CSDJ - F7600111020002016019410120170224201129-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002016019410120170224201129-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el primero (1) de febrero de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Aprobado Según Acta de Sala No. 8 del 02 de febrero de 2017 Radicado No.760011102000201601941-01 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 15 de noviembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor RONALD STIH BETANCOURTH ORTIZ contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. HECHOS Fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera: “El señor RONALD STIH BETANCOURTH ORTIZ a través de escrito presentado ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, promueve acción de tutela a su favor solicitando protección constitucional de los derechos fundamentales a la Salud integral, dignidad humana, seguridad social en conexión a la vida y la seguridad social reforzada, vulnerados por la entidad demandada indicando que padece de leishmaniosis, enfermedad tropical que adquirió durante la prestación del servicio y trabajo por cerca de cinco años al interior del Ejército Nacional; que el día 4 de noviembre de 2012 le dieron de baja sin
practicarle los exámenes de retiro a pesar que posterior a tal fecha los solicitó. Señala además que desde su retiro ha solicitado en varias ocasiones la continuidad de su tratamiento en salud o la calificación de pérdida de capacidad laboral para determinar si accede a una pensión o a una indemnización sin obtener respuesta alguna por lo que debió acudir a los jueces constitucionales. 1Con ponencia del Magistrado Luis Rolando Molano Franco Integrado Sala con el Magistrado José Luis López Becerra República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado No. 760011102000201601941-01
Referencia: Acción de Tutela contra Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________ Que en virtud de decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, la entidad que demanda el 5 de septiembre de 2016, le brindó respuesta la que a pesar de tener un fundamento legal, considera regresiva y objetivamente inconstitucional, estimando además que se le están conculcando un conjunto de derecho amparos por la Carta de Derechos, la Convención interamericana de Derecho humanos y la
Jurisprudencia Constitucional.” ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en auto del 1 de noviembre de 2016, avocó el conocimiento de la presente acción, al tiempo que se ordenó notificar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
En esta etapa procesal, el oficial de Gestión Administrativa y Financiera del Ejercito Nacional, allegó respuesta a la acción de tutela indicando en primer lugar lo residual y subsidiario de este amparo constitucional. En segundo lugar, adujo que la decisión de la capacidad médico laboral se inicia con el examen para tal fin, y debe tenerse en cuenta la característica de temporalidad conforme a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, pues prevé un término perentorio, que en el caso en concreto no fue cumplido por el accionante, pues éste no radicó los documentos requeridos en la oportunidad para ello, y así poder practicar la evaluación de las afecciones que sufría, “situación que no debe ser imputable a esta Dirección ni a la Junta Medico (sic) Laboral ya que a la fecha no se encuentran los soportes requeridos para efectuar el trámite.” Agregó que conforme a lo establecido en la referida norma, la prescripción de las prestaciones que se derivan de la práctica de la Junta Médico Laboral y son de naturaleza indemnizatoria, pensional y asistencial, en virtud a ello es imposible entregar nuevamente las órdenes de concepto expedidas en término y que por negligencia del actor, éste no tramitó, sin que sea factible atribuir dicha responsabilidad al ejército. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201601941-01
Referencia: Acción de Tutela contra Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________ En consecuencia, consideró que la tutela impetrada es improcedente, ya que inicialmente debe agotar los demás mecanismos judiciales, aún más, cuando no existe conexidad entre las lesiones que actualmente padece y la prestación del servicio militar.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 15 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor RONALD STIH BETANCOURTH ORTIZ contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En efecto consideró lo siguiente: Teniendo en cuenta que uno de los requisitos para que proceda la Acción de tutela es la existencia de una actuación u omisión concreta, que pueda atribuirse a la accionada y que ciertamente quebrante las garantías del accionante debemos manifestar que en el presente evento no encontramos acreditados los presupuestos jurisprudenciales necesarios para acceder al amparo constitucional reclamado, pues no existe razonabilidad entre la ocurrencia de la situación que considera el demandante generó vulneración de los derechos y la presentación de la acción, así como tampoco acreditó la existencia de un motivo válido que explicara su inactividad, razones por las cuales la presente acción de tutela se torna improcedente.” IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó2 la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria, pues señaló que padece de la enfermedad en mención adquiriéndola en ejercicio de sus funciones
como soldado del Ejército Nacional. 2Folios 50 a 53 C. O 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201601941-01
Referencia: Acción de Tutela contra Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________ CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.
Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela contra Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________ funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso concreto. Se trata entonces de resolver sobre la pretensión tutelar invocada por el ciudadano RONALD STIH BETANCOURTH ORTIZ, en el sentido que se le protejan sus derechos fundamentales al considerar que éstos están siendo vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por cuanto de acuerdo a manifestación del accionante, pese a haber sido integrante de las Fuerzas Militares, dicha entidad le ha negado el servicio de salud, y aunado a ello, le ha sido negado valoración respecto de la pérdida de capacidad laboral, para así poder acceder a la pensión por invalidez En la impugnación el recurrente señaló de manera reiterada vulneración a sus derechos por parte del Seccional de Instancia, en tanto según su dicho, el referido Tribunal incurrió en
defectos sustantivos y fácticos en la decisión que es objeto de estudio, empero no señaló de manera clara dichas falencias, simplemente expuso de forma generalizada presuntas vulneraciones sin especificarlas concretamente, es decir, sin ninguna precisión respecto del asunto puesto a nuestra consideración. De la inmediatez. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 863 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. 3 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201601941-01
Referencia: Acción de Tutela contra Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________ Acorde con la Jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, entre el acaecimiento del
hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo prudencial, es por ello, que el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo4, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. Empero, y tal como lo advirtió la Sala de Instancia, de los hechos expuestos claramente se advierte que en el presente caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues el retiro del accionante de la actividad militar fue en el año 2012, por lo que resulta evidente que ha pasado un término más que prudencial, es decir, el actor dejó transcurrir un lapso demasiado amplio; circunstancias que en criterio de esta Sala hacen improcedente el amparo tutelar, en tanto, no se encuentra justificada la tardanza en acudir a este mecanismo extraordinario de la acción de tutela, es decir, no se acreditó ninguna razón en virtud de la cual, esta Colegiatura encontrara que definitivamente el transcurso del tiempo desde el presunto hecho vulnerador de derechos fundamentales hasta la presentación de la tutela no es imputable al simple actuar pasivo del actor. En concordancia con lo señalado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el asunto de autos no se supera el test de procedibilidad, y precisamente, de acuerdo con la Jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del
derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable, es por ello, que el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el estudio de procedibilidad, pues la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo5, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. La Corte Constitucional ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa; sobre el particular, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable y adicionó “(…) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien 4 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201601941-01
Referencia: Acción de Tutela contra Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________
el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción (…)”. Así mismo se concluyó que “(…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión (…)”. También sobre la inmediatez, como requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional se
pronunció en sentencia T – 900 de 2004, así: “(…) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (…)”. (Subrayas fuera del texto original). Por lo tanto, la acción de tutela exige ser impetrada dentro de un lapso razonable, oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, gratificando con ello la inactividad de los interesados en su ejercicio oportuno, la negligencia y desidia, toda vez que, es imprescindible su ejercicio dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos, lo contrario desvirtuaría el alcance jurídico dado por el Constituyente y dejaría sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y real de tales derechos. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela contra Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________
Conforme a lo expuesto, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues, desde el año de 2012, fue separado del servicio activo del Ejército Nacional, es decir, dejó transcurrir más de 4 años para acudir a la Jurisdicción Constitucional e invocar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, sin acreditar ninguna razón que lo justificara. Como reiteradamente se ha dicho la acción de tutela garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados y por lo tanto, las personas afectadas deben proceder también de una manera rápida y oportuna ante el Juez constitucional a demandar su amparo y si no lo hace así, debe exponer razones que justifiquen la tardanza, por ello se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo del 15 de noviembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor RONALD STIH BETANCOURTH ORTIZ contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela contra Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9