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CSDJ - F76001110200020160192901ADJUNTA20190125093208-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160192901ADJUNTA20190125093208-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: No. 760011102000201601929 01 Aprobado según Acta N° 03 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JORGE ENRIQUE MACHADO HERNÁNDEZ, contra la decisión proferida el 9 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual resolvió la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada en contra de la funcionaria YOHANA BENAVIDES FRANCO, en su condición de Jueza 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación se originó por la queja interpuesta por el señor JORGE ENRIQUE MACHADO HERNÁNDEZ, el 27 de octubre de 2016, en contra de la funcionaria YOHANA BENAVIDES FRANCO, en su condición de Juez 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle (F 1-2 c.o.). 1 Sala conformada por los Magistrados ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN (Ponente) y LUIS HERNANDO

CASTILLO RESTREPO

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 760011102000201601929 01

FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Refirió el quejoso que la funcionaria investigada le compulsó copias para que lo investiguen disciplinariamente por una presunta negligencia dentro de un proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria que se adelantó en ese Juzgado en el cual, aparentemente, el quejoso fungió como apoderado. Contó igualmente que en marzo de 2016 recibió un oficio proveniente del Juzgado 19 Penal Municipal de Cali mediante el cual fue citado para comparecer a una audiencia dentro del proceso disciplinario, diligencia a la cual concurrió, rindió descargos precisó que no fue apoderado en el proceso penal y esta fue suspendida para que la Juez allegara como prueba el expediente del proceso penal. Precisó que para continuar con la audiencia del proceso disciplinario, él se desplazó desde la ciudad de Barranquilla, pero llegó a Cali, donde le informaron que esta no se iba a llevar a cabo porque la investigada no había aportado el expediente como prueba solicitada en la sesión anterior del proceso disciplinario seguido en su contra, esa situación de la funcionaria constituyó falta a la honradez y le causó perjuicios pues puso en entredicho su ética profesional en el gremio de abogados. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El proceso fue repartido al Magistrado Ponente el 27 de octubre de 2016 (F. 6

c.o.). 2.- Mediante auto del 6 de diciembre de 2016 AVOCÓ el conocimiento del proceso, se ordenó INICIAR LA INDAGACIÓN PRELIMINAR de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y se decretaron pruebas (F. 7 c.o.) 3.- El 18 de enero de 2017 se allegó certificación de la Dirección de Desarrollo Administrativo de la Alcaldía de Santiago de Cali, mediante la cual informó que revisado el archivo que reposa en el Subproceso Administración Historias Laborales de la Dirección de Desarrollo Administrativo del Municipio de Cali, no reposa información alguna a nombre de YOHANA BENAVIDES FRANCO en calidad de Juez 19 Penal Municipal de Cali (F. 10 c.o.).

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO 4.- Versión libre. El 3 de febrero de 2017 se recibió versión de la funcionaria investigada YOHANA BENAVIDES FRANCO (F. 11-13 c.o.), en la que relató los acontecimientos ocurridos en el proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria identificado con el radicado número 760016000193201005760. Precisó la funcionaria que el 26 de enero de 2015 el acusado solicitó aplazamiento de la audiencia programada bajo el argumento que había otorgado poder al abogado,

hoy quejoso, y para fundamentar esa situación, el procesado exhibió un poder sin firma del abogado. Igualmente esbozó que los aplazamientos solicitados por el quejoso y el abogado, no fueron justificados (F 14-27 c.o.), se prolongaron hasta el 23 de abril de 2015, fecha en la cual el procesado compareció con un nuevo abogado. Finalizó advirtiendo que la compulsa de copias obedeció a las presuntas maniobras dilatorias del abogado, hoy quejoso, en el trámite del proceso penal y que esta decisión obedeció a la aplicación de los poderes correccionales consagrados a los Jueces previstos en los artículos 139 y 143 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicitó se archive la investigación adelantada en su contra. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 9 de junio de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada en contra de la funcionaria YOHANA BENAVIDES FRANCO, en su condición de Juez 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 (F. 28-35 c.o.). El a quo consideró que de los hechos narrados y las pruebas allegadas no se podía desprender falta disciplinaria alguna atribuible a la funcionaria investigada porque lo pretendido por el quejoso era principalmente reabrir debates dados al interior del proceso penal, lo cual es ajeno a la jurisdicción disciplinaria, asimismo, no evidenció

ninguna actuación irregular por parte de la funcionaria pues sus decisiones fueron

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO adoptadas dentro de su competencia y funciones, por ende resolvió terminar y archivar el proceso en favor de la Juez investigada. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el quejoso JORGE ENRIQUE MACHADO HERNÁNDEZ allegó recurso de apelación el 10 de mayo de 2018 (F. 44-48 c.o.), en contra de la decisión proferida el 9 de junio de 2017, reiteró los argumentos de su queja bajo el entendido que no actuó como abogado ante el Juzgado investigado. Igualmente, fue exonerado disciplinariamente dentro del proceso por la compulsa de copias donde se le acusó de una presunta negligencia en el proceso penal, pues se probó que no recibió poder por parte de la persona acusada penalmente. Contradijo igualmente los argumentos esbozados por la investigada en su versión libre señaló que no se comunicó telefónicamente con el Juzgado para solicitar los aplazamientos indicados, que la única comunicación sostenida con el Despacho fue cuando lo llamaron para solicitarle sus datos de ubicación y notificarle de la audiencia en el proceso disciplinario. Igualmente dijo que los artículos 139 y 143 de la Ley 906 de 2004 no facultaban a la Juez para tomar medidas sobre personas que no son

parte en los procesos, por lo que solicitó se revoque la decisión y se investiguen los hechos en contra de la funcionaria. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 4 de julio de 2018, se remitió el proceso para desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso (F. 1 c. segunda instancia.). 2.- El 19 de julio de 2018 se repartió el expediente a esta Sala de decisión (F. 3 c. segunda instancia). 3.- Mediante auto del 23 de julio de 2018 se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada y se ordenó comunicar al Ministerio Público (F. 5 c. segunda instancia).

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO 4.- El 23 de julio de 2018 se notificó el agente del Ministerio Público (F 8 c. segunda instancia). 5.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios No. 627932, en el cual no aparece registrada sanción alguna en contra de la funcionaria YOHANA BENAVIDES FRANCO, en su condición de Juez 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle (F. 9 c. segunda instancia). 6.- El 23 de julio de 2018 se allegó constancia secretarial de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual hizo constar que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria en contra de la funcionaria YOHANA BENAVIDES FRANCO, en su condición de Juez 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle (F. 10 c. segunda instancia). 7.- El 9 de agosto de 2018, se notificó personalmente al Procurador Delegado GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA y guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de autos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la

queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”

3. De la calidad del disciplinado Se trata de la funcionaria YOHANA BENAVIDES FRANCO identificada con cédula de ciudadanía No. 59837487, en su condición de Juez 19 Penal Municipal con

Funciones de Conocimiento de Cali, Valle.

4. De la Apelación La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Es menester por parte de esta Sala advertir en primera instancia que el objeto de la apelación reside en determinar si los motivos que expone el A quo son razones suficientes para aseverar la inexistencia de una falta disciplinaria que haga nugatoria la continuación de proceso, todo esto dentro del margen del recurso de apelación, o

si por el contrario los hechos acreditados en el expediente tienen relevancia jurídico disciplinaria para ordenar la continuación de un proceso disciplinario, por tal razón el escenario de la segunda instancia no se edifica para resolver aspectos de fondo sobre el proceso ejecutivo. Tal y como lo señala la Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura en 1998, MP: ENQRIQUE CAMILO NOGUERA AARON, con radicado 19980800-A: “(...) Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”

5. El caso concreto Esta Superioridad indica en primer lugar, que el recurso de apelación implica e impone para el recurrente una carga argumentativa tendiente a atacar la decisión con la que no se está de acuerdo, con el propósito que la instancia superior de quien profiere la decisión active su competencia, ejerza un control sobre la decisión y determine si esta fue tomada en debida forma, o si por el contrario, los argumentos de quien acude vía recurso de apelación ante el superior, revisten de la contundencia necesaria que imponga la modificación, aclaración o revocatoria de la providencia impugnada y con ello desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que esta reviste.

Un ejercicio que no esté investido de estas argumentaciones y esta rigurosidad no podría, en principio, activar la competencia del superior, pues si no se ataca con argumentos y respaldo probatorio la decisión, la salida sería imponer la sanción de rechazar el recurso.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En otras palabras, el recurso de apelación se define como una controversia que se entabla con la providencia de primera instancia, en la cual se deben discutir sus fundamentos, encontrar sus errores, criticar sus postulados, entre otras; esta Superioridad no se puede pronunciar de fondo respecto de un escrito que, si bien formalmente invoca el recurso de alzada, no produce ningún argumento para pretender demostrar los yerros de la decisión que recurre. En este orden de ideas, no es propio de una apelación controvertir los argumentos esbozados por una de las partes en desarrollo de un proceso, pues estos son valorados y recogidos por la providencia, y son las motivaciones contenidas en estas las que deben ser discutidas vía recurso de apelación. En el caso concreto, revisado el escrito mediante el cual sustentó el recurso de apelación el quejoso, se evidenció que cometió dos errores procedimentales que llevan a no acoger los argumentos ahí plasmados y por ende confirmar la decisión. En primer lugar, el quejoso se dedicó a controvertir los hechos narrados por la investigada en su versión libre, esbozando sus apreciaciones respecto de ellos, más no controvirtió la decisión de primera instancia. En segundo lugar, el quejoso dedicó sus argumentos a defenderse de un proceso disciplinario, iniciado en su contra ante

otro Magistrado, mismo que ya había sido fallado en su favor. Ante dicha falencia, ocurrida por la indebida sustentación del recurso de apelación, que como se reitera, no estuvo encaminada a detectar un error en la decisión, ni a evidenciar cómo esa decisión lo afectó en sus intereses, para la Sala este primer argumento resulta pertinente para confirmar la decisión de primera instancia. De igual modo, esta Colegiatura tiene como segundo argumento para confirmar la decisión lo siguiente: de las pruebas allegadas al plenario se evidenció que la funcionaria investigada tomó una decisión que le estaba permitida y era legalmente viable, pues compulsó copias para que se investigaran unas posibles maniobras dilatorias. Con ello se advirtió que, en primer lugar, la Juez no pudo perjudicar el buen nombre del abogado quejoso pues la funcionaria no investigó ni sancionó la posible falta, sino ordenó la compulsa para que se investigue. En segundo lugar, dicha compulsa obedeció a elementos probatorios que la llevaron a creer que el

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO abogado sí era parte del proceso por cuanto existió un poder con su nombre, circunstancia que permitió a la Juez concluir que en efecto el abogado actúo como apoderado, como bien lo señaló el quejoso en su recurso se probó que él no actuó

en el proceso, pues de eso se trataba la compulsa de copias, es decir, entrar a controvertir legalmente si había o no actuado. La anterior situación condujo a la funcionaria, en cumplimiento de lo normado en los artículos 139 y 143 de la Ley 906 de 2004, ordenara la compulsa de copias, en cumplimiento de un deber legal. Por todo lo anterior, y no teniendo esta Corporación otra solución jurídica posible, esta Sala CONFIRMARÁ la decisión que resolvió TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada en contra de la funcionaria YOHANA BENAVIDES FRANCO, en su condición de Juez 19 de Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 9 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual resolvió la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada en contra de la funcionaria YOHANA BENAVIDES FRANCO, en su condición de Juez 19 de Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese esta providencia; cumplido lo anterior, remítase el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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