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CSDJ - F76001110200020160208601ADJUNTA20180215110847-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160208601ADJUNTA20180215110847-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Revoca la decisión para que investigue los hechos materia de queja, toda vez que la primera instancia desestimó la queja porque no estaban identificados con cedula de ciudadanía los abogados denunciados, por el contrario el quejoso plasmó la tarjeta profesional de cada uno.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201602086 01 (14789-33) Aprobado Según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso y el Ministerio Público contra el auto interlocutorio proferido el 31 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del valle del Cauca1, mediante el cual desestimó de plano la queja a favor de los abogados JORGE

FERNÁNDEZ MAYORGA y HOVERADITH PÉREZ MAHECHA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 23 de noviembre de 2016 por el señor JESÚS MARÍA COBO ARIZABALETA, a través de la cual manifestó, que los abogados JORGE FERNÁNDEZ MAYORGA, portador de la Tarjeta Profesional No. 147.864 y HOVERADITH PÉREZ MAHECHA portadora de la Tarjeta Profesional

No. 243.657, radicaron una demanda ejecutiva singular contra la empresa AGENCIAS CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A. – ACISA, como supuestos propietarios de la oficina 621 del EDIFICIO BANCO DE BOGOTÁ, incurriendo en irregularidades dentro del proceso, por haber dado trámite a una demanda cuyo demandado no existía legalmente. Indicó el quejoso que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali, y Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad no analizaron las irregularidades del proceso con radicado No. 2013-00708. (fls 1-3 c.o. primera instancia).

DE LA DECISIÓN APELADA

1 Con ponencia del Magistrado ALVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN. El 31 de enero de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del valle del Cauca, desestimó de plano la queja a favor de los abogados JORGE FERNÁNDEZ MAYORGA y

HOVERADITH PÉREZ MAHECHA.

Señaló el a quo que el quejoso, no individualizó e identificó plenamente a los abogados denunciados a efectos de certificar su condición de profesionales del derecho, pues solo se limitó a precisar sus nombres y apellidos, mas no algún documento con lo que se lograra obtener sus respectivas identificaciones ciudadanas, habida cuenta que la Unidad de Registro Nacional de Abogados, únicamente permite la expedición de dicha certificación previo suministro de la anunciada información. Asimismo ordenó la compulsa de copias, para investigar al Juez

Dieciocho Civil Municipal de Cali y al Juez Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, por las presuntas irregularides en el proceso con radicado No. 2013-00708. (fls. 23-25 c.o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado por parte del Ministerio Público indicó que el Legislador no prevé formalidades para la interposición de la queja, como el suministro de datos completos del denunciado, por lo cual, corresponde al aparato estatal dentro del principio inquisitivo agotar los esfuerzos para lograr esa identificación, máxime cuando se evidencian elementos objetivos para ello. En cuanto al quejoso, en su recurso de alzada, señaló que en la denuncia, plasmó las tarjetas profesionales de los abogados JORGE FERNÁNDEZ MAYORGA y HOVERADITH PÉREZ MAHECHA, con claridad y se debe investigar que los mismos tenían pleno conocimiento de la inexistencia legal de Agencias Construcciones e Inversiones S.A. – ACISA – iniciaron demanda fraudulenta en su contra, lo que conllevó al desgaste por cuatro años de la justicia. (fls. 31-39 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 1 de noviembre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de

antecedentes disciplinarios con fecha 12 de diciembre de 2017, en el cual se identifica a la doctora HOVERADITH PÈREZ MAHECHA con cédula de ciudadanía No. 6.6858.969 y T.P. 243.687, y a la vez no reposa sanción disciplinaria alguna. Asimismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado JORGE FERNÁNDEZ MAYORGA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.389.302 y Tarjeta Profesional No. 147.864, registrando una sanción de censura pro la falta consagra en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 con fecha 27 de julio de 2015. Asimismo indicó que no cursa en esta Corporación investigación disciplinaria contra los encartados por los mismos hechos. (fl. 18-20 c.o. 2ª instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó revocar la decisión de primera instancia, ya que existen los presupuestos para continuar con el trámite disciplinario en el presente caso y el ente investigador cuenta con los mecanismos para lograr la acreditación de la condición de profesionales del derecho a los acusados, para continuar con la apertura de investigación disciplinaria. (fls. 13-17).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,

como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujetos disciplinables La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios con fecha 12 de diciembre de 2017, en el cual se identifica a la doctora HOVERADITH PÉREZ MAHECHA con

cédula de ciudadanía No. 6.6858.969 y T.P. 243.687, y a la vez no

reposa sanción disciplinaria alguna. Asimismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado JORGE FERNÁNDEZ MAYORGA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.389.302 y Tarjeta Profesional No. 147.864, registrando una sanción de censura pro la falta consagra en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 con fecha 27 de julio de 2015. 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 23 de noviembre de 2016 por el señor JESÚS MARÍA COBO ARIZABALETA, a través de la cual manifestó, que los abogados JORGE FERNÁNDEZ MAYORGA, portador de la Tarjeta Profesional No. 147.864 y HOVERADITH PÉREZ MAHECHA portadora de la Tarjeta Profesional No. 243.657, radicaron una demanda ejecutiva singular contra la empresa AGENCIAS COSNTRUCCIONES E INVERSIONES S.A. – ACISA, como supuestos propietarios de la oficina 621 del EDIFICIO

BANCO DE BOGOTÁ, incurriendo en irregularidades dentro del proceso, por haber dado trámite a una demanda cuyo demandado no existía legalmente. Indicó el quejoso que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali, y Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad no analizaron las irregularidades del proceso con radicado No. 201300708. Ahora bien, de los puntos esgrimidos en el recurso de alzada se tiene que el Ministerio Público recurrió la decisión de Primera Instancia indicando que el Legislador no prevé formalidades para la interposición de la queja, como el suministro de datos completos del denunciado, por lo cual, corresponde al aparato estatal dentro del principio inquisitivo agotar los esfuerzos para lograr esa identificación, máxime cuando se evidencian elementos objetivos para ello. En cuanto al quejoso, en su recurso de alzada, señaló que en la denuncia, plasmó las tarjetas profesionales de los abogados JORGE FERNÁNDEZ MAYORGA y HOVERADITH PÉREZ MAHECHA, con claridad y se debe investigar que los mismos tenían pleno conocimiento de la inexistencia legal de Agencias Construcciones e Inversiones S.A. – ACISA – iniciaron demanda fraudulenta en su contra, lo que conllevó al desgaste por cuatro años de la justicia. Frente a mencionados argumentos por parte del apelante, la Sala debe resaltar que les asiste razón a los recurrentes, ya que una vez revisada la denuncia instaurada por el señor JESÚS MARÍA COBO ARIZABALETA, contra los abogados JORGE FERNÁNDEZ MAYORGA

y HOVERADITH PÉREZ MAHECHA, le corresponde al Estado la titularidad de la acción disciplinaria, para investigar las presuntas faltas cometidas por los profesionales del derecho, de acuerdo a la Ley 1123 de 2007, dicha facultad está a cargo de las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, por lo que no resulta consecuente las consideraciones por parte del Seccional del Valle del Cauca, ya que es obligación definir la condición de sujeto disciplinable, para garantizar el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. Aunado a lo anterior, en la queja, refirió el señor Jesús María Cobo Arizabaleta, las tarjetas profesionales correspondientes a los abogados JORGE FERNÁNDEZ MAYORGA y HOVERADITH PÉREZ MAHECHA, como se puede evidenciar a folio 3 del cuaderno original de primera instancia, por lo que no puede convertirse en pretexto por parte de la Primera Instancia para no adelantar la correspondiente investigación disciplinaria, la falta de identificación de los denunciados, toda vez que es un deber de carácter constitucional garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la administración de justicia de los quejosos. Por lo anterior, considera esta Colegiatura que deberá REVOCAR la decisión de fecha 31 de enero de 2017, mediante la cual el Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Sala Jurisdiccional Disciplinaria, desestimó de plano la queja a favor de los abogados JORGE

FERNÁNDEZ MAYORGA y HOVERADITH PÉREZ MAHECHA, para en su lugar investigar los hechos materia queja. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión apelada del 31 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, desestimó de plano la queja a favor de los abogados JORGE FERNÁNDEZ MAYORGA y HOVERADITH PÉREZ MAHECHA, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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