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CSDJ - F76001110200020160186801ADJUNTA20180803085209-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160186801ADJUNTA20180803085209-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO / Inhibitorio Resulta necesario que en las instrucciones disciplinarias de instancia se investiguen en su integridad los hechos denunciados, siempre y cuando los fácticos establezcan informaciones tendientes al recaudo probatorio y de esta forma poder establecer la existencia o no de falta disciplina necesaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000 201601868-01 (15347-35) Aprobado Según Acta de Sala No. 68 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, el 27 de enero de 2017, mediante el cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja impetrada en contra de la señora MARTHA LUCÍA FERRO ALZATE, sin más datos. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El abogado JUAN FERNANDO GÓMEZ CHAVEZ, presentó el 18 de octubre de 2016, queja disciplinaria en contra de la señora MARTHA LUCÍA FERRO ALZATE, afirmando que tenía un contrato de prestación de servicios con la empresa INDEMNISER, de propiedad de la señora ELENA FERRO ALZATE, y actualmente le

adeudan honorarios en más de 20 procesos, en los que trabajó aproximadamente dos años, los cuales habían sido tasados en el 30% de lo obtenido en las resultas del proceso, toda vez que la señora ELENA junto con su hermana, la abogada MARTHA LUCÍA FERRO ALZATE, pretenden desplazarlo ilegalmente para hurtarle sus honorarios, por lo cual se vio en la necesidad de iniciar incidentes de regulación de honorarios en algunos de los asuntos, donde ejercía su representación (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia).

DE LA DECISIÓN APELADA

1 Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN. Mediante proveído del 27 de enero de 2017, el Magistrado de instancia resolvió desestimar de plano, al encontrar que del contenido de la queja no se advertía la acreditación de la señora MARTHA LUCÍA FERRO ALZATE, como profesional del derecho, en tanto el querellante no la individualizó e identificó plenamente, limitándose a indicar su nombre y apellido, con lo cual dejó a la Sala en imposibilidad de agotar el requisito de procedibilidad descrito en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por no haber logrado acreditar su condición de abogada, procediendo a dar aplicación a lo normado en el artículo 68 ibídem, desestimando la queja presentada y disponiendo el archivo de la misma. Además procedió a invitar al quejoso a que una vez lograra identificar plenamente a la denunciada, presentara nuevamente su queja

disciplinaria aportando los documentos necesarios (fls. 5 a 7 c.o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 1.- El señor JUAN FERNANDO GÓMEZ CHAVEZ, impugnó la anterior decisión, el 31 de julio de 2017, al considerar que se le está negando el acceso a la administración de justicia, puesto que no puede rechazarse su queja disciplinaria únicamente porque no aportó el número de tarjeta profesional de la abogada MARTHA LUCÍA FERRO ALZATE, cuando de los numerosos datos que aportó era posible conseguir los datos de la abogada en los diversos incidentes de regulación de honorarios que presentó, agregando que lo mínimo que podía hacer el Magistrado Sustanciador, era investigar los hechos que el quejoso indicó en su escrito, a fin de establecer su existencia. Agrega que si bien puede volver a presentar la queja, ya perdió diez meses, y además algunos de los incidentes de regulación fueron negados, por lo que le demandada se ha estado lucrando de su trabajo. (fls. 10 a 12 c.o. 1ª instancia). 2.- La señora MARTHA LUCÍA FERRO ALZATE, presentó escrito mediante el cual descorrió el traslado del recurso de apelación presentado por el querellante, indicando que no tiene contrato alguno con el abogado GÓMEZ CHAVEZ y que la relación de este con la empresa INDEMNISER terminó por sus incumplimientos, pese a lo cual la señora ELENA FERRO ALZATE, luego de un tiempo y de haber renunciado a las representaciones que tenía, le permitió estar al frente

de algunos asuntos para ayudarlo, pero otros fueron puestos en manos de otros profesionales, para que continuaran su trámite, entre los que esta ella misma, quien asumió algunos asuntos. Agregó que el querellante se quedó con algunos de los dineros recaudados y por la gran mayoría de incidentes de regulación de honorarios fueron rechazados, excepto uno en el cual engaño al Juez, y además impetró demanda laboral contra la señora ELENA FERRO ALZATE, razones por las cuales solicitó rechazar la queja. Allegando numerosos documentos para probar sus afirmaciones. (fls. 1 a 148 c. anexo No. 1). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 6 de junio de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto el 16 de julio de 2018, en el cual solicitó se revoque la decisión de instancia, y se inicie la correspondiente investigación contra la doctora MARTHA LUCÍA FERRO ALZATE, toda vez que de la información allegada por el quejoso se podía individualizar a la persona a investigar, y además en los documentos que fueran anexados por la abogada FERRO ALZATE con el escrito que presentó ante la Sala Seccional, obran escritos firmados por ella con su número de Cédula de Ciudadanía y de tarjeta profesional, así como contratos, recibos, cartas, correos electrónicos,

que permiten establecer su calidad de profesional del derecho (fls. 9 a 12 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala expidió certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la abogada MARTHA LUCÍA FERRO ALZATE, y certificó que por estos mismos hechos no cursan otras investigaciones en esta Corporación (fls. 13 y 14 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- DE LA COMPETENCIA.

La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- DE LA APELACIÓN.

En primer lugar, observa la Sala que el agente del Ministerio Público se notificó de la decisión el 29 de agosto de 2017, misma fecha en que fue notificada por Estado, la decisión adoptada el 27 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y el quejoso presentó recurso de alzada contra la misma, el 31 de julio de 2017, es decir de manera oportuna. Y en segundo lugar, de conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

3.- DEL CASO CONCRETO.

Ahora bien, procede esta Sala a decidir si confirma o revoca la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, el 27 de enero de 2017, mediante el cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja impetrada en contra de la señora MARTHA LUCÍA FERRO ALZATE,

sin más datos. Como eje central de inconformidad del querellante se indicó que en el escrito de queja sí existía la información necesaria para iniciar la actuación disciplinaria, pues se allegaron datos que con un mínimo de esfuerzo por parte del Magistrado Sustanciador, habrían permitido individualizar a la persona a investigar, así como ordenar algunas pruebas encaminadas a esclarecer los hechos denunciados (fls. 10 a 12 c.o. 1ª instancia). Aunado a lo anterior, en el concepto emitido en segunda instancia por el Ministerio Público, se indicó que tal y como lo manifestó el quejoso la Sala Seccional debió realizar las gestiones pertinentes para identificar a la denunciada, como por ejemplo en los datos de los incidentes de regulación de honorarios iniciados en diversos despachos judiciales, y además la abogada MARTHA LUCÍA FERRO ALZATE, presentó un escrito ante la Sala a quo firmado con su número de Cédula de Ciudadanía y de tarjeta profesional, por lo cual deprecó se revocara la decisión de instancia para proseguirse con la investigación (fls. 9 a 12 c.o. 2ª instancia). Sobre el particular, encuentra la Sala que de lo manifestado en la queja presentada por el señor JUAN FERNANDO GÓMEZ CHAVEZ, se advierte la existencia de elementos de juicios que habrían permitido dar apertura a una investigación disciplinaria, en tanto este indica puntualmente nombres y apellidos de su denunciada, y cita varios procesos en los que inició incidente de regulación de honorarios, información con la cual se habría podido precisar quién

era la profesional a investigar. Bajo este panorama, encuentra la Sala que las afirmaciones del quejoso, en el recurso de apelación interpuesto, resultan ciertas, en la medida de que con un mínimo de diligencia, se habría podido iniciar una investigación encaminada a comprobar las afirmaciones realizadas en la queja sobre el presunto desplazamiento de que fue víctima por una profesional del derecho, respecto de los procesos en que fungía como abogado por cuenta de un contrato con la entidad INDEMNISER, lo cual implica que esa denuncia no resultaba irrelevante para este jurisdicción Disciplinaria. Sumado a esto, los documentos y argumentos expuestos en la apelación por el querellante y en el traslado de la misma por la doctora MARTHA LUCÍA FERRO ALZATE, contienen elementos de juicio, fácticos y probatorios que dar más peso a la necesidad de revocar la decisión de instancia y adelantar la investigación correspondiente. Finalmente, resulta oportuno para la Sala hacer un fuerte llamado de atención al Magistrado de instancia para que se abstenga de proferir decisiones de esta clase, por cuanto no advirtió de manera particular y puntual una revisión integral del expediente, con la cual puede proferir los interlocutorios necesarios para activar el aparato judicial disciplinario orientado a establecer la calidad de abogado de la denunciada. En suma, la Sala REVOCARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, el 27 de enero de 2017, mediante el cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja impetrada en contra de la doctora

MARTHA LUCÍA FERRO ALZATE, para en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria. 4.- OTRAS DETERMINACIONES Observa la Sala que la decisión objeto de alzada fue emitida por el a quo el 27 de enero de 2017, siendo enviados los telegramas el 6 de julio de 2017, presentándose el recurso de apelación el 31 de julio de 2017, y notificada al agente del Ministerio Público el 29 de agosto de 2017, misma fecha en que fue notificada por Estado, sin embargo, sólo hasta el 27 de febrero de 2018, mediante oficio No. 783, la Secretaria de Instancia remitió la actuación a esta Corporación, encontrándose que el envío del expediente se produjo después de más de un año de proferida la decisión, situación que no se observa como ajustada dentro de unos términos razonables, por lo cual se dispondrá la compulsa de copias, con destino a la Presidencia del Seccional de instancia, para que se investigue la actuación de los empleados de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que tuvieron a cargo el trámite de esta actuación, en aras de establecer la incursión o no de estos en actuación indebida al cumplimiento de sus deberes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, el 27 de enero de 2017, mediante el cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja impetrada en contra de la abogada MARTHA LUCÍA FERRO ALZATE, para en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.

TERCERO: POR SECRETARIA JUDICIAL DE LA SALA, dese cumplimiento a la compulsa de copias ordenada en el acápite de otras determinaciones, con destino a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se inicien las acciones disciplinarias respectivas.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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