CSDJ - F76001110200020160198201ADJUNTA20180315113952-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160198201ADJUNTA20180315113952-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso la terminación del procedimiento. Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del abogado inculpado, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto ético del Abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la terminación de la actuación seguida contra el profesional del derecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201601982 01 (14267-32) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación del auto proferido en audiencia de ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Magistrado JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado HÉCTOR ORLANDO GARCÍA HURTADO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 2
de noviembre de 2016 por el señor HÉCTOR FABIO CASTAÑO OVIEDO, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado HÉCTOR ORLANDO GARCÍA HURTADO, pues el letrado investigado representó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Berlín hoy “invercoob”, en una demanda ejecutiva, instaurada en el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, bajo el radicado Nº 20150032. Agregó que uno de los demandados dentro del proceso ejecutivo, realizó el pago de la suma $64.500.000 en el Banco Popular, sin que hubiera un acuerdo con la contraparte. Adujo que el letrado investigado el 18 de febrero de 2015 presentó ante el despacho judicial una adición a la demanda, en la cual mencionó tener conocimiento del abono y allegó copia del recibo de consignación para que se descontara de la obligación. Añadió que el 17 de marzo de 2015 el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago pero no se pronunció respecto al abono, agregó que el investigado en la contestación de la demanda realizó afirmaciones falsas y temerarias en contra de la contraparte, pues la parte actora no le informó al juzgado sobre el abono realizado por la suma de $64.500.000. Reseñó que el abogado GARCÍA HURTADO asesoró y le redactó queja disciplinaria en contra del abogado CASTAÑO OVIEDO, tomando como argumento que la contraparte no informó al Juzgado de conocimiento sobre el abono de $64.500.000. (fls. 1 al 4 c. 1ª.
Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado HÉCTOR ORLANDO GARCÍA HURTADO, identificado con la cédula de ciudadanía número 16580654 y la tarjeta profesional N°27927 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 50. c.o. 1ª instancia) 3.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 25 de noviembre de 2016 dispuso abrir proceso disciplinario contra del abogado HÉCTOR ORLANDO GARCÍA HURTADO, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 49 c. 1ª Instancia). 4.- El 8 de marzo de 2017 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable y el quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El abogado HÉCTOR ORLANDO GARCÍA HURTADO, añadió haber realizado la contestación la demanda el día 18 de febrero del 2015, momento en el cual el quejoso no era apoderado de la contraparte, adujo que la parte demandada abonó la suma de $64.000.000 el día 30 de enero de 2015, sin que le informara al Juez de conocimiento. Agregó que el 27 de marzo de 2015 el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, profirió mandamiento de pago, en el cual no se tuvo en cuenta el abono realizado por la contraparte. Agrego que no se refirió en ningún momento al abogado CASTAÑO OVIEDO, sino a la parte actora. 4.2.- El abogado HÉCTOR FABIO CASTAÑO OVIEDO, ratificó y
amplió la queja no aportó más material probatorio a la investigación disciplinaria. LA PROVIDENCIA APELADA El a quo mediante auto del 8 de marzo 2017, ordenó terminar el procedimiento disciplinario contra el abogado HÉCTOR ORLANDO GARCÍA HURTADO, pues valoradas las actuaciones adelantadas en el presente asunto y las pruebas allegadas al investigativo consideró que el letrado GARCÍA HURTADO, en su escrito de contestación de la demanda se refirió a la parte demandante no al quejoso, además no realizó acusaciones temerarias o injuriosas al abogado CASTAÑO OVIEDO. (fl. 51 c.o. 1ª instancia). DEL AUTO APELADO En forma oportuna el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto que terminó el procedimiento disciplinario contra el abogado, solicitando revocar el proveído adoptado, y en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria seguida contra el
abogado HÉCTOR ORLANDO GARCÍA HURTADO.
Lo anterior, al considerar que a quo debió recolectar más pruebas para determinar si el investigado realizó acusaciones injuriosas o temerarias al quejoso. (fl. 51 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 19 de julio de 2017, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en
esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 2 de agosto de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 y 9 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 11 de agosto de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.16580654 del abogado HÉCTOR ORLANDO GARCÍA HURTADO. (fls. 13 Y 14 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra. 4.- El 10 de agosto de 2017, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto, señalando que el a quo terminó el proceso sin que se contara con las pruebas necesarias para determinar la responsabilidad disciplinaria del investigado. Por lo anterior, solicitó se revoque el auto del 8 de marzo de 2017, mediante la cual termino la investigación disciplinaria. (fls. 10 al 12 c. 2ª Instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en
primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el
parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor HÉCTOR ORLANDO GARCÍA HURTADO se identificó con la cédula de ciudadanía número 16580654 y porta la Tarjeta Profesional No.27927, vigente para la época de los hechos. (Folio 50.o 1ra instancia)
3.- De La Apelación El quejoso, presentó recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por cuanto según afirmó, que el a quo debió recaudar mayor material probatorio, para establecer si el investigado realizó expresiones injuriosas o temerarias en contra del abogado quejoso. Ahora bien, el inconformismo del quejoso y del Ministerio Público se centró en que el a quo debió haber recaudado más elementos probatorios, que den certeza si el letrado investigado lanzó expresiones injuriosas y temerarias en contra del abogado CASTAÑO OVIEDO, como lo son copia del proceso ejecutivo en llevado en el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, bajo el radicado Nº 20150032, y el testimonio de la señora MARÍA DEL ROSARIO TOVAR, al respecto la Sala encuentra que dicho argumento no tiene ánimo de prosperar en esta instancia, pues el estudio de los hechos denunciados por estos, se sujetó a la valoración de la prueba aportada al proceso y al principio de la libre apreciación de las pruebas consistente en que para la valoración del material probatorio no hay un parámetro rígido determinado por el legislador donde se le otorga a cada prueba su valor, por seguridad jurídica y autonomía de los jueces, es por ello que el fallador de primera instancia determinó como necesarias, conducentes y pertinente las pruebas allegadas a la investigación para determinar la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado. Por lo expuesto, se evidencia por esta Colegiatura sin mayor esfuerzo
que acertó el a quo en su decisión de ordenar la terminación de las diligencias adelantas contra del abogado HÉCTOR ORLANDO GARCÍA HURTADO, por lo que estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria las actuaciones del doctor GARCÍA HURTADO, máxime cuando se cuenta con los medios probatorios aportados a la investigación tales como la queja allegada por el señor HÉCTOR FABIO CASTAÑO OVIEDO de data 3 de noviembre de 2016, la cual reposa de folio 1 a 4 del cuaderno de primera instancia, en la cual se evidencia que el letrado investigado no realizó afirmaciones temerarias o injuriosas al abogada de la parte demandante, pues en el escrito de queja el quejoso menciona lo siguiente “TERCERO: Que el Dr. GARCIA HURTADO, en su numeral quinto de dicho memorial de excepciones, hace afirmaciones basadas en hechos falsos y además temerarios en mi contra así; "QUINTO: A pesar de que Ios demandados el día 30 de enero de 2015 efectuaron un pago por tan gran monto (64.500.000 millones de pesos), que representaba el pago parcial de la obligación, la parte actora, nada de esto informó al juzgado (la negrilla y el subrayado es mío), lo que trajo como consecuencia que el despacho, el día 17 de marzo de 2015, profiriera auto de mandamiento de pago nro. 0657 mediante la cual le ordena a los demandados, cancelen la suma de $64.430. 083 millones de pago como capital." Además también se cuenta con la declaración rendida por el abogado investigado en la Audiencia de Pruebas y
Calificación por el letrado investigado el día 8 de marzo de 2017, en la cual indicó que en ningún momento se refirió al abogado CASTAÑO OVIEDO en la contestación de la demanda sino a la parte actora, así mismo también se cuenta con la contestación de la demanda aportada por el quejoso la cual reposa a folio 10 a 12 del cuaderno de primera instancia, de la cual se evidencia que el abogado investigado no lanzó en contra del abogado CASTAÑO OVIEDO afirmaciones temerarias o injuriosas. Como se afirmó, a través de la evaluación del material probatorio, se ha observado que el fallador de instancia recaudó las pruebas que consideró necesarias, conducentes y pertinentes para determinar que el abogado HÉCTOR ORLANDO GARCÍA HURTADO, no está incurso en comportamientos reprochables éticamente, se considera imperativamente debe la Sala confirmar la decisión del a quo en la que ordenó terminar las diligencias adelantadas contra el doctor GARCÍA
HURTADO.
Por lo anterior, agotado el tema que concierne al recurso de apelación, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca del 8 de marzo de 2017, al evidenciar que el a quo recaudó las pruebas que consideró necesarias, conducentes y pertinentes para determinar que el abogado HÉCTOR ORLANDO GARCÍA HURTADO no realizó expresiones injuriosas o temerarias en contra del
abogado HÉCTOR FABIO CASTAÑO OVIEDO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca consignada en la decisión del 8 de marzo de 2017, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra el abogado HÉCTOR ORLANDO GARCÍA HURTADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial