CSDJ - F76001110200020160194701ADJUNTA20190228154732-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160194701ADJUNTA20190228154732-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio FUNCIONARIO APELACION / Revoca para una mejor instrucción Observa la Sala que el escrito de denuncia contiene elementos fácticos con los cuales el operador de instancia puede dar inicio a una indagación preliminar, a efectos de establecer si los hechos denunciados tienen o no relevancia disciplinaria, para lo cual resulta necesario que se indague sobre el particular, ordenándose las pruebas que así lo requieran.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201601947-01 (16478-37) Aprobado según Acta de Sala No. 11 ASUNTO Procede la Sala a decidir, como corresponda a derecho el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la determinación asumida el 17 de Febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se INHIBIÓ de adelantar investigación disciplinaria contra la doctora MARTHA JANETH MANCERA, en su condición de FISCAL DE
BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 28 de Octubre de 2016, la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, remitió por competencia comunicación en la cual se da a conocer de unos
presuntos hechos suscitados en la ciudad de Buenaventura, donde al parecer pueden estar involucrados Fiscales adscritos a la Dirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad de la ciudad de Buga. La denuncia anónima allegada con el oficio referido, hace referencia a las presuntas conductas irregulares en que pudo incurrir la denunciada respecto a la “destrucción de mercancías incautadas por la DIAN”, avaluada en $17.000.000 aproximadamente, agregando que desde el 2015, dichas actividades eran realizadas por la Fiscal Anticontrabando de Buenaventura, pero esta fue desplazada por la encartada en conjunto con la Coordinadora doctora Sandra, manifestando además 1 Sala Conformada por los doctores: M.P. ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMON en Sala Dual con el Dr. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO que dichas “destrucciones” se hacían en presencia de la Procuraduría Judicial Penal de Buenaventura, pero la doctora Mancera ordenaba que tales diligencias se hicieran en presencia de Personeros de varios municipios, señalando la denuncia, que en varias ocasiones se dijo que “las fotos de destrucción fueron montajes y con mínimas cosas y que las transacciones dinerarias fueron muy buenas con estos fiscales corruptos”, o “en años pasados resultaron vendiendo las mercancías incautadas” (fl. 1 – 8 c.o.) LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante proveído del 17 de Febrero de 2017, se INHIBIÓ de adelantar investigación disciplinaria contra la
doctora MARTHA JANETH MANCERA, en su condición de FISCAL DE
BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA.
Lo anterior, al considerar el a quo que no evidenciaba conducta alguna que ameritara la iniciación de acción disciplinaria contra algún funcionario u operador judicial, por cuanto los sucesos consignados en la queja se habían realizado de forma difusa, especulativa, y sin ningún respaldo probatorio que acredite los señalamientos endilgados contra la denunciada, reiterando que todos los cuestionamientos obedecieron a simples rumores “que no son vivenciados por el propio anónimo, sino que los refiere de diversas personas de las cuales omite individualizarlas o identificarlas ”, con lo cual la Sala observó que frente a los mismos, era imposible poner en funcionamiento la potestad disciplinaria del Estado (fl. 9 - 12 c.o.). RECURSO DE APELACIÒN En escrito presentado el 17 de Septiembre de 2018, la doctora MAGDALENA MARÍA CONTRERAS URIBE, en su condición de Procuradora 74 Judicial II Penal, de la Procuraduría General de la Nación, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en la cual solicitó se revocara la misma y en su lugar se prosiga con la investigación a efectos de establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron haber ocurrido los hechos denunciados. Agregó que a su juicio, los datos referidos en el escrito sí contenían datos con los cuales indagar la investigación, por cuanto se lograba advertir que estos ocurrieron en el año 2015 hasta la presentación de la denuncia, además se conocía de los nombres de funcionarios
judiciales que al parecer adelantaron los trabajos de destrucción de mercancías incautadas, pudiéndose establecer con las pruebas decretadas, sí la Fiscal Anticontrabando fue desplazada del ejercicio de sus funciones de manera irregular o por el contrario se realizó con apego a procedimiento previamente establecidos, encontrando elementos de juicios con los cuales iniciar una investigación disciplinaria que permita adoptar las decisiones de rigor (fl. 16 - 23 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 12 de Diciembre de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó comunicar a los sujetos procesales de la presente actuación y recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El representante del Ministerio Público se notificó personalmente el 4 de Enero de 2019 (fl. 8 c.o. segunda instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada Nos. 134791 de los cuales se observa que no registra sanciones disciplinarias (fl. 9 c.o. segunda instancia). Además certificación emitida por Secretaria Judicial de esta Colegiatura en la que hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl.10 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación En primer lugar, observa la Sala que el recurso de alzada fue presentado en término, pues a folio 16 del expediente disciplinario se evidencia constancia de notificación personal al representante del
Ministerio Público de fecha 17 de Septiembre de 2018, habiendo presentado el interviniente su recurso el mismo día, encontrándose que el este fue presentado en debida forma para proceder a su conocimiento. En segundo lugar, esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (negrilla y subrayado de la Sala). 5.- Del caso concreto. Se tiene como origen de la investigación disciplinaria, que el 28 de Octubre de 2016, la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, remitió por competencia comunicación en la cual se dieron a conocer de unos presuntos hechos suscitados en la ciudad de Buenaventura, donde al parecer pueden estar involucrados Fiscales adscritos a la Dirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad de la ciudad de Buga, allegando escrito anónimo en el cual hace referencia a presuntas irregularidades cometidas por la denunciada por la “destrucción de mercancías incautadas por la DIAN”, señalándose el desplazamiento de la Fiscal Anticorrupción ejecutora de dicha tarea, desde el año 2015, de la venta de esas mercancías, de un presunto montaje sobre las fotografías que daban cuenta de la tarea de destrucción, entre otros. El Seccional de instancia se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora MARTHA JANETH MANCERA, en su condición de
FISCAL DE BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA, al no encontrar participación alguna de la funcionaria judicial en conductas que pudieran ser reprochables por parte de esa Judicatura, ni la ocurrencia de acciones lesivas u omisiones en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, ni la violación de algún deber o trasgresión funcional, reiterando que todos los cuestionamiento obedecieron a simples rumores “que no son vivenciados por el propio anónimo, sino que los refiere de diversas personas de las cuales omite individualizarlas o identificarlas ”, siendo imposible la activación de la potestad disciplinaria del Estado (fl. 9 - 12 c.o.). Inconforme con esta determinación el recurrente –agente del Ministerio Público-, encontró en su alzada que del contenido de la queja sí se lograba obtener información relevante para iniciarse la actuación disciplinaria, con lo cual se lograba construir un decreto de pruebas, en tanto se tenían los nombres de los funcionarios denunciados, la época de los hechos – años 2015 a la data de la queja-, actuaciones que podían ser corroboradas con la DIAN, verificar el procedimiento que debía ejecutarse para la destrucción de mercancías en la ciudad de Buenaventura, entre otras. Como primera medida, evidencia la Sala que del contenido de la queja está dirigida a que se revise la actuación de la denuncia en punto de un señalamiento de “destrucción de mercancías incautadas”, sin allegar información adicional o complementaria sobre el caso particular, concretar el procedimiento irregular desde aspectos de tiempo, modo o lugar, sin embargo, el escrito contiene algunos elementos de los cuales
el operador disciplinario puede proceder a indagar a efectos de establecer si resulta procedente o no la iniciación formal de una investigación disciplinaria. Nótese, como el legislador, estableció en el procedimiento disciplinario, en especial en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la procedencia y los fines de la indagación preliminar, como la etapa procesal mediante la cual en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria debe ordenarse, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, o si por el contrario, los denunciados actuaron bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria para lo cual se hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos. Bajo este panorama, observa la Sala que esto es lo que ocurre en el caso de autos, pues el escrito de denuncia contiene elementos fácticos con los cuales el operador de instancia puede dar inicio a una indagación preliminar, a efectos de establecer si los hechos denunciados tienen o no relevancia disciplinaria, para lo cual resulta necesario que se indague sobre el particular, ordenándose las pruebas que así lo requieran. En suma, encuentra la Sala acierto a lo manifestado por el recurrente, en tanto, resulta de importancia y trascendencia social, esclarecer la ocurrencia o no de conductas que afectan la actividad propia de los funcionarios judiciales, por ende, se resolverá REVOCAR la decisión de fecha 17 de Febrero de 2017, mediante la cual se INHIBIÓ de adelantar investigación disciplinaria contra la doctora MARTHA JANETH MANCERA, en su condición de FISCAL DE BUENAVENTURA, VALLE
DEL CAUCA, para en su lugar CONTINUAR con la indagación de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de fecha 17 de Febrero de 2017, mediante la cual se INHIBIÓ de adelantar investigación disciplinaria contra la doctora MARTHA JANETH MANCERA, en su condición de FISCAL DE BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA, para en su lugar CONTINUAR con la indagación de la acción disciplinaria, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial