION DE LA DISCIPLINABLE Según certificado No. 328609 del 22 de noviembre de 20162, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la doctora Martha Marina Chávez Medina quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 31920667 y es portadora de la tarjeta profesional número 79146 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios el cual no registra sanciones. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 25 de noviembre de 20163 se dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 8 de marzo de 2016, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Fl. 21 C.O. 3 Fl. 8 C.O. República de Colombia

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Radicado N° 760011102000201601856-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de pruebas y calificación provisional Se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de marzo de 2017, el Magistrado dio lectura de la queja y la quejosa se ratificó, manifestó que “a la abogada ya se le pagaron sus honorarios por completo, como los morosos

(demandados a quienes se les remató la casa) hicieron ese pago de $9.710.000 en el Banco, ellos le pagaron a la fecha con la liquidación de la Dra. Martha Marina lo que faltaba”. Afirmó que quedaron pendientes $210.880, y que la liquidación que hizo de intereses fue porque la señora a la cual le remataron la casa en el condominio, “ella tuvo que pagar intereses y solicitó a la quejosa que pidiera los intereses porque pagó por intermedio de la abogada intereses hasta el final cuando ya la Dra. Martha Marina entregó el dinero se pudo fijar el cobro de intereses. Que por recomendación de otro abogado, no extrajó los $210.000 de los honorarios de la Dra. Martha Marina en aras de respetar el contrato y, como la queja contra ella ya estaba presentada prefirió esperar a que el juez decidiera, por eso consideró no retener el dinero pendiente de pago porque había un contrato establecido”. Ademas se llevó a cabo version libre, señaló la investigada que la queja no tiene

fundamento legal y falta a la verdad en el entendido de que fue la apoderada judicial del 'Condominio Solares La Morada etapas 7-8' para cobrar carteras morosas, función que ha ejercido cabalmente. Afirmó que en efecto, actuó en el proceso bajo radicado 2011-478, el cual se inició en el 2011, embargó remanentes, y recibió unos títulos como bien lo dijo la quejosa pero, dice que había presentado una liquidación República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 760011102000201601856-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del crédito al juzgado de ejecución en el 2014 y que el juzgado se demoró dos años para correr traslado de la liquidación del crédito y así poder modificar, lo que significó la demora en entregar los títulos al condominio porque debía esperar a que el juzgado aprobara la modificación de la liquidación, por tal razón terminado ello procedería a entregar los títulos y cobrar el 10% por su gestión; sin embargo, los devolvió como consta en la queja presentada y como consta en las cartas remisorias que adjunta como prueba, en agosto 4 de 2016 por valor de $4.500.000 pesos y en octubre 6 de 2016 por valor de $5.000.000 millones de pesos.

Precisó “que las anteriores administraciones del condominio eran muy correctas en

pagar las comisiones puntuales de la quejosa contrario a lo que le pasó con la administración ejercida por la quejosa, pues resalta el hecho de que en un proceso la administración recibió $14.000.000 y ella esperó por el termino más de dos años hasta que el deudor pagara la última cuota para reconocerle su comisión pactada. Afirma que ella no es responsable de que el dinero faltante por entregar al condominio, el cual es $210.000, es una situación que no debe atribuírsele porque la demora radicó en la celeridad de darle trámite al proceso por parte del juzgado”. El Despacho solicitó de oficio al Juzgado 2 de Ejecución de Sentencias de CaliCopia del proceso 2011478. Para el 16 de mayo y el 26 de julio de 2017 se siguó con la audiencia de pruebas y calificación sin que se pudiera realizar por ausencia de los intervenientes. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 760011102000201601856-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El 31 de julio de 2017, continuó la audiencia, el Magistrado procedió a calificar la investigacion, se le concedió la palabra a la investigada quien acepta los cargos formulados en su contra, afirmó que si se demoró en entregar la devolución del dinero al Condominio Solares de la Morada, Acto seguido se le formularon cargos por la falta disciplinaria tipificada en el artículo

35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título de dolo. Frente a la imputación fáctica se indicó que la quejosa en calidad de administradora del Condominio Solares La Morada etapa 7-8, interpuso queja contra la Martha Marina Chávez, en razón a que en su calidad de apoderada de la copropiedad dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 2 de Ejecución de Sentencias de Cali, con No. de Radicado 2011-478 la togada reclamó los siguientes valores los cuales se pueden comprobar con la certificación emitida por el Banco Agrario el 30 de septiembre de 2016, así: $6.480.125 fecha de pago 28 de enero de 2015, $2.113.320 el 1 de septiembre de 2015, $1.036.893 fecha de pago el 16 de marzo de 2016, total $9.718.000. No obstante la abogada solo vino a reintegrar estos dineros a la copropiedad de la siguiente manera; $4.500.000 el 4 de agosto de 2016, $5.000.000 el 6 de octubre de 2016, total reintegrado $9.500.000. Haciendo falta por entregar $210.000 al condominio que fueron entregados el 23 de mayo de 2017. Por lo tanto el verbor rector que se le imputó fue demorar la entrega de los dineros en virtud la gestión. Igualmente se dio aplicación al articulo 105 paragrafo que establece se procederá a dictar sentencia por confesar la falta. República de Colombia

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Radicado N° 760011102000201601856-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 15 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, halló disciplinariamente responsable a la abogada Martha Marina Chávez Medina, de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de censura.

Sustentó el a quo que de conformidad con las pruebas recaudadas en el investigativo se demostró que la togada en calidad de apoderada de la copropiedad, se demoró en entregar lo que hacía falta del dinero que recibió dentro del proceso ejecutivo singular de radicado 2011-478, teniendo en cuenta que, el valor recibido por ésta fue de $9.710.880 y entregó $9.500.000 dejando un saldo pendiente de $210.880. Al plenario se allegó copia de las consignaciones que realizó la togada disciplinada en los meses de agosto y octubre de 2016 por valor de $5.000.000 y $4.500.000 respectivamente, el último pago se realizó el 6 de octubre de 2016, días antes de la interposición de la queja bajo estudio. Lo anterior dejando evidente que hacía falta entregar por parte de la abogada Martha Marina Chávez Medina al Condominio la suma de $210.000 pesos, los cuales no entregó sino hasta el 23 de mayo de 2017 (fl.

43 y 44 c.o), tiempo en el cual se surtía la presente investigación disciplinaria. Igualmente el secional de instancia, tuvo en cuenta el atenuante contenido en el artículo 45 literal b) de la ley 1123 de 2007 que consiste en la "Confesión de la falta antes de la formulación de cargos", “Confesó y Aceptó el cargo tipificado en el República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 760011102000201601856-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007; por lo que para esta instancia no le queda más que imponer la correspondiente sanción que en derecho corresponde teniendo en cuenta, lo probado en el proceso y la responsabilidad atribuida por la misma togada al confesar y aceptar cargos”.

DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinado, ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. la Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 Nral. 4 parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, en

concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 760011102000201601856-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA no hubieren sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante el cual la abogada Martha Marina Chávez fue sancionada.

Cabe precisar que tal facultad legal se mantiene vigente para esta Superioridad a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, se dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe

entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

DEL CASO EN CONCRETO

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y

cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada Martha Marina Chávez Medina, de incurrir en falta que atenta contra su deber de actuar con honradez frente a su cliente, al demorado la entrega de unos dineros con ocasión de la gestión asignada, lo cual República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA está consagrado en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible

dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Respecto a la falta consagrada en el numeral anterior, es evidente que la conducta de la abogada está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues la investigación disciplinaria se inició por la queja formulada por la administradora del Condominio Solares La Morada, al afirmar que la abogada en calidad de apoderada de la copropiedad, se demoró en entregar lo que hacía falta del dinero que recibió dentro del proceso ejecutivo singular de radicado 2011-478, teniendo en cuenta que, el valor recibido por ésta fue de $9.710.880 y entregó $9.500.000 dejando un saldo pendiente de $210.880. Dentro de la investigación disciplinaria se allegarón las siguientes pruebas por parte de la quejosa:  Resolución por medio de la cual se inscribe al nuevo administrador y representante legal del condominio Solares La Morada etapas 7 y 8 (fl.4,5 c.o)  Copia de reporte de clientes reportados en depósitos del Banco Agrario (fl. 6, 9 c.o) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA  Copia de intereses a cobrar a la abogada Martha Marina Chávez a favor del condominio Solares La Morada etapas 7-8 (fl. 10 c.o)  Copia consignación 6-9-2016 (fl.11 c.o)

 Copia de la consignación al condominio por valor de $4.500.000 el 4 de agosto de 2016 (fl. 12 c.o)  Copia de correos electrónicos (fl. 13-17) Pruebas aportadas por la disciplinada:  Respuesta a la parte Quejosa (fl. 1, 3 c. de A.)  Copia contrato de prestación de servicios (fl. 4 c. de A.)  Copia de consignaciones realizadas al condominio Solare La morada etapas 7 y 8 del 4 de agosto de 2016 y 6 de octubre de 2016 (fl. 6,7 c. de A.)  Copia de correos (fl. 8, 9 c. de A.)  Copia solicitud dirigida por parte del Condominio para pagar honorarios de la abogada febrero 2 de 2017 (fl. 10 c. de A.)  Copia de proceso ejecutivo singular de Rad.2011-0478 ante el juzgado 2 civil municipal de ejecución de sentencias (fl. 14-128 c. de A) Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a ella encomendadas, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, por tanto cuando la abogada no entregó a tiempo la totalidad del dinero a su clienta, no está cumpliendo con su deber de actuar con honradez.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” En este caso, el disciplinado contrarió el deber de obrar con honradez en los encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 8 del artículo 28

de la Ley 1123 de 2007 que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo

concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA (…)” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente la disciplinada vulneró sin ninguna justificación de su deber de obrar con lealtad y honradez en su encargo profesional, pues entre la abogada con la representante legal del Condominio “Solares de la Morada” existió una relación laboral por prestación de servicios profesionales, para instaurar un proceso ejecutivo singular contra varios propietarios de casas pertenecientes al conjunto y obtuvo como resultado una sentencia favorable a su clienta.

La disciplinada reclamó los siguientes valores dentro del proceso ejecutivo :

PAGOS REALIZADO A LA ABOGADA VALOR PAGADO

04/08/2016 $6.480.727 01/09/2015 $2.133.320 16/03/2016 $1.096.833

TOTAL RECLAMADO $ 9.710.880

No obstante la abogada le pagó al condominio la suma de $ 9.500.000 en dos pagos, el primero el 4 de agosto de 2016 por valor de $ 4.500.000 y $ 5.000.000 el 6 de octubre de 2016, para un total de $ 9.500.000, quedando por reitegrar $ 210.000, es decir demoró la entrega del dinero, solo hasta el 23 de mayo de 2017 los entregó,

tiempo en el cual se surtia la presente investigación y se iban a formular cargos. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA No obstante la investigada aceptó los cargos y por lo tanto no se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, si no que se dictó sentencia., de conformidad con el artículo 105 parágrafo que establece “Parágrafo: El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en cual se procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el articulo 45 de este código”.

Del recuento anterior, emerge claramente, que la abogada demoró la entrega de la totalidad del dinero producto de la gestión profesional como apoderada del condominio Solares La Morada, pues devolvió el dinero faltante solo hasta el 23 de mayo de 2017, cuando ya se había iniciado un proceso disciplinario. No obstante la disciplinada confesó la falta y la Sala de instancia le tuvo en cuenta el criterio de atenuación contenido en el artículo 45 literal B de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. SERÁN

CONSIDERADOS COMO CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA

SANCIÓN DISCIPLINARIA, LOS SIGUIENTES:

(….)

B. CRITERIOS DE ATENUACIÓN

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

1. LA CONFESIÓN DE LA FALTA ANTES DE LA FORMULACIÓN DE CARGOS. EN ESTE CASO LA SANCIÓN NO PODRÁ SER LA EXCLUSIÓN

SIEMPRE Y CUANDO CAREZCA DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.

2. HABER PROCURADO, POR INICIATIVA PROPIA, RESARCIR EL DAÑO

O COMPENSAR EL PERJUICIO CAUSADO. EN ESTE CASO SE

SANCIONARÁ CON CENSURA SIEMPRE Y CUANDO CAREZCA DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS”. (Re De conformidad con lo anterior, esta superioridad considera acertada la valoración realizada por el a quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta de honradez precitada por la abogada investigada.

Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.

En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación dolosa de la conducta contemplada en la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 realizada a la disciplinada, pues el proceder fue libre, sabiendo que

se demoró en consignar los dineros al condominio producto del recaudo dentro del proceso ejecutivo, asi como terminó pangándolo en el trancurso del proceso disciplinario. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Razones por las cuales resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra la abogada Martha Marina

Chávez Medina. Individualización de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de la modalidad de la falta, es decir dolosa, como bien lo determinó el a quo y dada la inexistencia de antecedentes disciplinarios, ademas la confesión antes de la formulación de cargos. Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar a la implicada con censura, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el

mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna la letrada conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber a la honradez con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de censura, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad” Por los argumentos expuestos, esta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia objeto de consulta proferida el 15 de diciembre de 2017, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Se debe aclarar que el hecho de que la investigada fuera confesado la falta, no le da derecho a la censura, se debe cumplir con los principios consagrados en el artículo 13 de Ley 1123 de 2007 y los criterios de atenuación del artículo 45 iliteral B ibídem, que se estudio anteriormente, no obstante se debe tener en cuenta que la falta es dolosa y no se cumplió con el segundo presupuesto referente a resarcir el daño, al no entregar a tiempo la totalidad del dinero, sin embargo no se puede modificar la decisión de conformidad con el principio de nos bis in ídem y por tanto se deja la misma sanción de censura. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado N° 760011102000201601856-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió sancionar con Censura a la abogada Martha Marina Chávez Medina, al hallarla responsable de infringir el artículo 35 numeral 4°

de la Ley 1123 de 2007, conforme lo considerado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Registrar la sanción ante el Registro Nacional de Abogados, enviando copia de este proveído con la constancia de ejecutoria, indicando la fecha a partir de la cual rige la misma.

CUARTO: una vez notificado por la Secretaria Judicial, devolver el expediente al seccional de origen.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado N° 760011102000201601856-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.

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