CSDJ - F76001110200020160216801ADJUNTA20170908114711-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160216801ADJUNTA20170908114711-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 8 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 076 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 760011102000201602168 01
Accionante: GLORIA INÉS DUQUE SÁNCHEZ
Accionada: COLPENSIONES Y OTROS ASUNTO Resuelve la Sala la CONSULTA de la sanción de tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a la doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, Presidente Encargada de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por encontrar que incurrió en desacato a la decisión de tutela proferida por el mismo Seccional, el 16 de diciembre de 2016.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante sentencia de tutela de 16 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, tuteló el derecho fundamental al mínimo vital, a la vida digna y la seguridad social de la señora GLORIA INÉS DUQUE SÁNCHEZ, ordenando: 1 Magistrado Ponente Dr. Henry Cabezas Díaz, en Sala Dual con el Magistrado Dr. Luis Wilson Báez
Salcedo.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 760011102000201602168 01
Referencia: Incidente de Desacato “(…) a COLPENSIONES AFP que en el término de 48 horas, contadas desde el momento de notificación de esta providencia, se le pague a la accionante, si no lo ha hecho, todas aquellas incapacidades laborales que le hayan sido reconocidas por su médico tratante que excedan los 180 días. En partícular, las “correspondiente precisamente a los meses de noviembre y diciembre de 2016, por 30 días cada uno”, hasta que se restablezca su salud o se califique de forma definitiva la pérdida de su capacidad laboral (…)”.2
2. Mediante auto de dos (2) de agosto de 2017, se ordenó la apertura del incidente de desacato y se requirió a Colpensiones AFP para que dispusiera los trámites necesarios para el efectivo cumplimiento de la sentencia de amparo dentro de un término de 48 horas. En igual sentido, se informó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle y COOMEVA E.P.S con el fin de que informará los trámites efectuados con relación al pago de incapacidades de la accionante.3
3. En el trámite del incidente, se recibió contestación de la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle, en la cual expone que por parte de esa
entidad se han efectuado los aportes a la seguridad social en debida forma. Añadió que la señora Gloria Inés Sánchez Duque les informó que las incapacidades se las han cancelado por debajo del IBC reportado, por lo que dicha entidad mediante oficio DESAJCLO17 del 19 de julio de 2017, informó a COLPENSIONES los ingresos bases cotizadas con el fin de que se realizaran los ajustes a las incapacidades de la accionante.
4. La entidad COLPENSIONES AFP, guardo silencio al requerimiento realizado por el a quo, el cual les fue remitido por correo electrónico y correo certificado 4 -72 de 2 Folio 16 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 40 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Incidente de Desacato acuerdo con la planilla de envíos de fecha 3 de agosto de 2017,4 por lo que la primera instancia le otorgó presunción de veracidad.
PROVIDENCIA CONSULTADA El fallador de primer grado, mediante proveído del 15 de diciembre de 2017, resolvió el incidente de desacato promovido por la señora GLORIA INÉS DUQUE SÁNCHEZ, en el cual se declaró incursa en desacato a la PRESIDENTA ENCARGADA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ sancionándola con tres (03) días de arresto
y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento parcial del fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Para la Sala a quo en el caso bajo estudio, la entidad COLPENSIONES guardo silencio pese a haber sido requerida para que se pronunciará sobre el cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional, lo que significa que no ha dado cabal cumplimiento al fallo del 16 de diciembre de 2016. Destaca el fallo consultado, que si bien COLPENSIONES, canceló las incapacidades a la accionante desde agosto de 2016 hasta mayo de 2017, no existe prueba en el expediente que se hayan pagado las incapacidades de los meses de junio y julio del presente año, sustrayéndose parcialmente de la orden impartida, sin que se conozca justificación para ello. Finalmente, señala el a quo que: “…Así pues, en el objeto de estudio, se reúnen claramente los presupuesto para sancionar a la doctora Adriana María Guzmán Rodríguez en su calidad de Presidenta 4 Folio 21 del cuaderno de primera instancia. 3
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Referencia: Incidente de Desacato encargada de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por
ser la responsable del acatamiento de la precitada sentencia de tutela, en atención a que no existe prueba de índole alguno que demuestre el pago de las incapacidades a favor de la señora Gloria Inés Duque Sánchez, correspondientes a los meses de junio y julio de 2017; máxime cuando la referida entidad guardo silencio al requerimiento elevado por la Sala, a fin de informar sobre el cumplimiento de la esbozada orden.” INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante oficio del 22 de agosto de 2017 el doctor DIEGO ALEJANDRO URREGO ESCOBAR, en su calidad de Director de Acciones Constitucionales de PensionesCOLPENSIONES, intervino en el presente trámite constitucional, indicando lo siguiente:
1. Informa que Colpensiones, mediante oficio del 15 de agosto del 2017 emanado de la Dirección de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, otorgó respuesta de fondo a lo ordenado por el fallo de tutela a favor de la señora Gloría Inés Duque Sánchez, comunicación que le fue remitida a esta última por el servicio de mensajería Thomas Express con guía
GN0367017523275. Señala que en el escrito, se encuentra reflejado que se han cancelado las incapacidades a la accionante hasta el 12 de julio de 2017. Agregó que la accionante ya cuenta con el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 2017224935WX, el cual ya es conocido por ella, encontrándose en firme por no haberse propuesto ningún recurso. 4
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Referencia: Incidente de Desacato Advierte que la vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la señora Gloria Inés Duque Sánchez se encuentra superado, por lo que las pretensiones de la tutela quedan sin objeto.
Frente a la finalidad de la sanción por desacato sostiene que el artículo 86 de la Constitucional Política, el Decreto 2591 de 1991 y la Jurisprudencia Constitucional han señalado que la protección y amparo que se obtiene por medio de la acción constitucional es actual e inminente e implica una acción u omisión por parte de la autoridad accionada, hechos que en este caso no se presentan, por lo que se está en presencia de un hecho superado. Al efecto, manifiesta que la Honorable Corte Constitucional, Magistrado Ponente, doctor Luis Ernesto Vargas Silva, en Sentencia No. T-123 de 2013 sobre la finalidad del desacato, señaló: “Si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, la Corte ha reconocido que dicho trámite también puede incidir en la satisfacción de lo ordenado y, por ende, en la protección de los derechos fundamentales de quien invocó el derecho. Así, se ha considerado por esta Corporación que: “… el principal propósito de este trámite se encuentra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia
originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe mencionarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí mismo, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. Concluye que dado que la orden impartida por el juez constitucional fue atendida de manera integral por parte de COLPENSIONES, la sanción interpuesta ha quedado desprovista de su fundamento básico por lo que se deben levantar las mediadas sancionatorias impuestas a la funcionaria de esa entidad. 5
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Referencia: Incidente de Desacato Por lo anterior solicita, se declare que las circunstancias que originaron la acción de tutela fueron superadas dado que se dio cumplimiento integral al fallo de tutela y en consecuencia se ordene la cesación de los efectos de la sanción impuesta.
2. Obra en el expediente copia de la comunicación remitida a la accionante por parte de la doctora Adriana Sarmiento Nicholls, Profesional Master 8 con Funciones Asignadas de Directora de Medicina Laboral de Colpensiones, en la cual señala: COLPENISONES, está a cargo del reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad general o accidente de origen común, hasta por 360 días calendario, adicionales a los primeros 180 días calendario reconocidos por la entidad promotora de salud, E.P.S, para un total de 540 días de incapacidad, siempre que se cuente con
el concepto médico favorable de rehabilitación. Afirma que en el presente caso la entidad promotora de Salud, COOMEVA EPS, emitió el concepto favorable de rehabilitación, por lo que procede el reconocimiento de las incapacidades médicas. Manifiesta que revisado el expediente administrativo de la señora Gloria Inés Duque Sánchez se le han reconocidos las incapacidades médicas mediante las Resoluciones Nos. 10061 del 20 de febrero de 2017, 10259 del 26 de abril de 2017, 10388 del 25 de mayo de 2017, 10651 del 24 de julio de 2017, para los periodos de incapacidad del 27 de agosto de 2016 al 24 de junio de 2017. Advierte a la accionante que Colpensiones ha cancelado en total 320 días de incapacidades, adicionales a los primeros 180 días y que el pago de los subsidios económicos no se pueden convertir en una pensión vitalicia en cabeza de ese Fondo de pensiones en virtud de la naturaleza transitoria de la prestación, no pudiéndose cancelar sino aquellas sumas autorizadas por la ley. 6
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Referencia: Incidente de Desacato Resaltan que de acuerdo con el artículo 142 del Decreto 0019 de 2012, las administradoras de pensiones pagarán el subsidio por incapacidad temporal hasta un tope máximo de 540 días, salvo que antes del vencimiento del referido término se haya emitido dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin que la norma prevea una
limitación para efectos de adelantar la valoración de pérdida de capacidad laboral antes del día 540. Agrega que la accionante ya fue valorada, profiriéndose el dictamen No. 2017224935WX del 12 de julio de 2017, en el cual se le otorgó un valor final de perdida de la capacidad laboral del 21.35% con fecha de estructuración 27 de junio de 2017, dictamen que le fue notificado a la accionante el 14 de julio de 2017. Finaliza, informando que esa entidad le reconoció incapacidades médicas hasta el 12 de julio de 2017 fecha de emisión del dictamen antes señalado, el cual se encuentra en firme de conformidad con lo términos previstos en la ley. En tal sentido, le señala que se ha dado cumplimiento al fallo de tutela No. 201602166 del 16 de diciembre de 2016, en la medida en que se reconocieron las incapacidades médicas hasta el 12 de julio de 2017, fecha para la cual le fue notificado el dictamen médico laboral. Para el efecto adjunto copia de la Resolución 10743 de 2017 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago del subsidio por incapacidades en cumplimiento del fallo de tutela mencionado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
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Referencia: Incidente de Desacato De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31
y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción5. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i)
la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente 5 Inciso 2º. 8
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Referencia: Incidente de Desacato que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del incidente de desacato.
Esta figura fue consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial para ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. 9
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Referencia: Incidente de Desacato La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos
fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 10
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Referencia: Incidente de Desacato “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
(Negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los siguientes términos6: “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así
provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (Negrillas fuera de texto). “.......” 6 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11
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Referencia: Incidente de Desacato “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva.
Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal,
porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”
5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:
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Referencia: Incidente de Desacato i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de
creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”. 3.- Del Caso en Concreto: Como viene de señalarse en líneas anteriores, el presente incidente de desacato
surge ante el no cumplimiento de la acción de tutela proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de fecha 16 de diciembre 2017, en la cual se concedió la acción de tutela promovida por la señora GLORIA 13
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Referencia: Incidente de Desacato INÉS DUQUE SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por encontrar que se habían vulnerado su derecho fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social.
Para esta Sala la respuesta otorgada a la accionante por parte de la Profesional Master 8 con funciones asignadas de Directora de Medicina Laboral de COLPENSIONES y la intervención realizada por el doctor Diego Alejandro Urrego Escobar, Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la misma entidad, muestra el cumplimento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Se destaca la Resolución No. 1074 de 2017 por medio de la cual se le reconoce y se ordena el pago de la incapacidad por el periodo comprendido entre el 25 de junio al 12 de julio de 2017. Así mismo, de la repuesta otorgada por COLPENSIONES a la señora Duque Sánchez, se puede verificar el cumplimiento del fallo de tutela por el
reconocimiento y orden de pago de las incapacidades desde el 27 de agosto de 2016 hasta el 12 de julio de 2017. Así las cosas, en aplicación de los medios de prueba obrantes en el expediente, se debe concluir que a la señora GLORIA INÉS DUQUE SÁNCHEZ, le fue reconocido y ordenado el pago de la incapacidad correspondiente al 25 de junio al 12 de julio de 2017, fecha esta última en la cual se le otorgó a la accionante un valor final de pérdida de la capacidad laboral del 21.35%, por lo cual la autoridad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, no se encuentra ante un incumplimiento del referido fallo. Siendo así, esta Sala REVOCARÁ la decisión proferida el 15 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del 14
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Referencia: Incidente de Desacato Cauca, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por la señora GLORIA INÉS DUQUE SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, se sancionó con tres (03) días de arresto y multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la doctora Adriana María Guzmán Rodríguez, Presidenta encargada de COLPENSIONES, por el incumplimiento
del fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al haberse dado cumplimiento al fallo de tutela. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 15 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por la señora GLORIA INÉS DUQUE SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, sancionando con tres (03) días de arresto y multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a la doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, en su calidad de PRESIDENTA ENCARGADA DE COLPENSIONES, al haberse dado cumplimiento al fallo de tutela. 15
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Referencia: Incidente de Desacato SEGUNDO: NOTIFICAR y en su oportunidad devolver el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO M
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