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CSDJ - F76001110200020160186601ADJUNTA20161212193240-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160186601ADJUNTA20161212193240-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201601866 01 Aprobada según Acta de Sala Nº 107 de la misma fecha.

Ref.: Impugnación fallo de tutela

Accionante: Jackson Darley Quintero Sánchez

Accionada: Policía Nacional ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor JACKSON DARLEY QUINTERO SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual declaró improcedente el amparo respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, habeas data y trabajo, en la acción de tutela interpuesta contra la Policía Nacional.

HECHOS Y PRETENSIONES

1Sala integrada por los Magistrados Wilfredo Hurtado Díaz (ponente) y Álvaro Acevedo Leguizamón.

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Mediante escrito fechado el 18 de octubre de 2016, el señor JACKSON DARLEY QUINTERO SÁNCHEZ, presentó acción de tutela contra la Policía Nacional, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin de que el Juez Constitucional proteja en su favor los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, habeas data y trabajo, porque en su condición de patrullero desde el 10 de octubre de 2013, ostentando actualmente el grado de subteniente desde el 28 de febrero de 2014, se le han hecho 3 llamados de atención por escrito (el 29 de enero, 6 de octubre y 8 de octubre de 2016), los cuales se han insertado en el formulario de seguimiento, contra los cuales interpuso el recurso de reclamación, decididos en su favor los del 29 y 8 de octubre de 2016, confirmándose en cambio el del 6 de octubre del mismo año. Asevera que los llamados de atención han obedecido a circunstancias de tipo personal y no laboral porque ha hecho sugerencias para mejorar el servicio. Pretende se le amparen los derechos fundamentales que reclama en el escrito de tutela, y como consecuencia se ordene a la entidad accionada: “revoque de toda forma INTEGRAL y MATERIAL de mi historia laboral, hoja de vida o formulario de seguimiento o de cualquier otro archivo físico o medio magnético, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-1076/02, T-735/04 y C210/03, todas con ponencia de la Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, los llamados de atención escritos insertados hasta la fecha en mi hoja de vida”.

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Además solicitó que se conmine a la accionada para que no tome medidas represivas en su contra, con ocasión de la tutela promovida en su contra. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 19 de octubre de 2016, el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, admitió la acción de tutela promovida por el señor JACKSON DARLEY QUINTERO SÁNCHEZ, y ordenó correr traslado por el término de un (1) día a la autoridad accionada y al Ministerio de Defensa Nacional, al Comandante del Comando Operativo Nº 3 de Bogotá y a la Policía Nacional seccional Valle del Cauca, a quienes vinculó como terceros con interés. Recibidas las intervenciones del Comandante Operativo Nº 3 de Bogotá y del Subdirector de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, quienes consideraron improcedente la tutela examinada por tener el accionante a su alcance un medio judicial de defensa como lo es la acción de nulidad para atacar la legalidad del Decreto Ley 1800 de 2000 y de la Resolución Nº 04089 de 2015, por cuyo medio se “dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional” y se fijan “parámetros para el procesamiento de los documentos de evaluación”. Resaltó el último de los accionados que el artículo 23 de la resolución Nº 04089 del 11 de septiembre de 2016, determinó la clase de anotaciones que deben integrarse al formulario de seguimiento o evaluación del desempeño policial, entre ellos los mencionados por el accionante, sin que puedan

retirarse dichas anotaciones “puesto que se trata de un documento oficial conforme al artículo 7 del Decreto 1800 de 2000, por lo cual no podría estos tacharse u omitir su registro y/o permanencia”.

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EL FALLO IMPUGNADO El 27 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró improcedente el amparo teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela y porque el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable: “en el caso particular, hay que destacar que el accionante, JACKSON DARLEY QUINTERO SÁNCHEZ, aludió a un probable menoscabo de su derecho al trabajo, al buen nombre, habeas data y debido proceso, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, por ello y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menor cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado: si no es así la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar, tal como sucede en el caso concreto”. IMPUGNACIÓN El accionante no estuvo de acuerdo con la decisión anterior, razón por la cual la impugnó dentro del término legal, aspirando a que esta corporación la revoque. En su criterio, el mecanismo idóneo para obtener el amparo de los

derechos fundamentales que reclama es la tutela y no la demanda de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el inevitable perjuicio irremediable que se le está causando con el proceder irregular cuestionado a través de la demanda de tutela. Insiste en que debe acatarse la jurisprudencia de la Corte Constitucional al

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201601866 01 declarar inexequibles algunos apartes del artículo 51 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a la clase de anotaciones o llamados de atención con copia a las hojas de vida, pues seguramente impedirá que en el futuro se le ascienda dentro de la institución.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe recordarse que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201601866 01 esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la atenta lectura de la actuación aquí surtida se observa que el accionante lo que pretende con la acción que se examina es que se ordene desconocer la regulación especial que para la Policía Nacional consagran el

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Decreto Ley 1800 de 2000 y la resolución Nº 04089 de 2015, disposiciones por medio de las cuales se establecen parámetros para la evaluación del desempeño de sus integrantes (sin que pueda considerarse como una sanción), inclusive, permiten la controversia por parte de quien no comparta esa clase de anotaciones, como ocurrió con el accionante al interponer las reclamaciones correspondientes y aceptarse sus argumentos por el superior, en dos de ellas. Recordemos en su esencia lo dispuesto en el Decreto Ley 1800 de 2000: “Decreto Ley 1800 de 2000: ARTICULO 1. DESTINATARIOS. El presente decreto tiene por

objeto establecer las normas, técnicas y procedimientos para la evaluación del desempeño policial del personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional, hasta el grado de Coronel. PARAGRAFO 1. El personal policial que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar será evaluado y clasificado en sus funciones jurisdiccionales de conformidad con las normas especiales que rigen la materia. PARAGRAFO 2. Los estudiantes en período de formación de las Seccionales de la Escuela Nacional de Policía "General Santander" se regirán por disposición especial expedida por el Director General de la Policía Nacional. ARTICULO 2. NATURALEZA: evaluación del desempeño policial es un proceso continuo y permanente por medio del cual se determina el nivel de desempeño profesional y el comportamiento personal. ARTICULO 3. PRINCIPIOS DE LA EVALUACION. El proceso de evaluación se rige por los principios de continuidad, equidad, oportunidad, publicidad, integralidad, transparencia, objetividad y celeridad.

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ARTICULO 4.OBJETIVOS DE LA EVALUACION DEL DESEMPEÑO POLICIAL. Establecer y valorar los logros de la gestión desarrollada por el personal en servicio activo de la Policía Nacional, en un período determinado para formular perfiles ocupacionales y profesionales, establecer planes de capacitación, otorgar estímulos y ascensos, facilitar la reubicación laboral, asignar cargos y decidir sobre la permanencia en la Institución. En ningún

caso el Decreto de Evaluación del Desempeño Policial es un instrumento sancionatorio. ARTICULO 5. IMPEDIMENTOS. Ningún funcionario puede evaluar a otro de mayor jerarquía, ni a quien se encuentre vinculado por matrimonio, parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. ARTICULO 6. OBLIGATORIEDAD. El proceso de evaluación, clasificación y revisión es de obligatorio cumplimiento para las autoridades evaluadoras, revisoras y para el evaluado. Su inobservancia constituye falta disciplinaria de acuerdo con lo establecido en las Normas de Disciplina para la Policía Nacional. Toda autoridad evaluadora y revisora tiene el ineludible deber de notificar los resultados del proceso y el evaluado la obligación de firmar la notificación. ARTICULO 7. CARÁCTER DE LOS DOCUMENTOS. Todo documento relacionado con las evaluaciones tiene carácter personal y oficial”. “ARTICULO 52. TERMINOS PARA RECLAMAR. Las reclamaciones por desacuerdo con las anotaciones en los formularios dos (2) y tres (3), proceden por escrito ante el evaluador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su comunicación, quien las resuelve en un término igual. En caso de mantener su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Las reclamaciones por desacuerdo con la evaluación y clasificación anual, proceden por escrito ante el evaluador dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, quien las

resuelve en un término de setenta y dos (72) horas. En caso de mantener su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201601866 01 las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de setenta y dos (72) horas”.

Sin duda que no es el juez constitucional el competente para dejar sin efectos procedimientos como el cuestionado por el accionante, cuando tiene a su alcance los mecanismos judiciales idóneos para ello, como lo es la acción de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La Constitución Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela en el artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Es el mandato contenido en el artículo 6º, numeral 5°, del Decreto 2591 de 1991, el que permite a la Corporación considerar, como lo hizo el fallador de primera instancia, el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad en la acción que se examina, disposición del siguiente tenor: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1…

5. Cuando se trate de actos de carácter general,

impersonal y abstracto”.

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Sobre la improcedencia de la acción de tutela respecto de actos generales, impersonales y abstractos, la Corte Constitucional se ha pronunciado en variadas oportunidades, y en este sentido en la Sentencia T-119/03, con ponencia del doctor Eduardo Montealegre Lynett, precisó: “Improcedencia de la tutela para cuestionar actos de carácter general, impersonal y abstracto. Reiteración de jurisprudencia y breve justificación del fallo. 5.- Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial2, lo cual se explica en la medida que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales3. Algunos ejemplos jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el asunto: En la sentencia T-105 de 2002 la Corte debió estudiar las demandas de tutela presentadas por algunos funcionarios del Municipio y de la Personería de Cali, quienes consideraban vulnerados sus derechos con las determinaciones de dichas entidades sobre sus escalas salariales y el no reconocimiento de una prima técnica (en las que se incluía un acuerdo municipal). Entre los argumentos para denegar el amparo la Corte sostuvo que, “la acción de tutela resulta improcedente frente a

actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que se pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa”. La misma postura fue asumida en la Sentencia T-151 de 2001. En aquella oportunidad la Corte analizó el caso de un aspirante a rector en la Universidad de Cartagena, que inconforme con los requisitos exigidos por el Consejo Superior Universitario presentó acción de tutela para controvertir el acuerdo expedido. Al respecto la Corte dijo lo siguiente: 2 Sobre el particular pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias T-105/02, T151/01, T-1497/00, T-1452/00, T-1290/00, T1201/00, T-982/00, T-815/00, T-287/97, T610/97, T-321/93, T-203/93 y T-123/93. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1452 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica. En aquella oportunidad la Corte declaró que la tutela no era idónea para cuestionar un decreto presidencial, específicamente el que regulaba el procedimiento para suplir las faltas de alcaldes y gobernadores.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201601866 01 “Es claro entonces que tratándose de actos de carácter general no hay competencia del juez de tutela y que toda actuación en este campo es por principio, plenamente improcedente”.

También resulta ilustrativa la Sentencia T-321 de 1993, donde la Corte

revocó los fallos de instancia y en su lugar denegó la tutela interpuesta por una madre de familia contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión y el Consejo Nacional de Televisión, por la emisión de algunos programas en la franja vespertina. La Corte fue enfática en destacar la improcedencia de la tutela en los siguientes términos: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto". Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las

voces del artículo 7o. del Decreto en mención”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, para el caso particular que se analiza es improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto tratándose de un acto administrativo de carácter general, por mandato expreso del Decreto 2591 de 1991, es improcedente su trámite, ya que su legalidad debe

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201601866 01 ser controvertida ante la jurisdicción respectiva a quien le corresponde dirimir sobre su validez, verbi gratia, a través de la acción de nulidad, sin que pueda entonces el Juez de tutela inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y que descansan sobre la presunción de legalidad.

Además de lo anterior, debe resaltar esta Corporación, como con acierto lo expresó la primera instancia, que el accionante en el escrito de tutela no demostró la inminencia, urgencia y gravedad del perjuicio irremediable que se le generaría, en los términos consagrados en el artículo 8 del Decreto 2591 de 19914, sin que deba el Juez Constitucional suplir esa omisión. Vale la pena recordar, lo enseñado al respecto por la Corte Constitucional: “…En abundante jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el perjuicio irremediable es aquel que tiene las características de inminencia, urgencia y gravedad. Por lo tanto, cuando se acredite la existencia de un

perjuicio que: (i) sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho 4 “Artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201601866 01 fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo (iii) amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la

impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, la acción de tutela es procedente, aunque no se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa… Para que se configure un perjuicio irremediable, no es suficiente con que el peticionario así lo afirme, pues es necesario que existan fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales en las que éste se encuentra y que permitan concluir que existe una violación o amenaza de sus derechos fundamentales, tales como la vida, la salud o el mínimo vital…”5. Por todo lo expuesto, no se ocupará esta Corporación de analizar el fondo del asunto objeto de la acción de tutela, por no cumplirse el test de procedibilidad en la forma descrita, razón por la que se confirmará la improcedencia decretada en el fallo impugnado, sin que se deje pasar de largo que en torno a la forma en que deben ser valoradas las anotaciones que se registren en las hojas de vida de los integrantes de la Policía Nacional, ya se ha pronunciado la Corte Constitucional6. En razón a lo argumentado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley: RESUELVE 5 Sentencia T-095 de 2011. M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez (Negrilla por fuera de texto). 6 Entre otras, en la sentencia T-111 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos.

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PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el 27 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por cuyo medio declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor JACKSON DARLEY QUINTERO SÁNCHEZ, contra la Policía Nacional, atendiendo las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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