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CSDJ - F76001110200020160189401ADJUNTA20180725143855-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160189401ADJUNTA20180725143855-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos milo dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha Radicación No. 760011102000201601894-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 20 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual ordenó DESESTIMAR DEL PLANO la queja impetrada contra la ciudadana GEYLE ANDREA SÁNCHEZ ÁLVAREZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la querella interpuesta por el señor ALFONSO RODRÍGUEZ contra la abogada 1 Decisión proferida por el Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN.

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 760011102000201601894-01

Disciplinado: Geyle Andrea Sánchez Álvarez Decisión: Revoca GEYLE ANDREA SÁNCHEZ ÁLVAREZ, quien se queja por cuanto ésta

última no le informó sobre los pormenores de las actuaciones seguidas en el proceso radicado bajo el No. 76001310500820201400175-0, adelantado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el que la inculpada fungía como su apoderada. Al escrito de la queja no se anexó documento alguno. DECISIÓN APELADA El seccional de instancia refirió que estudiada la queja únicamente se suministró el nombre de la supuesta abogada denunciada sin que hubiera sido posible identificarla. En tal orden de ideas, refirió que la querella disciplinaria debe contener a lo menos la identificación del presunto infractor del Estatuto del Abogado para poder dar inicio a la investigación disciplinaria. En el caso objeto de examen el denunciante simplemente señaló el nombre de una ciudadana sin que fuera posible para el a quo establecer si se trataba de una profesional del derecho o no. Por consiguiente, estableció que en caso de acreditarse la calidad de abogada de la persona acusada, el quejoso podría volver a interponer su querella disciplinaria.

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Radicado No. 760011102000201601894-01

Disciplinado: Geyle Andrea Sánchez Álvarez Decisión: Revoca Así las cosa el Magistrado sustanciador de instancia, decidió desestimar la queja presentada e inhibirse de iniciar cualquier tipo de actuación de carácter disciplinario.

DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación argumentando que el Seccional de Instancia debió adelantar una labor más efectiva en aras de determinar si la ciudadana denunciada era abogada o no, pues el quejoso indicó un número de proceso en donde había sido su apoderada y además suministró unas direcciones para ser ubicada. En este sentido, considero la recurrente que en efecto se trata de una denegación del derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, pues el seccional no puede trasladar al quejoso la carga de averiguar los datos de la supuesta abogada denunciada, pues la ley le otorga mecanismos al operador disciplinario para establecer dicha condición.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

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Radicado No. 760011102000201601894-01

Disciplinado: Geyle Andrea Sánchez Álvarez Decisión: Revoca De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

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Radicado No. 760011102000201601894-01

Disciplinado: Geyle Andrea Sánchez Álvarez Decisión: Revoca Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Radicado No. 760011102000201601894-01

Disciplinado: Geyle Andrea Sánchez Álvarez Decisión: Revoca En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación.

Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el Ministerio Público está legitimado para apelar la decisión de desestimar la queja presentada por el denunciante, pues se trata de un interviniente dentro de la actuación procesal. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la querella interpuesta por el señor ALFONSO RODRÍGUEZ contra la abogada GEYLE ANDREA SÁNCHEZ ÁLVAREZ, quien se queja por cuanto ésta última no le informó sobre los pormenores de las actuaciones adelantadas en el proceso radicado bajo el No. 76001310500820201400175-0, adelantado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el que la inculpada fungía como su apoderada. Al escrito de la queja no se anexó escrito alguno.

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Radicado No. 760011102000201601894-01

Disciplinado: Geyle Andrea Sánchez Álvarez Decisión: Revoca El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 20 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, ordenó DESESTIMAR DEL PLANO la queja, señalando que no había sido posible acreditar su condición de profesional del derecho.

Ante la decisión del a quo, de abstenerse de iniciar actuación disciplinaria, el Ministerio Público presentó recurso de apelación aduciendo que en efecto el operador disciplinario no podía trasladar al quejoso la carga de acreditar la condición de profesional del derecho de la ciudadana inculpada. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la recurrente, pues efectivamente el a quo tomó una decisión apresurada al abstenerse de iniciar actuación disciplinaria contra la ciudadana denunciada, con el argumento según el cual no era posible acreditar su condición de profesional del derecho. A este respecto, considera la Sala que al tener información sobre unos hechos con presunta incidencia disciplinaria, consistentes en una posible indiligencia dentro de un proceso laboral, el Seccional contaba con mecanismos para establecer si la persona denunciada era abogada o no. En efecto, el quejoso no solamente suministró un número de radicado de un proceso adelantado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali sino que también indicó dentro de su 2 Decisión proferida por el Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN.

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Radicado No. 760011102000201601894-01

Disciplinado: Geyle Andrea Sánchez Álvarez Decisión: Revoca denuncia un número telefónico y una dirección de notificaciones a los que bien podrían haberse comunicado para obtener mayor información.

En este punto es importante traer a colación lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que establece que “efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito”, luego no es posible que se imponga esa carga al ciudadano como lo hace el seccional de instancia al señalarle en la providencia apelada que una vez identifique a la abogada querellada podrá volver a presentar la queja disciplinaria. Lo anterior, sin duda alguna es una denegación del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia como bien lo expone la Agente del Ministerio Público en su recurso de apelación. Por consiguiente, no comparte bajo ninguna circunstancia la decisión apresurada que tomó la primera instancia, motivo por el cual se procederá a revocarla para que se continúe con el trámite establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y

legales.

RESUELVE

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Radicado No. 760011102000201601894-01

Disciplinado: Geyle Andrea Sánchez Álvarez Decisión: Revoca PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 20 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó DESESTIMAR DEL PLANO la queja impetrada contra la ciudadana GEYLE ANDREA SÁNCHEZ ÁLVAREZ, para que en su lugar se continúe con el trámite señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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Radicado No. 760011102000201601894-01

Disciplinado: Geyle Andrea Sánchez Álvarez

Decisión: Revoca

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Disciplinado: Geyle Andrea Sánchez Álvarez

Decisión: Revoca

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