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CSDJ - F76001110200020160187901ADJUNTA20200521193538-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160187901ADJUNTA20200521193538-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 760011102000201601879 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 47 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle,1 sancionó con CENSURA al abogado RAMIRO BEJARANO MARTÍNEZ, como autor responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Álvaro Acevedo Leguizamón, en sala Dual con el M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201601879 01

Disciplinado: RAMIRO BEJARANO MARTÍNEZ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo su génesis la presente averiguación disciplinaria, en la queja

presentada por los señores FRANZ MIKE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Y DIANA LIZETH PINZÓN FORERO, en contra del profesional del derecho RAMIRO BEJARANO MARTÍNEZ, indicando que el 22 de agosto de 2014, el señor HÉCTOR FABIO JIMÉNEZ VALENCIA, instauró demanda ejecutiva singular por intermedio de la apoderada judicial, ESPERANZA QUINTERO, respecto de una obligación contenida en una letra de cambio por valor de ($36.000.000). Obligación que fue pagada el día 9 de septiembre de 2009, conforme lo manifestaron los quejosos. Con base en lo anterior, contrataron al abogado RAMIRO BEJARANO MARTÍNEZ, quien contestó la respectiva demanda en término, siéndole reconocida personería jurídica por el Juzgado 20 Civil Municipal de Oralidad de Cali para poder actuar. Confiando en la gestión que había desplegado el togado encartado, los quejosos le consultaron respecto del avance del proceso, a lo que este les decía que simplemente lo contactaran vía telefónica. En una de estas llamadas el abogado les manifestó que: “Todo iba muy bien, que había que tener paciencia y el él estaba trabajando en el proceso.”2 2 Folios 1 a 4 c.o. queja disciplinaria

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Disciplinado: RAMIRO BEJARANO MARTÍNEZ En razón a la confianza depositada en el letrado, los quejosos nunca fueron al Juzgado 20 Civil Municipal de Oralidad de Cali, aunque consideraron que se les vulneró el derecho a una defensa efectiva porque después de que el abogado encartado contestara la demanda ejecutiva, no se volvió a presentar al Juzgado, ni presentó recursos que la Ley dispone, es decir, abandonó el proceso.

El día 25 de agosto de 2015, mediante sentencia 2015 - 029, el Juzgado 20 Civil del Municipal de la Oralidad de Cali ordenó seguir adelante con la ejecución adelantada por el Señor HÉCTOR FABIO JIMÉNEZ VALENCIA contra DIANA LIZETH PINZÓN FORERO Y FRANZ MIKE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, donde a su vez, resultaron condenados los quejosos en costas, fijándose agencias en derecho por un valor de ($.1.125.000.oo). En la decisión en cuestión, el Despacho dejó constancia de que los demandados DIANA LIZETH PINZÓN FORERO Y FRANZ MIKE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, ni su apoderado judicial se hicieron presentes. (Folios: 24 y 25 Cuaderno Principal). El día 20 de noviembre de 2015, pudieron conocer los accionantes el fallo ya que se acercaron al Juzgado porque el abogado disciplinado no les daba información del proceso. El 20 de noviembre de 2015, los quejosos cuestionaron al jurista sobre lo sucedido, a lo que el togado les manifestó que: “jamás le llego una

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Disciplinado: RAMIRO BEJARANO MARTÍNEZ notificación a la oficina”.3 Dado lo anterior, el 23 de noviembre de 2015, decidieron contratar los servicios de otro apoderado para que al menos revisara el proceso y les explicara jurídicamente la situación, a sabiendas que habían perdido el litigio. 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, se acreditó que el doctor RAMIRO BEJARANO MARTÍNEZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 11.310.711 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 101251.4 3.- Mediante auto del 14 de diciembre de 2016,5 el Magistrado de primera instancia, Dr. ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, procedió a dar apertura del proceso disciplinario en contra del profesional del derecho RAMIRO BEJARANO MARTÍNEZ. Así las cosas fijo el 26 de abril de 2017, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. 4.- El 26 de abril de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional,6 donde el Magistrado de Instancia verificó la asistencia de los intervinientes, encontrándose presente el disciplinado y por parte del Ministerio Público el doctor EDER GUILLERMO BURBANO

3 Folios 1 a 4 c.o. queja disciplinaria 4 Folios 33 c.o. certificación calidad de abogado 5 Folio 35 c.o. auto apertura de investigación disciplinaria 6 Folio 43 c.o. audiencia de pruebas y calificación provisional

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Disciplinado: RAMIRO BEJARANO MARTÍNEZ GÓMEZ, Procurado 70 Judicial Penal II para asuntos penales y el disciplinado.

Una vez instalada, el Magistrado de Instancia dio lectura a la queja disciplinaria, posteriormente el disciplinado manifestó su intención de rendir versión libre, pero para ello solicitó aplazar la audiencia con la finalidad de poderla preparar, solicitud aceptada por el a quo, el cual, suspendió la misma fijando el día 15 de mayo de 2017, para a su continuidad. 5.- El 15 de mayo de 2017, no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, toda vez, que no asistió el togado encartado, por ende, el Magistrado a quo suspendió la audiencia reprogramándola para el 9 de junio de 2017. 6.- Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2017,7 el disciplinable presentó excusa por la inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de mayo de 2017, manifestando que por enfermedad “diabetes” no pudo asistir.

7.- El 9 de junio de 2017, se continuó con la sesión,8 encontrándose presente parte del Ministerio Público el doctor EDER GUILLERMO BURBANO GÓMEZ, Procurado 70 Judicial Penal II para asuntos penales, el disciplinado y los quejosos. 7 Folio 52 c.o. excusa por inasistencia 8 Folio 54 c.o.

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Disciplinado: RAMIRO BEJARANO MARTÍNEZ Una vez instalada la audiencia, se escuchó al togado encartado en versión libre, quien manifestó que conoció a los quejosos por intermedio de un tío de ellos quien le había comentado que un sobrino requería los servicios de un abogado por estar incurso en un proceso ejecutivo para el cobro de ($ 36.000.000), actuando en calidad de demandado.

Señaló que luego de haberse reunido con los quejosos, pactaron honorarios por ($1.000.000), y la demanda la contestó el mismo día en que se vencían los términos. Respecto de la inasistencia a la audiencia, dijo que no se había dado cuenta en que momento el Juzgado 22 Civil Municipal había notificado la audiencia, razón por la cual, no asistió. En la sentencia, el Juzgado ordenó no darle curso a las excepciones presentadas, evento sucedido en el mes de agosto. En el mes de diciembre

el quejoso le solicitó la devolución de los honorarios porque iba a cambiar de abogado. Respecto de lo anterior, el investigado manifestó que era consiente que se le había olvidado ir a la audiencia, por tal motivo el a quo dejó constancia que el abogado disciplinado había confesado la falta endilgada, Posteriormente, en vista que los intervinientes no solicitaron pruebas para decretar, el Magistrado de Instancia efectuó la calificación judicial del proceso y formuló pliego de cargos, en contra del abogado RAMIRO BEJARANO

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Disciplinado: RAMIRO BEJARANO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, precisando que el togado había aceptado el hecho de no haber asistido a la audiencia, causándole perjuicio a su poderdante y por ello estaría inmerso presuntamente en la transgresión el decálogo deontológico del abogado contemplado en los artículos a título de culpa:

 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 8.- El día 30 de junio de 2017, no se pudo llevar a cabo la audiencia de juzgamiento porque no asistió el disciplinado, razón por la cual se suspendió la audiencia. 9.- El día 27 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento,9 encontrándose presentes el disciplinado, los quejosos y por parte de 9 Folio 66 c.o. audiencia e juzgamiento

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Disciplinado: RAMIRO BEJARANO MARTÍNEZ Ministerio Público el doctor EDER GUILLERMO BURBANO GÓMEZ, Procurado 70 Judicial Penal II para asuntos penales.

Instalada la audiencia, el agente del Ministerio Público, manifestó que se podida avizorar que el comportamiento del profesional del derecho ameritaba reproche disciplinario, ya que había cometido una falta a título de culpa, razón por la cual le solicitó al Magistrado de Instancia, fuera sancionado con criterios de atenuación, ya que la conducta fue cometida a título de culpa, no había tenido ninguna sanción y además había aceptado los cargos.

Por otra parte, el disciplinado manifestó que haría uso de sus alegatos de conclusión, razón por la cual, el Magistrado de Instancia culmino la audiencia de juzgamiento. DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del día 13 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del valle,10 resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE CENSURA al abogado RAMIRO BEJARANO MARTÍNEZ, tras haberlo encontrado responsable de incurrir a título de CULPA en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 10 Folios 69 a 79 c.o. sentencia de primera instancia

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Disciplinado: RAMIRO BEJARANO MARTÍNEZ 2007, con la circunstancia de atenuación prevista en el literal B numeral 2 del artículo 45 ibídem.

Lo anterior debido a que el a quo encontró evidente que el togado encartado habría pasado por alto los canales éticos que guiaban el ejercicio de la profesión, porque era quien estaba llamado a defender los intereses de sus poderdantes, teniéndose en cuenta que al contestar la demanda propuso las excepciones y una vez declaradas no probadas tampoco presentó el respectivo recurso o acciones judiciales en pro de los intereses de sus clientes, omitiendo el mandato que le fue encomendado, agregó el Seccional

que el togado había devuelto los honorarios que había recibido de parte de sus mandantes, razón por la cual se le generó en favor un atenuante a su conducta. APELACIÓN Mediante escrito presentado 1 de marzo de 2018,11 el disciplinado sustentó recurso de apelación contra la decisión adiada el día 13 de octubre de 2017, manifestando no estar de acuerdo con la decisión tomada por el Magistrado a quo, señalando que efectivamente fue contratado para ejercer la defensa 11 Folios 92 a 96 c.o. recurso de apelación

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Disciplinado: RAMIRO BEJARANO MARTÍNEZ de los quejosos quienes fueron demandados mediante un proceso ejecutivo para el cobró del título valor por ($36.000.000) Respecto de lo anterior, dijo el recurrente que contestó la demanda en debida forma dentro del término legal para hacerlo, siendo ello lo único para lo que fue contratado, cobrando por concepto de honorarios ($500.000), dinero que fue devuelto a sus mandantes, además, argumentó que: “no expuse en la etapa de instrucción, debido al temor por amenazas contra mi vida si ellos (Mis clientes) perderían el inmueble”.12

Por otra parte, dijo no haber asistido a la audiencia del 15 de mayo de 2017, porque por medio de llamada telefónica de la doctora ESPERANZA

QUINTERO, apoderada de la parte demandante, le había dicho que si los deudores cancelaban ($8.000.000) terminaba el proceso, dándole a conocer a los quejosos aceptando el acuerdo, hecho que manifestó el disciplinable podría ser corroborado por la doctora ESPERANZA QUINTERO. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. 12 Folio 92 a 96 c.o.

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Disciplinado: RAMIRO BEJARANO MARTÍNEZ La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199613 y 59 de la Ley 1123 de 200714; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado.

Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar

la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 13“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 14 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

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Disciplinado: RAMIRO BEJARANO MARTÍNEZ En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del

9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”15 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 15 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Disciplinado: RAMIRO BEJARANO MARTÍNEZ Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución Política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la

justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 1.2.- Medidas de Suspensión de términos por motivos de salubridad pública COVID-19 En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos

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Disciplinado: RAMIRO BEJARANO MARTÍNEZ PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el

territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 11 de mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: - Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. - Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinados están legitimados para apelar la decisión sancionatoria. 3.- Del Caso Concreto.

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Disciplinado: RAMIRO BEJARANO MARTÍNEZ Tuvo su génesis la presente averiguación disciplinaria, en la queja presentada por los señores FRANZ MIKE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Y DIANA

LIZETH PINZÓN FORERO, en contra del profesional del derecho RAMIRO BEJARANO MARTÍNEZ, indicando que el 22 de agosto de 2014, el señor HÉCTOR FABIO JIMÉNEZ VALENCIA, instauró demanda ejecutiva singular por intermedio de la apoderada judicial, ESPERANZA QUINTERO, respecto de una obligación contenida en una letra de cambio por valor de ($36.000.000). Obligación que fue pagada el día 9 de septiembre de 2009, conforme lo manifestaron los quejosos. Con base en lo anterior, contrataron al abogado RAMIRO BEJARANO MARTÍNEZ, quien contestó la respectiva demanda en término, siéndole reconocida personería jurídica por el Juzgado 20 Civil Municipal de Oralidad de Cali para poder actuar. Confiando en la gestión que había desplegado el togado encartado, los quejosos le consultaron respecto del avance del proceso, a lo que este les decía que simplemente lo contactaran vía telefónica. En una de estas llamadas el abogado les manifestó que: “Todo iba muy bien, que había que tener paciencia y el él estaba trabajando en el proceso.”16 16 Folios 1 a 4 c.o. queja disciplinaria

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Disciplinado: RAMIRO BEJARANO MARTÍNEZ En razón a la confianza depositada en el letrado, los quejosos nunca fueron

al Juzgado 20 Civil Municipal de Oralidad de Cali, aunque consideraron que se les vulneró el derecho a una defensa efectiva porque después de que el abogado encartado contestara la demanda ejecutiva, no se volvió a presentar al Juzgado, ni presentó recursos que la Ley dispone, es decir, abandonó el proceso. El día 25 de agosto de 2015, mediante sentencia 2015 - 029, el Juzgado 20 Civil del Municipal de la Oralidad de Cali ordenó seguir adelante con la ejecución adelantada por el Señor HÉCTOR FABIO JIMÉNEZ VALENCIA contra DIANA LIZETH PINZÓN FORERO Y FRANZ MIKE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, donde a su vez, resultaron condenados los quejosos en costas, fijándose agencias en derecho por un valor de ($.1.125.000.oo). En la decisión en cuestión, el Despacho dejó constancia de que los demandados DIANA LIZETH PINZÓN FORERO Y FRANZ MIKE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, ni su apoderado judicial se hicieron presentes. (Folios: 24 y 25 Cuaderno Principal). El día 20 de noviembre de 2015, pudieron conocer los accionantes el fallo ya que se acercaron al Juzgado porque el abogado disciplinado no les daba información del proceso. El 20 de noviembre de 2015, los quejosos cuestionaron al jurista sobre lo sucedido, a lo que el togado les manifestó que: “jamás le llego una

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Disciplinado: RAMIRO BEJARANO MARTÍNEZ notificación a la oficina”.17 Dado lo anterior, el 23 de noviembre de 2015, decidieron contratar los servicios de otro apoderado para que al menos revisara el proceso y les explicara jurídicamente la situación, a sabiendas que habían perdido el litigio.

Inconforme con la decisión de suspensión con Censura optada por el Seccional de instancia el disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia adiada el día 13 de octubre de 2017, manifestando que efectivamente fue contratado para ejercer la defensa de los quejosos quienes fueron demandados mediante un proceso ejecutivo para el cobró del título valor por ($36.000.000) Respecto de lo anterior, dijo el recurrente que contestó la demanda en debida forma dentro del término legal para hacerlo siendo ello lo único para lo que fue contratado, cobrando por concepto de honorarios ($500.000), dinero que fue devuelto a sus mandantes, además, argumentó que: “no expuse en la etapa de instrucción, debido al temor por amenazas contra mi vida si ellos (Mis clientes) perderían el inmueble”.18 Por otra parte, dijo no haber asistido a la audiencia del 15 de mayo de 2017, porque por medio de llamada telefónica de la doctora ESPERANZA QUINTERO, apoderada de la parte demandante, le había dicho que si los deudores cancelaban ($8.000.000) terminaba el proceso, dándole a conocer 17 Folios 1 a 4 c.o. queja disciplinaria

18 Folio 92 a 96 c.o.

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Disciplinado: RAMIRO BEJARANO MARTÍNEZ a los quejosos aceptando el acuerdo, hecho que manifestó el disciplinable podría ser corroborado por la doctora ESPERANZA QUINTERO, con base en lo anterior el jurista solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada.

En el caso sub examine, esta Superioridad comparte a plenitud el sustento lógico y material soportado en la decisión adoptada por el Seccional de Instancia. Al respecto, es menester señalar las faltas, por las cuales fue sancionado en primera instancia el abogado RAMIRO BEJARANO MARTÍNEZ, se encuentra descrita en los artículo 3 numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado RAMIRO BEJARANO MARTÍNEZ, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto

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Disciplinado: RAMIRO BEJARANO MARTÍNEZ de la gestión encomendada por los señores FRANZ MIKE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y DIANA LIZETH PINZÓN FORERO así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por sus clientes. En efecto se tiene que los quejosos lo contrataron para llevar a cabo defensa técnica dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía, adelantado en el Juzgado 20 Civil Municipal de Oralidad bajo el radicado 2014-00829-00.

En efecto, se tiene que el togado RAMIRO BEJARANO MARTÍNEZ, presentó contestación de demanda en debida forma planteando excepciones de fondo sobre las pretensiones de la demanda, pero también es cierto, que el profesional del derecho abandono la gestión encomendada por sus mandantes toda vez que fue la única actuación desplegada, porque como se vislumbra en auto interlocutorio No. 1614 del 2 de junio de 2015,19 le fue reconocida personería jurídica al togado disciplinado. 19 Folio 21 c.o.

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Disciplinado: RAMIRO BEJARANO MARTÍNEZ Así mismo, mediante auto 2121 del 31 de julio de 2015,20 el Juzgado 20 Civil Municipal de Oralidad, citó debidamente a las partes del proceso para que concurrieran al litigio a la audiencia en la cual se desarrollaría: “la audiencia de conciliación, saneamiento, fijación el litigio interrogatorio a las partes, decreto y practica de las demás pruebas, alegatos y se emitirá sentencia, de conformidad al art. 432 del CP.C.

(Modificado por el art 25 de la ley 1395 de 2010)21 Audiencia anterior en la cual el togado encartado no asistió como se demuestra dentro del expediente (folio 24c.o.). Por lo que se infiere razonablemente que el togado inculpado no habría gestionado labor profesional alguna en pro de sus clientes. Independientemente de la no asistencia a la audiencia por parte del inculpado, son inaceptables las justificaciones expuestas por el jurista en el recurso de alzada de solo haber sido contratado para contestar la demanda ya que en el poder22 suscrito entre los quejosos y el profesional del derecho, estaba facultado para adelantar la gestión hasta que el Juzgado dictara sentencia. 20 Folios 22 a 23 c.o. 21 Folio 22 a 23 c.o.

22 Folio 14 c.o. poder

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201601879 01

Disciplinado: RAMIRO BEJARANO MARTÍNEZ En este orden de ideas, debido a la omisión del aquí disciplinado se vieron los quejosos privados de tener la posibilidad de tener una representación oportuna en el asunto procesal puesto, que el togado descuidó el cumplimiento de la gestión y ante el acuerdo de voluntades entre éste y los quejosos decidió incumplirlo sin adelantar diligentemente la gestión profesional. Sobre este punto, es menester señalar

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