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CSDJ - F7600111020002016018640120170224190043-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7600111020002016018640120170224190043-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el primero (1) de febrero de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Aprobado Según Acta de Sala No. 8 del 02 de febrero de 2017 Radicado No. 760011102000201601864-01 ASUNTO A RESOLVER Resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano Alexander Grueso Caicedo, como agente oficioso de la señora SOFIA DEL ROSARIO TERRONES CASTILLO, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual, declaró improcedente la acción de tutela instaurada

contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, MIGRACIÓN

COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SALUD, COOMEVA Y EMSSANAR EPSS.

HECHOS Fueron concretados en el fallo impugnado de la siguiente manera: " El señor Alexander Grueso Caicedo, promueve acción de amparo contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, MIGRACIÓN 1 Con ponencia del Magistrado Luis Rolando Molano Franco integrando Sala con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 760011102000201601864-01

Referencia: Acción de Tutela REGISTRADURÍA Y OTROS.

Decisión: Confirmar Improcedencia COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SALUD, COOMEVA Y EMSSANAR EPS-S, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, vida, personalidad jurídica, estado civil seguridad social, dignidad humana, entre otros.

Afirma en su escrito que, obrando en nombre de la señora SOFÍA DEL ROSARIO TERRONES CASTILLO, presenta esta solicitud de protección constitucional por cuanto el día 18 de agosto de 2016 ésta se acercó a la EPS COOMEVA a solicitar cita médica, siendo informada que se encuentra desvinculada del servicio de salud por haber sido reportado su fallecimiento. En virtud de lo anterior, el 23 de agosto de 2016 se presentó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de esta ciudad, a efectos que le certificaran su fallecimiento, encontrando con sorpresa que la persona reportada como fallecida –FILEMON MANCERA LEÓNtiene su mismo número de Cédula 289.611 en la misma fecha se presentó a Migración Colombia en donde se le expidió certificación de Cédula de Extranjería número 289.611 a su nombre con vigencia hasta el 27 de enero de 2019. Que la misma fecha se acercó a EMSANAR EPS, a entregar fotocopia de certificados de Registraduría y Migración. Que el 24 de agosto de 2016 entregó la

misma documentación a la empresa donde labora –Clínica Nuestra Señora de los Remedios -, para que fuera enviada a Coomeva por medio de la persona que hace las afiliaciones al régimen de seguridad social, igualmente que el 26 de agosto de 2016, la señora Sofía del Rosario Terrones Castillo genera queja por la línea de atención al ciudadano de la Superintendencia Nacional de Salud contra EMSANAR y COOMEVA por haberla dejado por fuera de la seguridad social junto a su núcleo familiar.” ADMISIÓN DE LA TUTELA Y DESCARGOS Admisión: Mediante auto del 18 de octubre de 2016, el Magistrado de primera instancia avocó conocimiento y ordenó integrar el contradictorio, así como la práctica de pruebas2. En esta fase intervinieron las siguientes entidades: - La Registraduría Nacional del Estado Civil a través del Jefe de la Oficina Jurídica respondió que mediante oficio interno AT 2686 del 20 de octubre de 2016, se pudo establecer que una vez consultado el archivo nacional de identificación, al señor Filemon Mancera León le pertenece el cupo 2 Folios 40 a 44 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 760011102000201601864-01

Referencia: Acción de Tutela REGISTRADURÍA Y OTROS.

Decisión: Confirmar Improcedencia numérico 289-611 expedido el 15 de noviembre de 1955, en la Registraduría Municipal de Junín Cundinamarca, encontrándose cancelada

por muerte mediante resolución 3963 del 31 de diciembre de 2002. Agrega que la señora Sofía del Rosario Terrones Castillo cuenta con una Cédula de Extranjería Peruana Nº 289.611 expedida el 28 de enero de 2014 y vigente hasta el 27 de enero de 2019. Adujo que dicha información le fue comunicada a ella mediante oficio 055999 del 20 de octubre de 2016. - La Oficina Jurídica de Migración Colombia, luego de explicar el objetivo y funciones de la entidad, indicó que de conformidad con el decreto 1067 de 2015, la Unidad Administrativa Especial adscrita a la entidad le entrega un documento de identidad denominado Cédula de Extranjería, cuya finalidad es identificar a los extranjeros a quienes se les haya otorgado visa superior a 3 meses. Finalmente refirió que aunque el número de la cédula de extranjería y el del señor Mancera León coincidan, se trata de dos documentos diferentes. - La EPS EMSSANAR E.S.S. adujo que no existe ningún tipo de inconveniente en que la señora Terrones Castillo vuelva a realizar el proceso de inscripción, garantizándole el servicio de salud. En consecuencia solicitó que se le exonere de responsabilidad y se le desvincule del trámite tutelar. - La Superintendencia Nacional de Salud, solicitó su desvinculación fundamentándose en la falta de legitimidad por pasiva como quiera que es un órgano de control estatal al que no le está atribuida la prestación de los servicios de Salud. - COOMEVA EPS, indicó que la señora Sofía del Rosario Terrones Castillo,

aparece retirada del sistema el 31 de julio de 2016, toda vez que fue 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 760011102000201601864-01

Referencia: Acción de Tutela REGISTRADURÍA Y OTROS.

Decisión: Confirmar Improcedencia reportada como fallecida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Para solucionar su situación debe presentar una certificación que indique su identidad vigente y formalizar su inscripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 31 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declarando improcedente la acción de tutela instaurada contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL, MIGRACIÓN COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SALUD,

COOMEVA Y EMSSANAR EPS-S Lo anterior al considerar que: “se tiene que por asignación realizada a esta Sala correspondió tramitar la presente acción constitucional, cuya demanda fue presentada por el ciudadano ALEXANDER GRUESO CAICEDO, quien manifiesta obrar en nombre de la señora SOFÍA DEL ROSARIO TERRONES CASTILLO, solicitando protección constitucional de sus derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, vida, personalidad jurídica, estado Civil, seguridad social, dignidad humana, entre otros, no obstante al revisar el presente asunto encuentra la Sala que existe falta

de legitimidad por activa en la presentación de esta acción constitucional, como quiera que solo que ve afectado un derecho subjetivo tiene legitimidad de exigir se restablezca su derecho, lo que no ha acontecido en este evento, pues no es el señor ALEXANDER GRUESO CAICEDO el directamente afectado con los hechos dados a conocer en este trámite, tampoco se ha manifestado y/o demostrado que la sñera SOFÍA DEL ROSARIO TERRONES CASTILLO se encuentre imposibilitada físicamente para acudir ante un Juez de tutela a ejercer sus propios derechos, razón por la cual deberá declararse la improcedencia del amparo invocado.” (Sic a lo transcrito) LA IMPUGNACIÓN Mediante exiguo escrito del 4 de noviembre de 2016 el ciudadano Alexander Grueso Caicedo indicó su inconformidad con el fallo de primera instancia 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 760011102000201601864-01

Referencia: Acción de Tutela REGISTRADURÍA Y OTROS.

Decisión: Confirmar Improcedencia argumentando que la primera instancia no valoró en debida forma la conducta omisiva de las entidades accionadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en

sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el Auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 760011102000201601864-01

Referencia: Acción de Tutela REGISTRADURÍA Y OTROS.

Decisión: Confirmar Improcedencia a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la

expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En este orden de ideas, debe recalcarse que el artículo 10 del Decreto 2591 de 19913, establece que la acción de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Señala también que podrán ejercer la acción el Defensor del Pueblo y los personeros municipales y contempla la figura de la Agencia oficiosa, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, exigiendo dos condiciones: que el titular del 3 “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y

lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (resaltado nuestro). 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 760011102000201601864-01

Referencia: Acción de Tutela REGISTRADURÍA Y OTROS.

Decisión: Confirmar Improcedencia derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa y, cuando tal circunstancia ocurra, que se manifieste expresamente en la solicitud.

La Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación para la promoción de la acción de tutela: “(…) En este orden de ideas la Sala pasará a señalar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se

debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso (…)”4. De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades señaladas. En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que el escrito de tutela fue presentado por el ciudadano Alexander Grueso Caicedo, como agente oficioso de la señora SOFIA DEL ROSARIO TERRONES CASTILLO, quien no mencionó la razón por la cual la presunta afectada no podía presentar personalmente la acción. Siendo esto así, no es de recibo para esta Superioridad aceptar una posible agencia oficiosa, pues –como ya se dijo-- ni siquiera se especificó en qué consistía la imposibilidad de la señora TERRONES CASTILLO, para defender sus derechos, no se especificó ningún tipo de incapacidad o situación que impidiera a 4 Mag. Ponente Eduardo Montealegre Lynett 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 760011102000201601864-01

Referencia: Acción de Tutela REGISTRADURÍA Y OTROS.

Decisión: Confirmar Improcedencia la citada ciudadana acudir directamente a presentar la acción de tutela o haber conferido poder a un profesional del derecho, para que lo haga en su nombre y

representación, tanto así que la señora ha acudido ante las EPS y entablado varias solicitudes tal y como se expuso en el escrito de tutela. Es decir, en las presentes diligencias, el señor Alexander Grueso Caicedo no tiene legitimidad por activa para presentar acción de tutela por los hechos referidos. En efecto, el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones y en consecuencia, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión o que solicite la intervención de dicho defensor; en todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá ésta manifestarse en la respectiva solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU 1023 de 2001, expresó lo siguiente: “(…) En relación con la figura de la agencia oficiosa, ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación. En ella se han señalado los elementos básicos de esta figura jurídica, los cuales se resumen en lo siguiente: “La agencia oficiosa requiere de la determinación de las personas en nombre de quienes se actúa y la manifestación de las razones por las

cuales no les es posible actuar directamente. Lo anterior en desarrollo de los artículos 1, 10 y 15 del Decreto 2591 de 1991”.5 (…) “Para actuar como agente oficioso se requiere que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa. Condición que, como es lógico, no basta afirmar sino que es menester demostrar”.6 5 Sentencia T-232 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero 6 Sentencia T-023 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela REGISTRADURÍA Y OTROS.

Decisión: Confirmar Improcedencia Acerca de la necesidad de ratificación de la acción de tutela cuando se actúa por agente oficioso, en la Sentencia T-044 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se afirmó: La agencia oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa. El propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos.

Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por

encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta. En tal sentido, la agencia oficiosa - que tiene expresión también en los procesos ordinarios pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la concreción de los derechos fundamentalesse concibe como un instituto de Derecho Procesal que busca el acceso a la administración de justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo. Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un interés directo. Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oír. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso. Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del proceso . Tampoco sería admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirmar Improcedencia A juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda.7 (Negrillas fuera de texto) (…).

Como se aprecia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que para intervenir como agente oficioso en la acción de tutela se requieren dos condiciones. En primer lugar, la manifestación expresa que se actúa como agente oficioso de otra persona y, en segundo lugar, que el agenciado esté en imposibilidad de promover directamente la acción constitucional,8 para lo cual se señala como condición la ratificación posterior por el interesado.9 (…)”. En este orden de ideas, la decisión en este evento no puede ser otra diferente a la confirmación de improcedencia de la acción de tutela, en tanto no existe legitimidad de la accionante tal como lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que es requisito sine qua non para entrar a valorar la vulneración a los derechos fundamentales. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, 7 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 “En el evento de que el titular del derecho violado o amenazado no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación de dicha circunstancia, ante el juez que conoce la acción”. Sentencia T-1012 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra 9 Ver sentencias T-082 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-422 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-530 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz, y T-044 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 10 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirmar Improcedencia RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual, declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, MIGRACIÓN COLOMBIA,

SUPERINTENDENCIA DE SALUD, COOMEVA Y EMSSANAR EPS-S.

SEGUNDO. Notifíquese conforme los señalamiento de ley, y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela REGISTRADURÍA Y OTROS.

Decisión: Confirmar Improcedencia

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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