🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020160207401ADJUNTA20201126111806-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020160207401ADJUNTA20201126111806-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 760011102000201602074 01 Aprobado según Acta N. 103 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, en su condición de Procuradora 64 Judicial II de Cali, contra la decisión del 24 de febrero de 2017, proferida por el Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, donde resolvió INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra la abogada DIANA YANETH JIMÉNEZ BETANCOURT. HECHOS Del asunto conoció el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a raíz del escrito de fecha 15 de noviembre de 2016, presentado por el doctor GILBERTO ARIAS GIRALDO, en su condición de Juez 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago – Valle, quien puso en conocimiento algunas situaciones presentadas dentro del trámite del proceso que por República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201602074 01

Abogado Auto Interlocutorio - Inhibitorio el delito de inasistencia alimentaria se tramitó ante ese despacho judicial bajo el radicado No. 761474004004201300031 00, en contra del ciudadano ALEXEY VALENCIA LÓPEZ y cuyo estado actual era la ejecución de la pena, en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia – Quindío. Lo anterior, por cuanto una vez iniciada la audiencia de trámite incidental de reparación de perjuicios, llevada a cabo el 1 de noviembre de 2016 a la hora de las 3:00 pm, ante la inasistencia de la abogada DIANA YANETH JIMÉNEZ BETANCOURTH dio por terminada la audiencia y corrió el traslado de dicha decisión al doctor CARLOS ARMANDO URBANO HERRERA quien sí se había hecho presente y manifestó no tener inconveniente, pero en ese instante entró por la puerta destinada al ingreso del Juez la abogada citada, quien actuó dentro del caso como representante de las víctimas en su calidad de defensora pública, aduciendo que su presencia tenía que ver con la presentación del incidente . Indicó que por esa misma puerta ingresaron otras tres ciudadanas quienes acompañaban a la letrada, quienes pasando por alto la función del custodio, señor S.I. Flórez, y una de ellas, sin ser parte interviniente, ocupó el lugar destinado a la víctima, quien no se había presentado a la audiencia; sin embargo, pese a que hasta

allí solo se habían quebrantado los protocolos normales de la diligencia, que conllevarían a llamados de atención, se generó una situación escandalosa y allí fue tildado por parte de la profesional del derecho de estar “amangualado” con la defensa, sin decir para que, situación que estaba por fuera de todo contexto, pues no fue en primer lugar, solamente irrespetuosa para con él como funcionario, sino de igual forma, con el representante jurídico de la defensa; aunado a que tenía tintes de calumniosa. Finalmente, puso de presente el escándalo protagonizado por la abogada y sus acompañantes, una vez se dio por terminada la diligencia, el cual quedó registrado en audios; adicionalmente afirmó que si la togada no hubiese entrado de manera República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201602074 01

Abogado Auto Interlocutorio - Inhibitorio desobligante a la audiencia terminada y ante el cierre de la misma, y hubiese procedido de manera educada a justificar su demora, como se hace en la mayoría de los casos, él hubiera procedido a reabrir la diligencia, pero por el contrario, actuó de manera altanera. Con el escrito de compulsa, se allegó proveído del 14 de septiembre de 2016, por medio del cual el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago – Valle del Cauca, desató el recurso de apelación interpuesto por la

abogada JIMÉNEZ BETANCOURT, en su condición de Representante de las Víctimas, en contra de la decisión en donde se negó la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano Alexey Valencia López1. De igual manera, se allegó copia de la Resolución Sala de Gobierno 046 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual, se le concedió vacaciones por el periodo del 27 de junio al 18 de julio de 2016 al doctor GILBERTO ARIAS GIRALDO, en su calidad de Juez 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago2. Finalmente se aportó el audio de las audiencias celebradas al interior del proceso penal radicado bajo el No. 201300031 00 en contra del ciudadano Alexey Valencia López, en donde se encontraba la audiencia de inicio de trámite incidental, objeto del descontento del Juez que ordenó la compulsa3. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA 1 Fl. 4 a 6 c.o. 1ª Inst. 2 Fl. 7 y 8 c.o. 1ª Inst. 3 Fl. 9 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201602074 01

Abogado Auto Interlocutorio - Inhibitorio Mediante decisión del 24 de febrero de 2017, proferida por el Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra la abogada DIANA YANETH JIMÉNEZ BETANCOURT, bajo los siguientes argumentos: Sostuvo, no presentarse el requisito de animus injuriandi por parte de la abogada JIMÉNEZ BETANCOURT, pues si bien, la togada no fue cortés al tratar de manifestar su inconformidad por la terminación de la audiencia efectuada el 1º de noviembre de 2016 al interior del proceso 201300031 00, no era menos que tal proceder jamás puede ser objeto de reproche disciplinario, al no connotar esa conducta el ánimo de injuriar o acusar temerariamente al Juez 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago – Valle. Adicionalmente advirtió, que conforme con la misma jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en acta 95 del 21 de noviembre de 2014, la profesional del derecho, al haber actuado en la forma como lo hizo, no adecuó su conducta a las faltas previstas en el título III de la Ley 1123 de 2007, específicamente en la contemplada por el artículo 32, pues reiteró, que el contenido de la expresión empleada, pese a que pudo afectar la sensibilidad del operador judicial, no era constitutiva de falta disciplinaria, por cuanto no se vislumbra el elemento volitivo consistente en el “animus injuriandi” o deseo de afectar la honra o buen nombre. APELACIÓN La señora Procuradora 64 Judicial II Penal de Cali, mediante escrito del 6 de octubre

de 2017, presentó recurso de apelación frente a la decisión del 24 de febrero de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201602074 01

Abogado Auto Interlocutorio - Inhibitorio 2017, mediante la cual decidió el a quo INHIBIRSE de iniciar investigación contra la abogada DIANA YANETH JIMÉNEZ BETANCOURT, arguyendo tener trascendencia disciplinaria los hechos alegados por el Juez 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago – Valle del Cauca, pues en su criterio, la Sala no investigó a profundidad los hechos de queja, debiéndose celebrar en debida forma la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y ser allí en donde la togada debía demostrar si había incurrido o no en falta disciplinaria. De otro lado, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, para en su lugar, ordenar en primer lugar la verificación de la calidad de abogada de la togada, que entre otras cosas, al parecer funge como defensora pública, además adujo que se debe tener presente el contenido en sí mismo injurioso de la manifestación que según el diccionario de la Lengua Española, da a la palabra “amangualado” que no es otro que “confabulación”, es decir, que la letrada, presuntamente dijo en palabras más comprensibles, que el Juez y el abogado de la defensa estaban confabulados,

implicando ello un acuerdo de voluntades para realizar algo ilícito. Expuso, que en el contexto de los hechos denunciados, la intervención efectuada por la letrada no fue ni siquiera dentro de la audiencia para verbigracia defender los derechos de sus clientes o algo parecido, sino por cuanto el Juez había cerrado el acto público, no observándose qué otra presunta intencionalidad diferente a ofender a la judicatura tuvo la togada del derecho o al menos ello debió ser objeto de prueba por el Magistrado Sustanciador, más cuando se debe de observar el deber de respeto de las partes intervinientes, viéndose franqueado el mismo por la litigante. Finalmente esgrimió, que como lo ha venido sosteniendo en recursos interpuestos ante los diferentes despachos, considera que las decisiones de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, deben adoptarse en Salas duales, salvo las autorizadas por la norma en el transcurso de diligencias que adicionalmente debe ser orales, como es la sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1123 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201602074 01

Abogado Auto Interlocutorio - Inhibitorio de 2007, siendo éste otro motivo por el cual se debe entrar a revocar la decisión, por cuanto el auto inhibitorio debió pronunciarse en Sala y no solamente por el Magistrado ponente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la

Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201602074 01

Abogado Auto Interlocutorio - Inhibitorio jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es

decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. En este orden, la Corporación entrar a decidir si confirma o revoca la decisión anteriormente reseñada. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201602074 01

Abogado Auto Interlocutorio - Inhibitorio

2. Del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte del Ministerio Público para interponer recurso de apelación contra el auto INHIBITORIO, ha de indicarse que los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, lo facultan para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria. La norma en cita consagra: “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:

(…) “2. Interponer los recursos de Ley (SIC). Al respecto, el a quo fundamentó su decisión en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, los cuales señalan: Artículo 67. Formas de iniciar la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201602074 01

Abogado Auto Interlocutorio - Inhibitorio Artículo 69. Quejas falsas o temerarias. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una

multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado.”

3. Del caso Concreto.

Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, donde se inhibió de iniciar investigación a favor de la abogada DIANA YANETH JIMÉNEZ BETANCOURT, en lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 que a su tenor dice: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea

sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los fines que persigue toda investigación integral, está la búsqueda de la verdad República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201602074 01

Abogado Auto Interlocutorio - Inhibitorio material, para lo cual deberá investigar con igual rigor tanto los hechos o circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Como primer argumento, se tiene que el Ministerio Público apeló la decisión afirmando que la decisión inhibitoria debía ser emitida por una Sala, y no por el Magistrado sustanciador de manera unilateral sin haber registrado anteproyecto alguno. El debido proceso, contenido en el artículo 29 constitucional, tiene un amplio desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien recientemente al respecto ha señalado en la sentencia T-295 de 2018: “16. El artículo 29 Superior dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido, esta garantía constituye un control al poder del Estado en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares. Así, por ejemplo, la Sentencia T-391 de 1997, señaló que esta garantía involucra la observancia de las formas propias de cada juicio, cuyo

alcance en materia administrativa se refiere a seguir lo dispuesto en la ley y en las normas especiales para agotar el respectivo trámite.

17. El debido proceso se ve afectado cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial del mismo sentencia, lo cual desconoce el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

De acuerdo con la Sentencia SU-159 de 2002, este último evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad desconoce las garantías previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que: ‘(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas’, entre otras.” (Subrayas fuera del texto). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201602074 01

Abogado Auto Interlocutorio - Inhibitorio Así las cosas, debe verificarse si en efecto la primera instancia incurrió en una

irregularidad, y si esta tendría la entidad suficiente en punto de trascendencia, de afectar el debido proceso, por cuanto implicó la sustracción del procedimiento indicado por la legislación. Corresponde entonces a esta Superioridad definir el problema jurídico de si la decisión inhibitoria debía ser adoptada por medio de una Sala, o si era dable que se tomara por parte del Magistrado sustanciador de manera unilateral. Al respecto, se tiene que en efecto existe jurisprudencia de esta Sala de decisión sobre la naturaleza y requisitos de la decisión inhibitoria en el marco del procedimiento de la Ley 734 de 2002, la cual por estar diseñada para la valoración de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos no resulta aplicable al presente procedimiento. Así por ejemplo, en providencia del 6 de diciembre de 20174, la Sala sobre el particular dijo: Sobre el segundo aspecto, conforme se ha decantado por la Corporación y en concreto en Sala del 16 de agosto del año avante, se unificó el criterio de que tanto los autos inhibitorios y de desestima de la queja, proferidos con base en los artículos 68 y 69 de la ley 1123 de 2007, podrán emitirse por escrito y por el Magistrado Instructor; en tanto que en aplicación del artículo 102 ibídem, en materia de investigaciones disciplinarias contra los abogados: “la actuación en primera instancia estará a cargo del magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la sala plural respectiva. 4 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, proveído del 6 de diciembre de

2017, aprobado en acta n° 102 de la misma fecha, dentro del radicado No. 76001110200020160143001, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. En el mismo sentido, puede verse: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, proveído del 2 de octubre de 2019, aprobado en acta n° 72 de la misma fecha, dentro del radicado No. 760011102000201702361-02, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201602074 01

Abogado Auto Interlocutorio - Inhibitorio Ya de antes, en relación con ese mismo aspecto se habían efectuado las siguientes consideraciones: Entender como plural la Sala para efectos de aplicar el artículo 69 ejusdem, contraría en forma palmaria lo previsto en el inciso segundo artículo 102, el cual encargó toda la actuación en primera instancia al Magistrado que por reparto le haya correspondido, sólo que la sentencia sí es de incumbencia del cuerpo colegiado, tal como expresamente lo señaló el legislador. (...). Afirmar lo contrario, es ir en contravía de los principios que rigen el sistema de oralidad en primera instancia, pues se obligaría a reunir al Juez Plural tanto para admitir la queja como para dictar sentencia, insólito por demás cuando se trata de hacer gala de la celeridad que exige la Ley 270 de 1996 y la ley 1123 de 2007 en su artículo 51, cuando

asignó al funcionario competente impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria y cumpliendo estrictamente los términos previstos en ese Código; precisamente la oralidad fue establecida en aras de hacer más ágil la administración de justicia, pero ello se ve truncado si le exige a la Sala Plural inadmitir o rechazar las quejas, cuando es función asignada al Instructor, no al Juez Colegiado5. Para esta Corporación es claro que los procedimientos de la Ley 734 de 2002 y 1123 de 2007 son diferentes, iniciando por la marcada tendencia oral del segundo, por lo que si bien es cierto que, en ocasiones, comparten estructuras y garantías que permiten tratar con similitud las situaciones procesales que se presentan en cada uno de los casos, no es posible tomar, mutatis mutandi, todas las consecuencias procesales de una de estas legislaciones y pasarlas a la otra. Así por ejemplo, no siempre las decisiones interlocutorias, o que ponen fin al procedimiento en la Ley 1123 de 2007 deben ser adoptadas por Sala, ya que, por ejemplo, la estructura de la audiencia de pruebas y calificación permite terminar anticipadamente el procedimiento mediante una providencia que no requiere Sala, 5 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, proveído del 18 de junio de 2014, aprobado en acta n° 046 de la misma fecha, dentro del radicado No. 080011102000201300441-01, M.P. María Mercedes López Mora. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201602074 01

Abogado Auto Interlocutorio - Inhibitorio por cuanto es adoptada en el mismo trámite de la audiencia y se notifica por estrados. Lo mismo ocurre con los autos interlocutorios que deciden sobre pruebas, y en general, con cualquier decisión susceptible de recursos que se tome en el marco de una audiencia, la cual, como es entendible, dependerá del Magistrado que se encuentre al frente del trámite en ese momento. Pensar de otro modo sería ir en contra de las formas propias del procedimiento de la Ley 1123 de 2007, al imponerle a un trámite oral y expedito la necesidad de acudir a una instancia de deliberación como una Sala, obligando a suspender las diligencias para tomar decisiones que -es clarodeben ser tomadas de manera inmediata. En consecuencia, la decisión inhibitoria, que se fundamenta, en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, puede ser tomada por parte del Magistrado que tiene bajo su conocimiento el proceso, sin que sea necesario acudir a una Sala. En resumen la Sala no decretará ningún tipo de nulidad de la decisión inhibitoria adoptada por el a quo, teniendo en cuenta que en esta no se advirtió irregularidad alguna. En donde sí le asiste razón al Ministerio Público, es en su segundo argumento de apelación, tendiente a demostrar que la decisión inhibitoria no era correcta para el caso sub examine, por cuanto la primera instancia contaba con mecanismos procesales (la investigación) para determinar precisamente sí la abogada activó con

su inadecuado proceder el elemento volitivo consistente en el “animus injuriandi” o deseo de afectar la honra o buen nombre, al realizar una manifestación deshonrosa en contra del Juez 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago – Valle del Cauca, al momento de terminar la audiencia del 1º de noviembre de 2016. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201602074 01

Abogado Auto Interlocutorio - Inhibitorio Al respecto, esta Corporación debe resaltar que la compulsa de copias es simplemente una manifestación en grado de posibilidad sobre la eventual tipicidad disciplinaria de un comportamiento, por lo que no es una afirmación sobre la responsabilidad del disciplinado sino la puesta en conocimiento de la autoridad competente de unos hechos con el fin de que estos sean investigados. Por esta razón, la compulsa no debe estar acompañada de adecuación típica, ni de un extenso sustento probatorio, solo debe contener la información necesaria para que lo disciplinario pueda realizar la investigación. Desde luego, en lo posible los funcionarios cuando compulsan copias deben allegar con este acto toda la información y pruebas con las que cuenten, a fin de que faciliten el desarrollo de la etapa de investigación; sin embargo, no hacerlo no puede ser una razón de peso para inhibirse de darle trámite al correspondiente proceso. Esto sería, de manera inadmisible, trasladarle la carga de la realización de la investigación a quien compulsa las copias, como si precisamente, en los términos de

los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, no se indicara que la finalidad de la primera etapa del proceso disciplinario es determinar la ocurrencia de la falta y la participación del disciplinado en ella. Es por esto que esta Corporación revocará la decisión inhibitoria emitida, por cuanto si la duda que asaltaba a la primera instancia era precisamente si se había configurado el animus injuriandi con la manifestación efectuada por la abogada en contra del Juez que compulsó las copias, quien se sintió agraviado con lo dichó por la letrada en la terminación de la audiencia del 1º de noviembre de 2016, tenía un vasto número de actos investigativos que podían subsanarla, acto que, como se ha dicho, estaba dentro de su competencia como Consejo Seccional. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201602074 01

Abogado Auto Interlocutorio - Inhibitorio A todo lo anterior debe aunarse el hecho que al mo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...