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CSDJ - F76001110200020160188701ADJUNTA20170111144832-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160188701ADJUNTA20170111144832-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (13) de diciembre de 2016 Radicación No. 760011102000201601887 01 Aprobado según Acta de Sala No (112) de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 03 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada, por el ciudadano JAVIER DARIO OSSA HOYOS, actuando en calidad de Representante Legal de INSSA S.A.S., por presunta vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso por el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial del Valle del Cauca. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Sergio Sánchez en sala con el doctor Álvaro Acevedo Leguizamón Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “…El señor JUAN SEBASTIÁN ACEVEDO VARGAS, presenta acción de tutela en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al considerar que dicha entidad ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso, conforme a los siguiente hechos: "El señor JAVIER DARIO OSSA HOYOS, promueve acción de amparo

contra el Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial del Valle del Cauca, por presunta vulneración a su Derecho fundamental al Debido Proceso2, estimando que la predicada vulneración de derechos de rango fundamental constitucional, de acuerdo al gestor de esta acción constitucional, radica en el hecho que en el trámite adelantado ante la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo, relacionado con la solicitud de autorización de despido por justa causa del trabajador WILLIAM MEDINA, no se tuvieron en cuenta los elementos probatorios presentados.- Manifiesta además que, el señor WILLIAM MEDINA se encuentra vinculado laboralmente con la empresa que representa, a través de contrato a término indefinido desde el 6 de noviembre de 2013; que durante la vigencia del mismo éste se negaba sistemáticamente a cumplir las labores que le asistían, manifestando acoso laboral sólo por exigírsele el cumplimiento de las funciones y actividades propias de su cargo. 2 Cfr. Fls. 1 a 8 c. o. Que el 6 de mayo de 2015 se decidió concederle licencia comprendida entre el 7 al 20 de mayo de 2015, por un proceso de recuperación que venía adelantando, tomando en consideración que padecía de varias patologías psiquiátricas de base, de las que la organización no tenía mucho conocimiento pues el trabajador no había comunicado las recomendaciones médicas del médico tratante. Pese a ello el 7 de mayo de 2015 el señor MEDINA se presentó a su sitio de trabajo desatendiendo las directrices de la organización en atención a su estado de salud.- En la misma fecha, luego de ingresar arbitrariamente a las instalaciones

de la empresa, el señor MEDINA puso en funcionamiento un dispositivo electrónico -grabadora y/o filmadora-, con el que grabó a sus compañeros, sin el consentimiento de los mismos ni de su jefe; mientras realizaba tal grabación lanzaba imputaciones deshonrosas frente a la organización, empleados y empleadores, aduciendo que estaba siendo objeto de acoso laboral, todo lo cual generó un ambiente de trabajo tenso, imposibilitando el ejercicio de las funciones por parte de los operarios, con la finalidad de generar reacciones en el grupo de trabajo para utilizarlas contra la empresa y su empleador, conductas estas que configuran justas causa de terminación del contrato de trabajo e inclusive por su comportamiento fue denunciado penalmente.- En aras a garantizar el debido proceso del trabajador, la organización que representa lo citó a descargos, informándole que debía asistir acompañado, sin embargo decidió acudir solo3; en tal diligencia también participaron varios de sus compañeros de trabajo quienes constatan las conductas inadecuadas del señor MEDINA4, quien pretende justificar sus actos de insubordinación, irrespeto, incumplimiento de sus obligaciones laborales y afectación a condiciones de seguridad de sus compañeros, alteración del ambiente laboral, argumentando que ha sido diagnosticado con Trastorno Afectivo Bipolar.- Que el 12 de junio de 20155, a efectos de conservar la seguridad y salud de los trabajadores de la empresa, solicitó autorización para dar por terminado el contrato de trabajo del señor WILLIAM MEDINA ante la Dirección Territorial Valle del Cauca del Ministerio de Trabajo; de la misma manera acudió a la figura establecida en el artículo 140 del

C.S.T., que presupone la suspensión del trabajador cancelándole su salario mensualmente hasta tanto el Ministerio de Trabajo resolviera la petición elevada6.- El 22 de junio de 20157 el Ministerio de Trabajo emitió citación para llevar a cabo diligencia administrativa relacionada con la autorización para el despido del trabajador, solicitando pruebas que inferían la obligación de reincorporarlo en el sitio de trabajo, sin tener en cuenta la solicitud de autorización de terminación del contrato por justa causa 3 Fls. 25 a 29 ¡bídem 4 Fls. 10 a 24 ib. 5 Fl. 30 ib. 6 Fl. 95 ib. 7 Fl. 45 ib. que se había presentado; inconforme con ello radicó ante la entidad el 26 de junio de 2015, escrito aclarando y reiterando que la solicitud elevada era la de solicitud de autorización de terminación del contrato por justa causa.- Como quiera que la diligencia administrativa no se llevó a cabo, se emitió una nueva citación frente a la cual se opuso por encontrar fundados los elementos probatorios solicitados en la misma; en tal diligencia8 se pone de manifiesto que al trabajador WILLIAM MEDINA se le ha respetado el debido proceso, pero que dada las faltas graves en que incurrió por su inadecuado comportamiento , los demás empleados mantienen atemorizados y altera el ambiente organizacional, lo que hace procedente la solicitud elevada.- Mediante Resolución Nro.2015002650 del 30 de septiembre de 20159 el Ministerio de Trabajo decidió no autorizar las terminación del contrato de trabajo con justa causa, señalando que no era competente para pronunciarse sobre la existencia de causales objetivas de terminación

del mismo, que no había podido citarse al trabajador y que para determinar su existencia debía acudirse a un proceso ordinario laboral, pese a que del contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de innumerables pronunciamientos de la Corte Constitucional se desprende la obligación del Ministerio de analizar si existe una causal objetiva de terminación del contrato de trabajo.- 8 Fl. 50 ib. 9 Folio 52 a 54 ibídem La decisión le fue notificada el 13 de octubre de 2015, presentando recursos de reposición y en subsidio apelación el 26 de octubre siguiente10; el 8 de enero de 2016 le fue notificada la Resolución Nro.2015003828 del 30 de diciembre de 201511, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición reiterándose la negativa frente a la autorización del despido solicitado, por lo que a través de apoderado judicial sustentó recurso de apelación el 20 de enero de 201612 señalando nuevamente al Ministerio de Trabajo la existencia de causal objetiva de terminación del contrato de trabajo del señor WILLIAM MEDINA.- Que el 2 de junio de 2016 se decidió terminar la suspensión de actividades del señor MEDINA pidiéndole que se reintegrara nuevamente a sus funciones, reseñando que una vez se reintegrara a la empresa debería respetar las prescripciones de orden dadas por su empleador y las obligaciones que como empleado le asisten, pero a tan sólo un día de su reingreso, nuevamente incurre en actos de insubordinación, durmiendo en su lugar de trabajo y ausentándose del

mismo sin permiso de sus superiores, al requerirlo para que no incurra en tales conductas , se niega a firmar los documentos. Así mismo se rehúsa a recibir llamadas telefónicas de sus jefes y a las indicaciones que se le pretende dar, también se niega a brindar información sobre su caso médico y sobre la existencia de incapacidades. Resalta que durante la anualidad que estuvo recibiendo salario sin trabajar -junio de 10 Fls. 55 a 65 ib. 11 Fl. 66 ib. 12Fls. 67 a 82 ib. 2015 a junio de 2016-, no le fueron expedidas incapacidades, ejerciendo durante el mismo tiempo actividades lucrativas de forma particular.- Para el 10 de junio de 2016, el señor MEDINA presentó de nuevo un episodio de agresividad e ingresó a la cocina de la empresa, quebró los cristales, golpeó fuertemente las sillas del comedor, poniendo nuevamente en riesgo la integridad, salud y seguridad de sus compañeros de trabajo, manifestando cinco de ellos que sienten temor con el comportamiento del señor WILLIAM MEDINA y que su conducta pone en riesgo el clima organizacional y tranquilidad de sus miembros a tal punto que hubo de suspenderse las funciones por el estruendo y la grosería del trabajador. Luego de tal insuceso el trabajador se presentó a su EPS con la finalidad de hacerse incapacitar, por cuatro períodos corridos, situación que no se evidenció durante el año que su contrato estuvo suspendido, evidenciándose que éste sólo se hace incapacitar al momento en que se le solicita laborar. Para confirmar tal hecho solicito a la EPS a la que se encuentra afiliado certificación de incapacidades y

prescripciones médicas, encontrando que durante el año de suspensión del contrato ni fue incapacitado ni acudió a citas de control médico para la patología que padece.- Ante el intranquilo clima organizacional que produce el señor MEDINA con su comportamiento y ausencia recurrente al lugar de trabajo, mediante comunicación del 5 de julio de 2016 se le informa que dados los actos de subordinación presentados su contrato de trabajo será suspendido, con reconocimiento de salario13. El trabajador presentó acción de tutela contra la empresa aduciendo violación de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, la que en primera instancia fue conocida por el Juzgado 11 Civil Municipal de esta ciudad, quien concedió el amparo solicitado y ante la impugnación presentada en segunda instancia el Juzgado 14 Civil del Circuito14 revocó tal decisión argumentando que el vínculo laboral entre el señor MEDINA e INSSA S.A.S. nunca ha sido objeto de terminación; que la patología que presenta el señor MEDINA genera en la empresa una razonable incertidumbre sobre la idoneidad del trabajador para desempeñar sus funciones propias del cargo de Director Comercial y que la decisión de apartarlo de ellas no desconoce sus derechos fundamentales; agregando además que durante la presencia del trabajador en la empresa se generaron situaciones de confrontación entre éste, sus superiores y compañeros de trabajo, circunstancias que sin duda alguna perjudican el ambiente de trabajo y repercute en la salud del trabajador. El 19 de agosto de 2016 , el Ministerio de Trabajo emitió Resolución Nro.70760001-2016002386, la que fue notificada personalmente el 5

de septiembre de 2016, resolviendo recurso de apelación, confirmando la Resolución Nro.2015002650 del 30 de septiembre de 2015, desconociendo todas las circunstancias antes referidas, argumentándose que a pesar que el señor MEDINA presuntamente incurrió en una conducta prohibida por la Ley, no puede ser despedido pues si bien es cierto se ha calificado el origen de su enfermedad, no 13 Fl. 93 ib. 14 Fl. 118 ib. se ha establecido su pérdida de capacidad laboral, contando por tanto con estabilidad laboral reforzada y hasta tanto no se determine ello no podrá esa dependencia adelantar el trámite solicitado. Estima el demandante que la entidad demandada no analiza de fondo los planteamientos expuestos en la petición elevada, desconociendo además su obligación legal de pronunciarse respecto a si existe una causal objetiva que permita evidenciar que el contrato no se termina por la condición de salud del trabajador, sino por haber incurrido en conductas contempladas como justas causas para terminar el contrato y es por esa razón que acude ante tal entidad, situación que vulnera el debido proceso de la entidad que representa. PRETENSIONES El accionante solicita mediante la presente acción constitucional, (sic a lo transcrito) En consecuencia, solicitó: “se tutele el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la entidad demandada "...al decidir el recurso de apelación sin tomar en consideración las pruebas aportadas, sin analizar de fondo los argumentos presentados en la sustentación del mismo recurso y sin estudiar las causales objetivas para el despido con justa causa, las cuales por orden legal deben ser

observadas por dicha entidad al decidir sobre la terminación de un contrato de trabajo Solicita igualmente que se ordene al Ministerio de Trabajo -Dirección Territorial del Valle del Cauca, que "...analice todas las pruebas aportadas y que decida con fundamento en ellas, la autorización del despido con justa causa del trabajador, pruebas que decidió omitir al decidir el recurso de apelación, suya sustentación no denota el estudio juicioso de las pruebas allegadas. Determinado si existen una causal objetiva de terminación del contrato de trabajo..." (Sic para lo transcrito).-

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de tutela fue instaurada el 21 de octubre de 2016 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto de 24 de octubre de 2016, se dispuso admitirla, tener como prueba los documentos anexos a la misma, notificar a la accionada (Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Valle del Cauca). Para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.15

PRUEBAS ARRIMADAS A la actuación se arrimaron en calidad de pruebas de carácter documental relevante, las siguientes:

1. Fotocopias de actas de descargos. Fls 9 a 29 c.o.

2. Solicitud de autorización de despido. Fls 30 a 40 c.o. 15 Folios 125 C.O

3. Copia de las resoluciones que resuelven tal petición y los recursos que contra la misma se presentaron. fls 41 a 123 c.o.

2. Respuesta de la accionada.

Del Ministerio de Trabajo Dirección Territorial Valle del Cauca

La doctora LILIANA COLLAZOS GUTIERREZ, Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio del Trabajo en esta ciudad de Cali, responde que mediante radicado Nro.20150130421 del 12 de junio de 2015, se recibió de parte del Representante Legal de la empresa INSSA S.A.S., solicitud de autorización para terminación del contrato de trabajo del señor WILLIAM MEDINA; que a través de Resolución Nro.2015002650 del 30 de septiembre de 2015 esa dependencia decidió no autorizar la terminación del vínculo laboral suscrito entre las partes; que el 26 de octubre de 2015, la sociedad pretendiente interpone los recursos de reposición y apelación; que por Resolución 2015003828 del 30 de diciembre de 2015 esa dependencia decidió no reponer el fallo enjuiciado; que por Resolución 2016002386 del 29 de agosto de 2016 la Directora Territorial del Valle del Cauca, resolvió recurso de apelación confirmando el pronunciamiento inicial, quedando debidamente ejecutoriada mediante auto 2016008283 del 2 de septiembre de 2016, sin que se haya presentado un nuevo requerimiento de la mencionada empresa para terminar el contrato laboral del señor WILLIAM MEDINA. DEL FALLO IMPUGNADO Sentencia proferida el 03 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se resolvió: declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada, por el ciudadano JAVIER DARIO OSSA HOYOS, actuando en calidad de

Representante Legal de INSSA S.A.S., por presunta vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso por el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial del Valle del Cauca. Previa cita de jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia de la acción de tutela frente al precepto de la Subsidiariedad, concluyó que “(…) Del análisis del acervo probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la empresa representada por el accionante no se encuentra en ninguno de los supuestos pacíficamente trazados por la jurisprudencia constitucional, para viabilizar la procedencia excepcional del amparo deprecado para impugnar o controvertir actos administrativos.- Además de lo anterior, considera esta Corporación que el demandante al agotar la vía gubernativa contra el acto administrativo cuya validez cuestiona a través de este especial trámite, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial al cual acudir para resolver la controversia planteada a la entidad demandada, vale decir ante el juez natural, el ordinario laboral, vía idónea para hacerlo, además porque la acción de tutela no es declarativa, valga decir no fue creada para definir asuntos litigiosos como el planteado en este evento, (fl-30 a 39). DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el 10 de noviembre de 2016 el accionante JAVIER DARIO OSSA HOYOS, actuando en calidad de Representante Legal de NISSA S.A.S, basa su impugnación en los siguientes argumentos:

1. Al momento de evaluar la causal objetiva de terminación del contrato de trabajo por parte del Ministerio de Trabajo, esta entidad omite el

cumplimiento de sus funciones, los objetivos del trámite que les fue asignado bajo su responsabilidad y no se atiene al principio de legalidad en atención que con argumentos dirigidos a eludir su responsabilidad el Ministerio de Trabajo deja de pronunciarse sobre la existencia de una causal objetiva de terminación del contrato de trabajo, llegando al exabruto por ejemplo de que a pesar de que afirma que la causal objetiva de terminación del contrato se configuró, no puede proceder a autorizar el despido porque al trabajador no se le ha calificado, la perdida de la capacidad laboral, desconociendo el alcance del Art. 26 de la Ley 361 de 1997 y buscando argumentos no contemplados ni en la ley ni en el Manual del Inspector de Trabajo para no cumplir con la finalidad jurisdiccional que le ha sido asignada, pretendiendo trasladar su responsabilidad a la jurisdicción ordinaria, cuando dicha función jurisdiccional le ha sido asignada directamente al Ministerio de Trabajo”. (sic a lo transcrito) La impugnación fue concedida mediante auto del 17 de noviembre de 2016.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente

para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”16 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. Problema jurídico

16 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. La presente acción de tutela se fundamenta en la inconformidad del señor JAVIER DARIO OSSA HOYOS, en calidad de Representante Legal de INSSA S.A.S., quien considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, a través de la Resolución No. 2015002650 emanada del Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Valle del Cauca, mediante la cual no autorizó la terminación del vínculo laboral del señor WILLIAM MEDINA, por petición que elevara la empresa en mención. Ahora, le corresponde determinar al juez de tutela, si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido; respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. El problema de procedibilidad de la acción subyace en si la existencia formal de recursos ordinarios es suficiente para dar por incumplido el requisito de subsidiaridad del amparo, o si por el contrario, además de la mera existencia formal de los recursos estos deben resultar idóneos y eficaces como condición para considerar inoperante la acción de tutela.

Resuelta la cuestión previa, el problema jurídico que se identifica en el caso es, determinar si a la empresa INSSA S.A.S., representada legalmente por el señor Javier Darío Ossa Hoyos, quien funge como accionante, le fue conculcado su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la solicitud que elevase al Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Valle del Cauca, para que este autorizara el despido del trabajador William Medina. Petición que le fue negada por el Ministerio de Trabajo Dirección Territorial Valle del Cauca, argumentando entre otras cosas, que el pluricitado trabajador es una persona con una discapacidad, y lo que se pretende es reforzar su estabilidad laboral, con una real inclusión en el campo laboral en tratándose de su especial condición, “pero vale la pena resaltar, que el marco de aplicación tiende a ser extensivo para las personas que no solo están calificadas como discapacitadas sino que sufren una merma en su salud, es hacia esa línea que se dirige la normatividad constitucional y la jurisprudencia. La protección a este conglomerado no solo se limita frente al despido, sino también frente al ejercicio del Ius Variandi y a su reubicación por causa de la limitación, esto es lo que denominamos la Constitucionalización del Derecho Laboral y lo que traduce es que la Corte Constitucional ha desbordado el querer de las disposiciones que integran las normas laborales” sic a lo transcrito. El accionante en su escrito solicita se Revoque la Resolución No 2015002650 del 30 de septiembre de 2015, por la cual se niega la autorización de despido del señor William Medina, y en consecuencia se

sirva autorizar el despido con justa causa del trabajador. Precisa la Sala que para la solución al problema jurídico planteado, se aplicará la jurisprudencia constitucional sobre el presupuesto de la subsidiariedad de la acción por existir otros medios ordinarios de defensa.

RESPECTO AL DEBIDO PROCESO.

Luego de un análisis al libelo de tutela, y de una atenta y cuidadosa lectura de cada uno de los hechos y pretensiones, este Despacho considera que no es posible tutelar el derecho que se invoca como vulnerado, al pretender por vía de Acción de Tutela dejar sin valor y efecto el Acto Administrativo Resolución No 2015002650 del 30 de septiembre de 2015, por la cual niega la autorización de despido del señor William Medina, toda vez que no supera el presente estudio el test de procedibilidad requerido para pretensiones de esta naturaleza, pues existe por lo menos otro mecanismo judicial para hacer valer su derecho como el antes reseñado la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. En igual sentido la Corte Constitucional en innumerables pronunciamientos ha dicho que: La procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos, es un asunto que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones a través de la asimilación a la tutela contra providencias judiciales, por lo que son aplicables las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad. Para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de un acto administrativo, el juez constitucional deberá verificar tres situaciones: i) el cumplimiento de los

requisitos formales de procedibilidad, ii) la existencia de alguna o varias de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, iii) la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar cada caso concreto. Sentencia T – 209 de 2015. Con relación a la intervención del Juez de tutela, en este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 la Corte Constitucional afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la

acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” Siguiendo con el test de procedibilidad la Corte Constitucional sostiene su posición con el paso del tiempo al referirse a la Subsidiariedad en los siguientes términos: “La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en el ámbito del derecho administrativo, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que, para controvertir la legalidad de ellos están previstas acciones idóneas en la jurisdicción contenciosa administrativa, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa.” Sentencia T – 243 de 2014. Así las cosas, en la solución del caso se dejó claro que de conformidad con el precedente constitucional, no se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, de igual manera con la Resolución No 2015002650 del 30 de septiembre de 2015, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Valle del Cauca, niega la autorización de despido del señor William

Medina, no vulneró derecho fundamental, además se tuvo en cuenta el principio de interpretación y los precedentes Jurisprudenciales sobre la materia. En efecto, es claro que el accionante cuenta con la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante la cual puede atacar el Acto Administrativo que presuntamente vulneró sus derechos. La acción de tutela no procede cuando se cuenta con la vía ordinaria, mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos. Para el caso en estudio, resulta evidente sin mayor lucubraciones, que dentro de la acción de tutela, no se observan elementos de juicio que permitan determinar un perjuicio irremediable con la potencialidad de hacer indispensable la protección de algún derecho fundamental presuntamente vulnerado, tanto así que en el libelo de tutela se observa que el accionante hizo uso adecuado de los recurso de ley contra la decisión adoptada al momento en que le fue negado el despido, al punto que en la misma decisión del Ministerio se consignó que al presentarse una controversia respecto al tema no puede esa instancia administrativa dilucidarla debiéndose trasladarse al plano jurisdiccional. Luego del recuento de lo sucedido en la gé

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