CSDJ - F76001110200020160193901ADJUNTA20170322083939-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160193901ADJUNTA20170322083939-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA/ Niega Confirma / no se incurrió en vía de hecho En efecto dentro de la sentencia de primera y segunda instancia los jueces disciplinarios no incurrieron en vía de hecho, pues si se tuvieron en cuenta las pruebas y los elementos de defensa del inculpado, cosa distinta es que el actor no esté de acuerdo con la decisión adoptada, al ser sancionado disciplinariamente, decisión ésta confirmada en segunda instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000 201601939 01 (13025-31) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por los doctores JOSÉ OVIDIO
CLAROS POLANCO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS,
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y CAMILO MONTOYA REYES, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1, Procede esta Corporación a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 15 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, mediante el cual decretó la improcedencia del amparo solicitado por la ciudadana
NANCY ENITH FERNÁNDEZ ORTIZ contra la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como terceros con interés fueron vinculados EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, y los Magistrados JOSÉ LUIS
LÓPEZ BECERRA, RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y JUAN
GABRIEL ROJAS GIRÓN.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora NANCY ENITH FERNÁNDEZ ORTIZ, interpuso acción de tutela contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL
CAUCA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la presunta 1 Sala No. 23 del 21 de marzo de 2017 2 Conformaron la Sala los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y ALVARO ACEVEDO LEGUIZAMÒN (ponente). vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre, honra, trabajo y debido proceso, lo anterior sustentado de la siguiente forma: Afirmó la actora que se tramitó en su contra proceso disciplinario en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, radicado bajo el número 201102657, en el cual se profirió sentencia el 22 de febrero de
2013, suscrita por los doctores, RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN, disponiendo su destitución e inhabilidad general por 10 años, del cargo de Juez Cuarta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, Valle, por encontrarla disciplinariamente responsable de haber transgredido el deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo consagrado en el numeral 8° del articulo 154 y numeral 5° del artículo 317 del C.P.P., calificada como falta gravísima a título de culpa gravísima Agregó la accionante que presentó recurso de apelación contra esa decisión, y con fecha 31 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la sentencia de primera instancia. Añadió la señora NANCY ENITH FERNÁNDEZ ORTIZ, que en las referidas decisiones se transgredieron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre, honra, trabajo y debido proceso, pues los fallos de primera y segunda instancia carecen de argumentación, toda vez que la consignada en los mismos fue defectuosa e insuficiente, pues los argumentos expresados “son afirmaciones de existencia de responsabilidad sin adecuación fáctica". Aseveró que el auto de formulación de cargos proferido en su contra no se ajustó a lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, pues carecía de la adecuada estructura sustancial y formal dispuesta en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, esto es, no se efectuó una debida descripción y
determinación de la conducta investigada, al igual que las normas presuntamente transgredidas y el concepto de violación de las mismas, menos la "denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta". Y con relación a la sentencia de segunda instancia, señaló que la misma no efectuó el respectivo control de legalidad, en atención a que no "procedió a realizar convalidación de las vulneraciones en que incurrió la primera instancia", pues pese a sus falencias confirmó dicho proveído, para lo cual procedió a la valoración de la prueba testimonial incorporada en dicha actuación, que no fue evaluada en primera instancia, como debió ser, por lo cual afirma que dicha prueba "careció del juicio de valoración objetivo".
Por lo tanto pretende: Que se amparen sus derechos a la dignidad humana, buen nombre, honra, trabajo y debido proceso, declarando la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por las accionadas por "ausencia de motivación", y que como consecuencia, se ordene su reintegro inmediato al cargo de Juez
Cuarta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, Valle. Solicitó además como medida provisional, que para evitar un perjuicio irremediable se ordene a la Presidencia del Tribunal Superior de Buga, abstenerse de dar aplicación a la Resolución No. 307 del 27 de octubre de 2016, por medio de la cual se dio cumplimiento a las decisiones de primera y segunda instancia. (folios 1 al 15 c.o. 1ª instancia). Agregó la actora como prueba copia de las decisiones proferidas por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso disciplinario radicado bajo el número 201102657 (fls. 16 a 38 c.o. 1ª instancia). 2.- Repartido el asunto, correspondió su trámite al doctor WILFREDO DÍAZ HURTADO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (fl. 39 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 31 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca3 decidió admitir la acción de tutela presentada, ordenó notificar a las accionadas, algunas pruebas y respecto de la medida provisional indicó que se abstenía de decretar la medida provisional deprecada, al considerar que en el caso planteado por la accidente no se cumplían con los requisitos preceptuados en el artículo 7 del decreto 2591 de 1991, que condujera a la aplicación de tal medida (fls. 40 a 43 c.o. 1ª instancia). 4.- La señora NANCY ENITH FERNÁNDEZ ORTIZ aportó algunos documentos para soportar la medida provisional solicitada y un recuento sobre la actuación adelantada en el proceso disciplinario de marras, y además requirió incorporar a la actuación al Procurador Judicial No. 74 para que conceptúe sobre la vulneración de sus derechos (fls. 49 a 63 c.o. 1ª instancia).
5.- El doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, con fecha 2 de noviembre de 2016, manifestó su impedimento para conocer de esta actuación, por cuanto la pretensión de la acción es obtener la nulidad de la actuación adelantada por el despacho a su cargo (fls. 68 a 73 c.o. 1ª instancia). 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, allegó copia del 3 Conformaron la Sala los Magistrados WILFREDO DÍAZ HURTADO (ponente) y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. proceso disciplinario contra NANCY ENITH FERNÁNDEZ ORTIZ, Juez 4 Penal Municipal de Palmira (fls. 1 a 354 c. anexo No. 1). 7.- Mediante auto del 4 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca4, declaró la nulidad de la actuación por considerar que se configuraba una vulneración al debido proceso, dejando a salvo las pruebas recaudadas, y aceptó el impedimento presentado por el doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, por lo cual el asunto fue sometido a reparto correspondiendo su trámite al doctor ALVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN. (fls. 75 a 85 Y 141 a 142 c.o. 1ª instancia). 8.- La señora NANCY ENITH FERNÁNDEZ ORTIZ presentó escrito en el cual solicitó valorar nuevamente el decreto de la medida provisional
con los nuevos documentos allegados a la actuación (fls. 91 a 92 c.o. 1ª instancia). 9.- El Magistrado Ponente doctor ALVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, mediante auto del 9 de noviembre de 2016, solicitó la designación de un conjuez, toda vez que el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, se encuentra de permiso, a fin de pronunciarse sobre la medida provisional decretada por la actora, y realizado el sorteo correspondiente se posesionó como conjuez el doctor JHON JAIRO MARULANDA IDÁRRAGA (fls. 102 a 106 c.o. 1ª instancia). 4 Conformaron la Sala los Magistrados ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN (ponente) y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. 10.- Mediante auto del 9 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca5 decidió admitir la acción de tutela presentada, ordenó vincular como terceros con interés al TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, y a los Magistrados JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN, notificar a todos los accionados, algunas pruebas y respecto de la medida provisional indicó que se abstenía de decretar la medida provisional deprecada, al considerar que de las pruebas allegadas a la acción no se evidenciaba que la misma resultare necesaria y urgente para proteger los derechos deprecados, según lo señalado en el artículo 7
del decreto 2591 de 1991 (fls. 108 a 110 c.o. 1ª instancia). 11.- La doctora Ángela Lucía Londoño Márquez, Procuradora Judicial 63 Delegada en lo Penal, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la decisión que declaró la nulidad de la actuación (fls. 125 a 129 c.o. 1ª instancia), y con fecha 10 de noviembre de 2016, el Magistrado Ponente, rechazó de plano los recursos presentados (fls. 133 a 138 c.o. 1ª instancia). 12.- El doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, dio respuesta a la acción de tutela presentada, indicando que el proceso disciplinario de marras fue adelantado por el despacho del cual ahora es titular con total observancia y respeto por las etapas establecidas en la ley, por lo 5 Conformaron la Sala los Magistrados ALVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN (ponente) y JOHN JAIRO MARULANDA IDÁRRAGA. cual luego de hacer referencia a la autonomía que rige la función judicial, señaló que los hechos narrados por la accionante, respondían simplemente a las impresiones que ella "en particular tiene sobre las actuaciones vertidas en el trámite del proceso cuestionado, dejando percibir en su escrito que pretende revivir decisiones tomadas en el mismo ....”, por lo cual solicitó denegar el amparo constitucional deprecado dada su improcedencia (fls. 130 a 132 c.o. 1ª instancia). 13.- La doctora ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ, Presidenta del Tribunal
Superior de Buga, Valle, indicó que la Corporación que representa una vez tuvo conocimiento de la sanción impuesta a la doctora NANCY ENITH FERNÁNDEZ ORTIZ, procedió a acatar la decisión, mediante Resolución de Sala Plena No. 307 de 27 de octubre de 2016 (fls. 145 a 150 y 263 a 265 c.o. 1ª instancia). 14.- La doctora Ángela Lucía Londoño Márquez, Procuradora Judicial 63 Delegada en lo Penal, actuando como agente especial dentro de la presente acción de amparo, presentó escrito en el cual indicó que se oponía a la pretensión de la accionante, y como quiera que no encontró afectaciones a derechos procesales o constitucionales, solicitó se decretara su improcedencia, pues según consideró la doctora NANCY ENITH FERNÁNDEZ ORTIZ, contó con todas las garantías, realizó su defensa como consideró conveniente atendiendo que es una abogada penalista con experiencia, fue escuchada y ejerció su defensa material y técnica, tal y como se evidencia en la foliatura, pues solicitó pruebas que le fueron decretadas y practicadas, e igualmente interpuso los recursos que considero pertinentes, de lo cual concluye que el proceso se adelantó con su concurso, y sin violación a ninguno de sus derechos fundamentales, lo que hace totalmente improcedente el amparo. Agregó además que por esas razones el Ministerio Público para esa época no encontró reparos en la actuación adelantada, y la accionante tampoco consideró oportuno solicitar una agencia especial a la Procuraduría General de la Nación, pudiendo hacerlo (fls. 154 a 164
c.o. 1ª instancia). 15.- El doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procedió a dar respuesta a la acción indicando los fundamentos de la sentencia aprobada en Acta No. 85 de agosto 31 de 2016, para luego destacar que "la decisión adoptada por la Sala, con ponencia del suscrito, se sustentó en las probanzas allegadas en su oportunidad, encontrándose que el fallo fue proferido atendiendo los postulados que rigen las investigaciones disciplinarias en contra de los Funcionarios, siendo con tal proceder, garantiste de los Derechos Constitucionales que tienen las partes, como es el debido proceso y el Derecho de defensa”. Con relación a los hechos a los que se contrae la acción de tutela, pidió tener en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho que expuso la Sala en la sentencia ya referida, precisando que la accionante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre, honra, trabajo y debido proceso, pues ella agotó cada vía procesal que tenía a su favor, y no puede pretender constituir la acción de tutela en una nueva instancia, para controvertir la decisión sancionatoria, pues este no es el escenario para revivir el debate jurídico y probatorio que se dio en el proceso disciplinario, sin aportar elementos que, de manera clara, concreta e inequívoca permitan vislumbrar una causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión judicial cuestionada; la que, por demás, se profirió con absoluto respeto por las garantías procesales de la
Encartada, en el marco del principio constitucional de autonomía judicial. Finalmente indicó que con relación a la vía de hecho alegada, en este caso no se configura, pues la misma debe estar presentes en forma tan protuberante y con tal magnitud, que sea capaz de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento, situación que no se presenta en este caso, por lo cual considera que debe declararse su improcedencia (fl. 166 a 171 y 266 a 271c.o. 1ª instancia). 16.- La señora NANCY ENITH FERNÁNDEZ ORTIZ presentó escrito indicando que no está de acuerdo con la manifestación de impedimento del doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, pues considera que no se configura la causal invocada y por ello solicita negar la declaratoria de impedimento, por no estar ajustada a la normatividad (fls. 172 a 177 c.o. 1ª instancia). 17.- La accionante, señora FERNÁNDEZ ORTIZ, con fecha 11 de noviembre de 2016 presentó escrito mediante el cual aportó algunos documentos para acreditar su calidad de madre cabeza de familia, desde hace más de 10 años, a cargo de sus dos hijos y su señora madre, sin ningún apoyo, que siempre ha estado asalariada y por ello adquirió diversas obligaciones bancarias, lo cual implica que negarle la acción solicitada le causará un grave e irremediable perjuicio, pues no solo no tiene como ver por sus necesidades y las de su grupo familiar, sino que podrá verse avocada a perder su casa al no poder cumplir con los pagos, por lo cual solicitó reconsiderar la decisión de negar la
medida provisional soportar la medida provisional solicitada (fls. 201 a 241 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de sentencia del 15 de noviembre de 2016, decidió declarar la improcedencia del amparo solicitado por la señora NANCY ENITH FERNÁNDEZ ORTIZ contra la
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como terceros con interés fueron vinculados EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, y los Magistrados
JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS
y JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN.
Al respecto analizó la Sala de instancia que en este caso no se configuraba ninguna de las causales establecidas por la Jurisprudencia para hacer procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues del estudio del acervo probatorio obrante en el expediente se estableció que tal y como lo indicó la Agente Especial del Ministerio Público, en el proceso disciplinario de marras la accionante fue notificada de todas y cada una de las decisiones proferidas en el asunto disciplinario, por lo cual contó con la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, con en efecto lo hizo pues la decisión de primera instancia fue apelada. Indicó además la Sala a quo que revisada la providencia cuestionada
no se advierte que se haya incurrido en una vía de hecho o en una valoración arbitraria a las pruebas con las que se soportó el juicio de reproche endilgado a la accionante, por lo cual no existe razón para considerar que el ente Accionado hubiere transgredido el ordenamiento jurídico o las garantías constitucionales, pues es evidente que la decisión adoptada el 31 de agosto de 2016 guardó respeto por ese marco jurídico y constitucional, por lo cual y atendiendo que la acción de amparo no está instituida en principio para debatir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento para adoptar una determinada decisión, pues las mismas están amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, no se considera procedente la acción impetrada. Además agregó la Sala Seccional que los planteamientos y reproches que hoy formula la actora en sede de amparo, fueron atendidos en debida forma por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual la acción no tiene vocación de prosperidad, pues los reproches de la doctora FERNÁNDEZ ORTIZ, ya fueron objeto de estudio por parte de la Jurisdicción, y dado que la protección por vía constitucional es residual, en este caso no se presenta ninguna de las causales para hacer procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Finalmente indicó la Sala a quo, que con relación a la solicitud de la accionante de que se decrete la "negación de la declaratoria de impedimento" propuesto por el Magistrado José Luis López Becerra, consideraba pertinente abstenerse de otorgar trámite alguno a dicha
pretensión, en atención a lo dispuesto y motivado en auto de noviembre 10 de 2016, a través del cual se rechazó de plano el recurso de reposición en subsidio de apelación impetrado por la Procuradora Judicial 63 Delegada en lo Penal, contra el numeral segundo de la decisión aprobada en Acta No. 270 de noviembre 4 de 2016. (fls. 178 a 200 c.o. 1ª instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La doctora NANCY ENITH FERNÁNDEZ ORTIZ, inconforme con la decisión de instancia, con fecha 22 de noviembre de 2016, la impugnó, argumentando que se vulneró el principio de congruencia, toda vez que no se realizó un análisis de fondo de la acción presentada, pues la argumentación realizada por la primera instancia es genérica, y no atendió que la acción de tutela no estaba dirigida a alegar la ausencia de un juicio, sino una indebida valoración de los medios probatorios y unas deficiencias en el proceso, por lo cual la Sala a quo debió desestimar o dar respuesta puntual a cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Agregó además que el planteamiento de la Sala Seccional haría que ya no fuera excepcional sino nula la posibilidad de acudir al mecanismo de amparo contra las providencias judiciales, pues en este caso el razonamiento fue que el interesado no hubiere utilizado los mecanismos de defensa disponibles la tutela era improcedente, pero si los había empleado también era improcedente. Finalmente indica que los errores cometidos en el proceso disciplinario fueron advertidos durante el proceso ordinario, pero no fueron tenidos en cuenta por los juzgadores de instancia, siendo esa la razón que
activa la procedencia de la acción de tutela, reiterando las manifestaciones realizadas en el escrito de demanda y concluyendo con una explicación sobre las razones por las cuales su actuación no constituía falta disciplinaria (fls. 296 a 305 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Repartido el asunto correspondió su trámite a la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, quien mediante auto del 7 de diciembre de 2016, manifestó su impedimento para conocer de la actuación por estar incursa en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que profirió la decisión a revisar (fls. 2 a 6 c.o. 2ª instancia). 2.- En el mismo sentido se manifestaron los doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y CAMILO MONTOYA REYES, quienes en sendos autos de fecha 13 de diciembre de 2016, 12 y 30 de enero de 2017, manifestaron sus impedimentos para conocer de la actuación por haber proferido la decisión a revisar (fls. 9 a 14 y 16 a 19 vto. c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación
es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a
revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.
Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar.
De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial.
3. Caso en concreto En este caso particular, señala la Sala, el tema de debate es el estudio de la impugnación presentada por la doctora NANCY ENITH FERNÁNDEZ ORTIZ, quien señala que le fueron vulnerados sus
derechos fundamentales con las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia, pues se incurrió en vía de hecho al no haber sido valoradas en debida forma todas las pruebas y presentarse deficiencias en el trámite del proceso disciplinario. Como viene de señalarse, la ciudadana NANCY ENITH FERNÁNDEZ ORTIZ, presentó acción de tutela contra las accionadas, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre, honra, trabajo y debido proceso, toda vez que se adelantó en su contra investigación disciplinaria en primera y segunda instancia en la cual no se valoró debidamente el acervo probatorio recaudado, y además se incurrió en un vía de hecho, toda vez que las decisiones proferidas en su contra carecieron de la debida motivación, pues su argumentación fue defectuosa e insuficiente, y el fallo de segunda instancia se limitó a convalidar las vulneraciones en que incurrió la primera instancia, centrando su inconformismo en la impugnación en el sentido de que utilizó los mecanismos ordinarios para tratar de que se corrigiera la decisión proferida en su contra y como no lo logró, se configuran en su caso las circunstancias específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. Puntualizó la actora su inconformidad en que la decisión proferida en la presente acción no se pronunció de fondo sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos en la acción de tutela y no hacerlo configura otra vía de hecho, sino solamente se limitó a señalar que no se había violado el debido proceso, sin realizar un análisis de fondo d
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