CSDJ - F76001110200020160194601ADJUNTA20190916095422-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160194601ADJUNTA20190916095422-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201601946 01 Aprobado según Acta de Sala No. 11 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto por la doctora LILIANA MARGOT CAMPO HERNÁNDEZ, Procuradora Judicial Penal II de Cali, contra el auto interlocutorio del 30 de agosto de 2017, proferido por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO en Sala con el doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual se decretó la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias a favor del señor JULIO RÓMULO OSORIO TABORDA, Juez de Paz de Buga, Valle. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora DEBI XIMENA PÉREZ PELAÉZ formuló queja disciplinaria ante la Procuraduría Provincial de Buga, Valle, la cual fue remitida a la Sala Seccional, para que se investigara la posible conducta irregular en que pudo haber incurrido el señor JULIO RÓMULO OSORIO TABORDA, en su calidad de Juez de Paz de Buga, de acuerdo con lo que a continuación se expone:
“Resulta que yo apegándome a las leyes que me ampara acudí a dicha entidad donde el Juez de paz esperando una ayuda, ya que el inquilino de mi casa no pagó el canon de arrendamiento, dándole yo los 5 días hábiles que estipula la ley, pues antes ya le había citado donde el señor Rómulo Osorio, pues este lo que hizo fue RESIVIRLE dinero del que el señor me debía sabiendo que yo no autoricé eso sino que quería esa consiliar, ya que lleva demasiado mora, luego en el precente mes incurre a lo mismo en el no pago hasta la fecha y me dirijo nuevamente, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 760011102000201601946 01
Referencia: Jueces de Paz en Apelación de Autos interlocutorios donde dicho Juez de paz, obteniendo como respuesta yo hablé con él, no eso no es así, él no agotó el debido proceso que era el de consiliar para que me desaloje, ya que yo me apego a la ley”. (fl. 1-2 c.o. 1ª instancia). 2.- En auto del 31 de enero de 2017 el a quo ordenó iniciar indagación preliminar contra el Juez de Paz de Buga, señor JULIO RÓMULO OSORIO TABORDA y la práctica de algunas pruebas. (fl. 5 c.o. 1ª instancia). 3.- Una vez notificado el auto que ordenó iniciar indagación preliminar, el señor JULIO RÓMULO OSORIO TABORDA, manifestó en escrito radicado el 14 de febrero
de 2017, que la señora DEBI XIMENA PÉREZ PELÁEZ se presentó ante él como conciliador en equidad, exponiendo su inconveniente ante la mora por el no pago del canon de arrendamiento y la entrega del predio ubicado en la carrera 31B No. 1329 por parte del inquilino, señor JHONN JAIRO ARIAS GALLEGO, tal como consta en el acta de inicio No. 1010. Relató que realizó la invitación al señor ARIAS GALLEGO, quien asistió a la audiencia de conciliación realizando aclaraciones en un oficio, sin embargo se le hizo una segunda invitación, presentándose ambas partes, quienes no lograron un acuerdo, expidiéndose constancia de ello, ya que la señora DEBI PÉREZ, pretendía que como conciliador en equidad hiciera cumplir el contrato de arrendamiento al señor ARIAS GALLEGO y le entregara el predio máximo en tres días, hecho que le quedaba complicado con “este mecanismo”. Anexó como pruebas, el acta de inicio del 26 de abril de 2016, oficios OF-INV-102, oficio radicado el 29 de abril de 2016, OF-INV-104 y constancia de no acuerdo de fecha 25 de mayo de 2016. (fls. 10-15 c.o. 1ª instancia). 4.- La Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga remitió en oficio del 16 de febrero de 2017, diligencia de posesión No. 008 fechada el 15 de diciembre de 2013 del JUEZ DE PAZ DE RECONSIDERACIÓN, señor JOSÉ RÓMULO OSORIO TABORDA, según nombramiento por voto popular en Buga, Valle.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 760011102000201601946 01
Referencia: Jueces de Paz en Apelación de Autos interlocutorios DEL AUTO APELADO Mediante decisión proferida del 30 de agosto de 2017, por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO en Sala con el doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se decretó la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias a favor del señor JULIO RÓMULO OSORIO
TABORDA Juez de Paz de Buga, Valle. Señaló la Sala de Primera Instancia, que de acuerdo con el material probatorio obrante, no encuentra elemento alguno del cual pueda deducirse la existencia de conducta disciplinaria contra el Juez de Paz de Buga, señor JULIO RÓMULO OSORIO TABORDA, como quiera que del análisis de lo narrado por la quejosa, la versión rendida por este y los documentos aportados por el investigado, no se percibe la comisión de ninguna falta disciplinaria; contrario a ello, se observa que su actuación se encuentra conforme a las funciones reconocidas por la ley, sin que le sea dable compeler a las partes para que concilien, pues su función es actuar como mediador en aras a que estas voluntariamente y de común acuerdo zanjen las diferencias, de no suceder así, expedir el acta correspondiente, como sucedió en el
presente caso. Concluyó diciendo la Sala a quo, que no encontrando los hechos denunciados relevantes disciplinariamente, como tampoco actuación irregular concreta desarrollada por el Juez Investigado, lo procedente era decretar la terminación y el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el señor JULIO RÓMULO OSORIO TABORADA, Juez de Paz de Buga. (fls. 17-24 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN En memorial radicado el 28 de noviembre de 2017, la Procuradora 66 Judicial Penal II de Cali, presentó recurso de apelación contra la decisión interlocutoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Jueces de Paz en Apelación de Autos interlocutorios del Cauca, teniendo en cuenta que la misma fue notificada por estado hasta el 24 de enero de 2018.
Señaló la recurrente que el Juez de Paz de Buga, no aludió nada respecto del cargo que indicó la quejosa, en cuanto al dinero recibido de los cánones de arrendamiento, sólo se limitó a informar sobre la competencia de la señora PÉREZ y el planteamiento del problema y de la invitación que efectuó al señor ARIAS GALLEGO, arrendatario de la referida con quien tenía el conflicto.
Relató la representante del Ministerio Público existieron dos cuestionamientos, el primero, la ausencia de explicación ante el señalamiento de la quejosa en los que tiene que ver con los valores del arriendo, y como segundo punto, el requisito de competencia del Juez de Paz en la resolución del conflicto que dio lugar al presente, en cuanto, tal como el señor OSORIO en su respuesta lo expresa, la convocatoria fue unilateral, lo que es contrario al consenso que se requiere para activar la Jurisdicción de Paz. Por lo anterior solicitó la apelante revocar la decisión recurrida y en su defecto se ordene el ajuste a la garantía de acceso a la justicia. (fl. 29-30 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y en concordancia con el artículo 55 parágrafo 2º de la Ley 734 de 2002, a esta Colegiatura le corresponde conocer de los recursos de apelación y los grados jurisdiccionales de consulta, respecto de las decisiones que profieren en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Jueces de Paz en Apelación de Autos interlocutorios de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Jueces de Paz en Apelación de Autos interlocutorios Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de investigado La Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga remitió en oficio del 16 de febrero de 2017, diligencia de posesión No. 008 fechada el 15 de diciembre de 2013 del JUEZ DE PAZ DE RECONSIDERACIÓN, señor JOSÉ RÓMULO OSORIO TABORDA, según nombramiento por voto popular en Buga, Valle. 3.- De la apelación La representante del Ministerio Público argumentó en su alzada que el Juez de Paz de Buga, no aludió nada respecto del cargo que indicó la quejosa, en cuanto al dinero recibido de los cánones de arrendamiento, sólo se limitó a informar sobre la competencia de la señora PÉREZ y el planteamiento del problema y de la invitación que efectuó al señor ARIAS GALLEGO, arrendatario de la referida con quien tenía el conflicto. Además mencionó dos cuestionamientos, el primero, la ausencia de República de Colombia
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Referencia: Jueces de Paz en Apelación de Autos interlocutorios explicación ante el señalamiento de la quejosa en los que tiene que ver con los valores del arriendo, y como segundo punto, el requisito de competencia del Juez de Paz en la resolución del conflicto que dio lugar al presente, en cuanto, tal como el señor OSORIO en su respuesta lo expresa, la convocatoria fue unilateral, lo que es contrario al consenso que se requiere para activar la Jurisdicción de Paz.
Ahora bien, resulta consecuente resaltar por esta Corporación, que le asiste razón al Ministerio Público, en cuanto a sus consignas en la alzada, teniendo en cuenta que se hace necesario valorar los hechos materia de investigación plasmados en la queja por parte de la señora DEBI XIMENA PÉREZ PELÁEZ, porque no pueden quedar vacíos en cuanto a presuntas infracciones por parte de un Juez de Paz; ya que al estudiar la queja, la misma se hace merecedora de profundizar y aclarar el tema objeto de debate, que en este caso serían los dineros por concepto de cánones de arrendamiento que presuntamente fueron entregados por el arrendatario al señor JULIO RÓMULO OSORIO TABORDA, Juez de Paz de Buga, pues de eso lo señala la quejosa, por lo que se hace evidente e imprescindible, esclarecer los mismos.
De igual forma, es importante hacer paréntesis en que le corresponde al Estado la titularidad de la acción disciplinaria, para investigar las presuntas faltas cometidas por los Jueces de Paz, de acuerdo con la Ley 497 de 1999, dicha facultad está a cargo de las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, por lo que no resulta consecuente las consideraciones por parte del Seccional del Valle del Cauca, ya que es obligación definir las conductas disciplinarias o luego de un análisis exhaustivo y sin que exista duda sino certeza, se llegue a la terminación de la investigación, pero se itera, no sin antes garantizar el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. Como bien lo expone el Ministerio Público se hace ecuánime, imparcial o equitativo revisar las presuntas omisiones de los Jueces de Paz, ya que para esta Corporación se debe despejar y aclarar la calidad de Juez de Paz o Juez de Paz de Reconsideración, soportado en el acta de posesión remitida por la Alcaldía de Buga, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Jueces de Paz en Apelación de Autos interlocutorios Valle, para determinar la competencia, conforme lo consignado en la Ley 497 de 1999. (fl. 19 c.o. 1ª instancia).
Valorar los medios probatorios, resulta imparcial para no vulnerar el derecho a la
defensa y al debido proceso del investigado y a su vez no limitar el acceso a la administración de justicia de quienes confían y acuden a la misma, para que el orden justo no se desborde, pues, no puede la Primera Instancia omitir hechos de connotación o relevantes en la queja, por el contrario hay que ir más allá para que la seguridad jurídica de las decisiones emitidas sigan incólumes, puesto que es un deber de carácter constitucional garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la administración de justicia de los quejosos, como ya se explicó. Por lo anterior deberán practicarse las pruebas a que haya lugar, para ajustar los parámetros de la verdad y justicia, pues existen presuntos presupuestos para revocar la decisión del a quo, sin que ello sea sinónimo de trasgresión al principio presunción de inocencia del investigado, el cual permanece intacto e indemne; por ello debe contarse con medios probatorios para tomar una decisión en derecho, implicando ahondar en la averiguación y aclaración, en ejercicio de la obligación constitucional que compete, tal como lo prevé la Ley 734 de 2002, veamos: “Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del
investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Jueces de Paz en Apelación de Autos interlocutorios Realmente es importante para la Sala Disciplinaria no dejar vacíos jurídicos, ni dudas respecto de los hechos denunciados, para así garantizar los derechos fundamentales del quejoso y del funcionario implicado, el cual fue denunciado por presuntas irregularidades que involucran dineros. (fl. 2 c.o. 1ª instancia).
Es así como en las investigaciones disciplinarias se consagró como deber del funcionario investigar con igual rigor tanto lo favorable como desfavorable1, con la finalidad de encontrar la verdad material, no puede el operador disciplinario quedarse esperando a que la prueba llegue, por el contrario, debe desplegar todas las acciones necesarias que lo conduzcan a dilucidar el asunto en sus aspectos objetivos y subjetivos, por lo cual en el caso de autos se observa la necesidad de revocar la decisión de instancia para en su lugar ordenar se prosiga con la actuación investigativa al encontrarse que no se desplegó ninguna actuación para concretar los hechos a investigar, pese a tener la posibilidad de ello, teniendo en cuenta que el señor JULIO RÓMULO OSORIO TABORDA, Juez de Paz de Buga, sí actuó según
constancia de no acuerdo No. 106 fechada el 17 de mayo de 2016. Así las cosas a juicio de esta Corporación, le asiste razón al Ministerio Público de acuerdo con lo plasmado en su recurso de apelación, siendo procedente revocar la decisión de fecha 30 de agosto de 2017, proferida por la Sa Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual decretó la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias, aplicando el articulo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, para en su lugar continuar con la investigación pertinente, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, además para que se proceda a revisar la conducta de la denunciada, conforme con los lineamientos de la Ley 497 de 1999. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, 1 “Art. 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Jueces de Paz en Apelación de Autos interlocutorios RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 30 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se decretó la terminación anticipada de la investigación y el consecuente archivo de las diligencias a favor del señor JULIO RÓMULO OSORIO TABORDA, Juez de Paz de Buga, Valle, para que en su lugar continúe con la presente investigación disciplinaria, y además para que se proceda a revisar los hechos consignados en la queja, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, para que notifique esta decisión y cumpla con lo dispuesto por la Sala, respetando el debido proceso conforme con las consideraciones y lineamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Jueces de Paz en Apelación de Autos interlocutorios
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial