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CSDJ - F76001110200020160205801ADJUNTA20191001165412-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160205801ADJUNTA20191001165412-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias, D. T. y C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 760011102000201602058 01 Aprobado en Sala No. 067 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público contra la decisión proferida el 20 de octubre de 2017, complementada en auto del 3 de noviembre de 2017, por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través del cual se Inhibió de iniciar actuación disciplinaria a favor de los abogados

JUAN JOSÉ GÓMEZ URUEÑA, ROSA ELENA SUAREZ DÍAZ, SONIA YALIRA

ADAME y CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN.

HECHOS

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201602058 01

Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio Las presentes diligencias tuvieron inicio en la compulsa de copias ordenada por el Magistrado JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA, integrante de la Sala

Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto No. 261 del 4 de noviembre de 2016 de la Vigilancia Judicial Administrativa con Radicado 2016-000281-00, realizada al proceso penal que se adelanta en el Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Cali con el radicado No. 2013-00110-00, contra los señores JULIÁN VILLATE LEAL, HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICAN y MARCO FIDEL RIVERA JAIMES por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, considerando el Magistrado de la Sala Administrativa que los abogados JUAN JOSÉ GÓMEZ URUEÑA, ROSA ELENA SUAREZ DÍAZ, SONIA YALIRA ADAME y CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN, presuntamente han dilatado el proceso, que por razones de competencia le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca adelantar la investigación disciplinaria correspondiente contra esos profesionales del derecho. (Folios 1-37 c. o.). ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de noviembre de 20161 se realizó reparto verificado mediante acta individual, correspondiendo la sustanciación de la investigación al Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, seguido a este acto, el Magistrado LUIS 1 Fl 39 c. o. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio HERNANDO CASTILLO RETREPO mediante auto del 20 de octubre de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, y mediante auto complementario del 3 de noviembre de 2017, modificó el numeral segundo de la decisión del 20 de octubre de 2017, para en su lugar ordenar el archivo de las diligencias, las anteriores decisiones fueron notificadas personalmente al agente del Ministerio Público el 27 de septiembre de 2018, y a los demás intervinientes mediante estado fijado el 9 de octubre de 20182. Enterado a los intervinientes en el presente asunto, la Agente del Ministerio Público presentó escrito fechado 25 de septiembre de 2018, recibido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 27 de septiembre de 2018, mediante el cual interpone recurso de apelación.3 En auto de fecha 16 de noviembre de 2018, el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, luego de verificar el cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concedió el recurso de apelación4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Fl. 51 c.o. 1ª instancia 3 Fl. 52-65 c.o. 1ª instancia 4 Fl. 71 c. o. 1ª instancia República de Colombia

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201602058 01

Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio El doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia de fecha 20 de octubre de 2017, complementada mediante auto del 3 de noviembre de 2017, decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los abogados JUAN JOSÉ GÓMEZ URUEÑA, ROSA ELENA SUAREZ DÍAZ, SONIA YALIRA ADAME y CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN, ordenando el archivos de esas diligencias. Sustenta su decisión en relación al abogado JUAN JOSÉ GÓMEZ URUEÑA, dando aplicación al principio de non bis in ídem, para ello se apoya de lo informado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali en la vigilancia judicial administrativa origen de la compulsa de copias, indicando que en anterior oportunidad dicho Juzgado compulsó copias contra el referido profesional del derecho, correspondiéndole al Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN la sustanciación de dicho asunto, quien en audiencia del 6 de abril de 2015 decretó la terminación anticipada del procedimiento. En relación con la abogada ROSA ELENA SUAREZ DÍAZ, de igual forma fundamento su decisión con base en lo informado por el Juzgado Cuarto Penal

del Circuito Especializado de Cali en la vigilancia judicial administrativa origen de la compulsa de copias, indicando que el comportamiento desarrollado por la República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201602058 01

Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio abogada en el proceso penal no tiene relevancia disciplinaria por cuanto no se vulneró efectivamente algún bien jurídico tutelado, señalando que la misma presentó sus excusas pertinentes por su no comparecencia a las diligencias programadas por el despacho, pese a que el juzgado no comparta el criterio de la investigada y considere que los motivos esbozados para su inasistencia a las diligencias no son suficientes para justificar su conducta. En relación con la abogada SONIA YALIRA ADAME, que al igual que los anteriores se apoyó del informe del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali en la vigilancia judicial administrativa origen de la compulsa de copias, sosteniendo que la ausencia en las diligencias penales fue producto del fallecimiento de su cónyuge, siendo ese el único soporte que tuvo el a quo para la decisión inhibitoria. Y finalmente para el abogado CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN, teniendo en cuenta la misma prueba que los anteriores profesionales, señaló que por la complejidad del asunto penal por la pluralidad de procesados, ha tenido repercusiones en el cumplimiento de los términos procesales, sin embargo señala que los hechos narrados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito

Especializado de Cali no tienen la entidad suficiente para aperturar la investigación, que el profesional en ese asunto ha presentado recusación contra la funcionaria judicial de conocimiento, sin que el mismo sea un abuso de las República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio vías del derecho, como tampoco el hecho que la funcionaria judicial no comparta los criterios del abogado diciplinable. IMPUGNACIÓN La delegada del Ministerio Público, en su escrito presentado el 27 de septiembre de 2018, expuso como argumentos impugnantes dos tópicos, el primero de ellos relacionados con una posible nulidad derivada del actuar del funcionario a quo quien de manera unitaria tomó la decisión inhibitoria, cuando la jurisprudencia y la ley obligaba que este tipo de decisiones se toman en cuerpo colegiado. Y, por otro lado, en relación con los argumentos usados por el a quo no resultan suficientes para conjurar una decisión inhibitoria, cuando en el presente asunto el funcionario no se apoyó de un recaudo probatorio suficiente, cuando de las descripción de los hechos narrados en la vigilancia judicial administrativa se puede inferir la ocurrencia de posible falta disciplinaria.5

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución

5 Folios 52 - 65 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que

actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de

su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

2. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación,

delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio

3. De la Nulidad El artículo 29 de la Constitución, señala que "El Debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas", y, desde esa perspectiva, ha sostenido pacíficamente la Corte Constitucional:

(i) Que su aplicación "(...) se expande sobre toda la actividad de la Administración Pública de manera general, sin excepciones de ninguna índole (.. .)”6; (ii) Que su realización "(....) no se agota en la simple aplicación ritual del proceso, sino esencialmente en la congruencia con el conjunto axiológico constitucional (...)”7; y

(¡ii) Que su vigencia como derecho fundamenta!"(...) no [se encuentra en] el riguroso seguimiento de las reglas de simple orden legal, sino en el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente (...), [con] el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal”8 6 Sentencia T-496 de 1992, MP. Simón Rodríguez Rodríguez. 7 Sentencia T-525 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara. 8 Sentencia T-496 de 1992 MP. Simón Rodríguez Rodríguez. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio Conforme a lo anterior, la Ley 1123 de 2007, establece en su artículo 98 que: "son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable; 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso". De acuerdo con la referida jurisprudencia, debe precisarse frente a esta última causal, y en virtud del principio de trascendencia, la necesidad de acreditar que la irregularidad sustancial afecte realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa debe tener siempre por finalidad: corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del

disciplinado. Igualmente, esta Colegiatura ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite; por lo anterior, a fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así: "(...) La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa"9. Bajo ese orden conceptual, el recurrente advierte la existencia de causal de nulidad, manifestando que la decisión interlocutoria dictada por el Magistrado Sustanciador a quo no podía hacerla de manera unitaria, sino como cuerpo colegiado, en la que necesariamente debe intervenir la postura del otro u otros magistrados que integran la Sala, sin embargo, la postura de la esta Corporación frente a las decisiones tomadas por los Magistrados de manera unitaria en

asuntos específicamente del régimen disciplinario de los abogados, es que las decisiones de desistimiento, inhibición o terminación, dictadas como cuerpo colegiado o de manera unitaria resultan admisibles, siempre y cuando la decisión se encuentre soportada con argumentos jurídicos válidos, con análisis probatorio, concadenados a la decisión a tomar. Lo anterior, debido a que el sistema disciplinario de abogados, fue diseñado para ser desarrollado de manera oral, con el objeto que la definición del proceso fuera de manera célere, dictadas en audiencia con la dirección del Magistrado 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de febrero de 1990,

MP. JORGE CARREÑO LUENGAS.

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio Sustanciador, sin embargo existe la posibilidad de emitir decisiones de manera escritural, como la analizada, que bien pudo el Magistrado Sustanciador dictar en audiencia, sin que dicho formalismo genere nulidad alguna, que, si a bien considera ponerla en conocimiento de su compañero de Sala, únicamente refuerza las garantías procesales, pero no afecta el debido proceso si la dicta de manera unitaria, razones por las cuales se despachará negativamente la solicitud de nulidad elevada por el Ministerio Público en su recurso de apelación.

4. De la insuficiente verificación de los hechos formulados en la queja

Frente al otro aspecto señalado por el recurrente relacionado con la escaza verificación de los hechos narrados en la queja para determinar si en realidad la compulsa de copias comporta hechos relevantes para la actuación disciplinaria, generando cargas a la queja que el legislador no ha establecido. Sea lo primero advertir, que el asunto en comento se originó por compulsa de copias ordenada por el Magistrado JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA, integrante de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto No. 261 del 4 de noviembre de 2016 de la Vigilancia Judicial Administrativa con Radicado 2016-000281-00, realizada al proceso penal que se adelanta en el Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Cali con el radicado No. 2013-00110-00, contra los señores JULIÁN República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio VILLATE LEAL, HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICAN y MARCO FIDEL RIVERA JAIMES por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, considerando el Magistrado de la Sala Administrativa que los

abogados JUAN JOSÉ GÓMEZ URUEÑA, ROSA ELENA SUAREZ DÍAZ,

SONIA YALIRA ADAME y CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN,

presuntamente han dilatado el proceso, que por razones de competencia le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca adelantar la investigación disciplinaria correspondiente contra esos profesionales del derecho. El artículo 18 de la Ley 1123 de 2007, establece el ámbito de aplicación de la acción disciplinaria así: ≪…El presente código se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro del territorio nacional y extranjero. En este caso será menester que la gestión profesional se hubiere encomendado en Colombia.(…)≫. Por su parte el artículo 19 de la misma norma, se ocupa de los sujetos disciplinables, estableciendo los destinatarios, de la siguiente forma: ≪Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o

asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.≫ El artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 estableció que corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura en primera instancia examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el territorio de su jurisdicción. Conforme a lo anterior correspondió al despacho del Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, la compulsa de copias ordenada por el Magistrado JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA, integrante de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto No. 261 del 4 de noviembre de 2016 de la Vigilancia Judicial Administrativa con Radicado 2016-000281-00, en atención a las posibles maniobras dilatorias desarrolladas por los abogados que actuaron y actúan como defensores en ese asunto, que sin realizar actos de República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio investigación alguna, procedió a dictar auto de inhibitorio, argumentando para ello el informe rendido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de

Cali, dentro de la investigación disciplinaria, que en el caso del doctor GÓMEZ UREÑA, da aplicación del principio de non bis in ídem, sin la verificación efectiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar con el objeto de realizar un cotejo en esas circunstancias que permitan determinar con claridad la existencia de una doble investigación por los mismos hechos. Por otro lado, los argumentos usados en relación con los otros profesionales del derecho, se circunscriben a indicar que la actuación de estos en el proceso penal no resulta de relevancia disciplinaria, sin indicar con claridad con que hechos y pruebas llega a esa conclusión. Es de recordarle al funcionario judicial que en los procesos disciplinarios, los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria, incluyendo los de esta Corporación Superior, tenemos funciones instructoras como de juzgamiento, por ello resulta que en los casos en que las quejas o en las compulsa de copias se indique hechos mínimos, resulta menester del Magistrado Sustanciador ahondar en el tema propuesto con el objeto de calificar el comportamiento de los destinatarios del código deontológico del abogado. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio Y es que en el presente asunto, el Magistrado Sustanciador de la Sala a quo ni si quiera verificó por ALGÚN MEDIO la condición de destinatarios de las

personas contra quien se dirige la compulsa de copias, pese a ello emitió una decisión conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, razones suficientes para revocar el auto apelado, para que en su lugar se disponga con la continuación de la investigación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD deprecada por el Ministerio Público en el su recurso de apelación, conforme a la motivaciones antes indicadas.

SEGUNDO: REVOCAR el auto del 20 de octubre de 2017, complementado en auto del 3 de noviembre de 2017, por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través del cual se Inhibió de iniciar actuación disciplinaria a favor de los abogados JUAN JOSÉ GÓMEZ URUEÑA, ROSA ELENA SUAREZ DÍAZ, SONIA YALIRA ADAME y CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN, conforme a lo establecido en el artículo 68 de la

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio Ley 1123 de 2007, y en su lugar se ordena continuar investigando, tal como se

dispuso en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, y en segundo lugar, cumpla lo ordenado por esta Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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