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CSDJ - F76001110200020160217401ADJUNTA20190204104750-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160217401ADJUNTA20190204104750-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 760011102000201602174 01 Aprobado según Acta No. 003 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Colegiatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, adiada el 27 de junio de 20181, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses al abogado RAMÓN AUGUSTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de cometer la falta disciplinaria descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Ponencia del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo en sala conformada con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco, decisión vista en folios 64 a 72 del cuaderno original de primera instancia. 2

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 760011102000201602174 01

Referencia: Abogado en Apelación.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tiene su origen en la queja disciplinaria formulada por el señor JAIRO BARRERA YABRUDY, contra el jurista RAMON AUGUSTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, conforme a los siguientes hechos: Adujo el quejoso que otorgó poder al doctor SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, con la finalidad de adelantar proceso ejecutivo contra el señor JAMES HERRERA ARBELAEZ, por la suma de veinte millones de pesos más los interés causados y las costas. Señaló que dentro de dicha demanda ejecutiva se solicitó el embargo y secuestro de bienes muebles y enseres, además de la cuota parte del 50% que el ejecutado tenía sobre un bien inmueble, cautela que efectivamente fue decretada por el juzgado, librando Despacho Comisorio para la práctica del secuestro de los bienes muebles a la Inspección de Policía de Guayaquil. Sin embargo el mismo ya había sido devuelto en una ocasión, por cuanto el togado investigado nunca hizo presencia en la Inspección para fijar la fecha de la diligencia. Indica que se practicó el secuestro de unos bienes muebles y enseres los cuales se encuentran en una bodega tal como lo informó el secuestre mediante memorial dirigido al Juzgado, en donde también señaló que el costo mensual era de 400.000, sin que el togado hiciera alguna manifestación. 3

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Radicado No. 760011102000201602174 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Afirma que el togado solicitó al Juzgado de Conocimiento nombrar un perito avaluador, cuando ni siquiera se había hecho la notificación de la demanda al ejecutado, por lo cual el Despacho le indica la improcedencia de la solicitud hasta tanto no se encuentre la sentencia en firme. Añadió que se libró la comunicación respectiva para que el demandado concurriera a notificarse, sin embargo, pese a que el apoderado remitió constancia de recibo, la dirección no es congruente, y en consecuencia mediante auto de sustanciación del 7 de abril de 2015, se le indica que la dirección es diferente a la que obra en la citación, requiriéndose al abogado a fin de aclarar tal situación. Finalmente se duele, porque mediante auto 190 del 7 de abril de 2015, el Despacho Judicial le solicitó al disciplinable aclarar su solicitud y allegar en debida forma la constancia, situación que nunca ocurrió, seguidamente con auto de 19 de agosto de 2015, se requiere al encartado a fin de que allegue lo pertinente, y según ello, mediante auto del 13 de octubre de 2015, se decretó el desistimiento tácito. CALIDAD DE ABOGADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El Registro Nacional de Abogados allegó certificado en el cual se especificó que el doctor RAMON AUGUSTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, se identifica con 4

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Referencia: Abogado en Apelación. la cédula de ciudadanía N° 17.192.769 y es portador de la tarjeta profesional N° 134014 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) 2.

Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 173070 del 7 de marzo de 2017, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho RAMON AUGUSTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, no registra sanción disciplinaria3. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante proveído de fecha 7 de marzo de 20174, el doctor Álvaro Acevedo Leguizamón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en aplicación del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem. La anterior decisión fue notificada por edicto5 al inculpado, con fijación del 21 de marzo de 2017 y desfijación del 23 de marzo la misma anualidad. 2 Folio 13 del cuaderno original de primera instancia. 3 Folio 12 4 Folio 14. C.O 5 Fol 20.

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Referencia: Abogado en Apelación.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego de agotar los trámites para la realización de la audiencia, ésta se instaló el 4 de mayo de 2017, sin embargo dada la inasistencia del encartado, se suspendió y se fijó para el 6 de julio de 20176, oportunidad donde se llevó a cabo con la presencia del disciplinable quien presentó versión libre sosteniendo la existencia de un error por parte del despacho de conocimiento, y el quejoso rindió ampliación y ratificación de la queja bajo la gravedad del juramento, así mismo se decretaron pruebas documentales y los testimonios de JAMES

HERRERA y LINEY MORALES CALLE.

La audiencia continuó el 6 de marzo de 20187, donde se practicó el testimonio de Liney Morales Calle y se desistió del testimonio de James Herrera. En audiencia del 3 de abril de 20188, se inspeccionó el proceso ejecutivo radicado No. 2013-00256. Calificación jurídica provisional de la actuación. Evacuadas las pruebas solicitadas, el Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al infolio, procedió a FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra el doctor RAMÓN AUGUSTO SÁNCHEZ, por presuntamente haber infringido el deber

consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, 6 Fol. 32 7 Fol. 49 8 Fol. 50 6

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Referencia: Abogado en Apelación. pudiendo incurrir en la falta descrita en numeral 1 del artículo 37 ejusdem, endilgada a título de culpa.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el disciplinable doctor RAMÓN AUGUSTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, no atendió los requerimientos efectuados por el Juzgado de conocimiento a través de los autos de sustanciación No. 190 del 7 de abril de 2015 y 225 del 20 de abril de la misma anualidad. Asimismo no presentó recurso alguno frente al auto 398 del 13 de octubre de 2015, mediante el cual decretó la terminación de la demanda ejecutiva promovida por Jairo Barrera Yabrudy, por configurarse el desistimiento tácito de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 26 de abril de 20189, con la asistencia del disciplinado quien actuó en causa propia, por su parte el Magistrado instructor da cuenta de la práctica integral de las pruebas las cuales se relacionan así: - Copia del proceso ejecutivo con radicado No. 2013-00256 de conocimiento del Juzgado 48 Civil Municipal de Descongestión de

Cali. - Declaración bajo juramento de la señora MORALES VELA - Los documentos aportados con la queja. Alegatos de conclusión. El disciplinable esbozó sus argumentos conclusivos solicitando la absolución de la falta endilgada por tratarse de un 9 Fol. 60. 7

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Radicado No. 760011102000201602174 01

Referencia: Abogado en Apelación. error en el proceder del juez de conocimiento dentro del proceso ejecutivo, como pasa a explicarse: Destaca que el Juzgado dio recibido el 6 de abril de 2015, a los documentos que dan cuenta del cumplimiento de la notificación personal de acuerdo con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, y ese mismo día preguntó a la Secretaria “si lo requería para algo más” respondiendo que no, pues ya se daba cumplida la notificación con el certificado de la empresa REDEX NACIONAL, donde consta el recibido por

el señor JAMES HERRERA ARBELAEZ.

Asimismo cometió un error porque cuando solicitó al juzgado como medida cautelar el embargo de la cuota parte de un inmueble de propiedad del ejecutado, señala como dirección la contenida en el respectivo certificado de tradición, esto es la Calle 75 AN # -47 de Cali, pero el juzgado utilizó esta misma dirección para el embargo y secuestro de bienes y enseres, diligencia que debía realizarse en la dirección de residencia del ejecutado, esto es

Avenida 9 Norte No. 14N-25 barrio Granda, lo que da cuenta de las imprecisiones efectuadas por el despacho judicial. Por consiguiente quedó demostrado el error involuntario de los juzgados en relación con las direcciones, siendo este el motivo por el cual se decretó el desistimiento tácito del proceso, sin que hubiera demora en la iniciación del negocio, como se demuestra con la aceptación del mismo y el seguimiento a las actuaciones encomendadas. 8

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Radicado No. 760011102000201602174 01

Referencia: Abogado en Apelación.

De otro lado, señaló que obró con debida honorabilidad, diligencia, transparencia dentro del proceso en cuestión, asimismo adujo haber presentado oportunamente todos los documentos requeridos por el Juzgado 48 Civil Municipal de Descongestión de Cali. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante Sentencia adiada 27 de junio de 201810, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses al abogado RAMÓN AUGUSTO SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de cometer la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, con base en los

siguientes argumentos: La Sala a quo encontró que en atención a los hechos y probanzas arrimadas al plenario se formuló cargos por la presunta transgresión al deber profesional descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del articulo 37 ejusdem, calificada a título de culpa, ello por cuanto el profesional del derecho no atendió los requerimientos del Juzgado mediante los autos Nos. 190, 225 y 528 y finalmente no recurrió el auto 398 que decretó el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo de marras. 10 Folios 64 a 73 del cuaderno original de primera instancia. 9

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Referencia: Abogado en Apelación.

Señaló que en el caso sub examine, se deben valorar dos situaciones diferentes: la primera de ellas, la correcta práctica de la notificación personal al demandado, la cual de acuerdo con lo versionado con el encartado, se practicó obrando constancia de ello, y como segunda situación, debe considerarse lo relacionado con la figura del desistimiento tácito en el proceso ejecutivo. Conforme a lo anterior el Seccional de Instancia encontró que respecto a la notificación al demandado, la misma a petición del doctor SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, se libró por parte del Juzgado de Conocimiento a una

dirección diferente a la relacionada en el libelo de la demanda desencadenando una confusión al momento del cotejo de convalidación de la diligencia, en consecuencia el Juzgado de Conocimiento procedió a requerir al togado para aclarar o allegar la constancia de notificación en debida forma; sin embargo, no obra en el plenario ni la correspondiente aclaración ni mucho menos la notificación practicada en la dirección correspondiente, únicamente se tiene petición del abogado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ de practicar notificación por aviso, brillando por su ausencia la correspondiente explicación y aclaración para la cual fue requerido por el Despacho Judicial. Consideró entonces que el doctor SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, dejó de hacer actuaciones propias de la gestión, dado que es bien sabido que para acudir a la jurisdicción civil las partes deben cumplir cabalmente con las cargas procesales dispuestas en el estatuto procesal civil. 10

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Referencia: Abogado en Apelación.

De otro lado, a raíz de la misma desidia del encartado en la correcta práctica de la notificación o en gracia de discusión, en rendir las aclaraciones pertinentes, respecto del lugar de la residencia del ejecutado, el Juzgado Civil de Conocimiento procedió mediante auto interlocutorio No. 398 del 13 de octubre de 2015, a decretar la terminación de la demanda ejecutiva por

desistimiento tácito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317 numeral 1º del CGP. Llamó la atención la manifestación del profesional del derecho en cuanto a que los hechos génesis de esta actuación se debieron a un error del Despacho Judicial de Conocimiento, empero y pese a tener esa convicción, se observa que el abogado encartado no recurrió la decisión adversa a los intereses de su cliente. La Sala a quo estableció claramente los elementos descritos en el artículo 97 del Estatuto Deontológico del abogado, esto es, existe prueba que conduce a la certeza respecto de la falta imputada al disciplinado y la responsabilidad de este en la comisión de dicha conducta. En cuanto a la tipicidad estableció que de acuerdo a los medios de convicción allegados, el doctor SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; respecto a la antijuridicidad, señaló que el abogado Ramón Augusto Sánchez Rodríguez, trasgredió el deber 11

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Referencia: Abogado en Apelación. profesional descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual en su literal dispone: «Atender con celosa diligencias sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así

como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representa al suscribir contrato de prestación de servicios , y a aquellos que contrate para el cumplimento del mismo» Se logró establecer que el togado encartado, pese a los requerimientos del Juzgado de conocimiento atinente a aclarar o practicar en debida forma la notificación al demandado, omitió realizar una y otra gestión, incumpliendo con la carga procesal, situación que generó del desistimiento tácito, decisión que por demás podía recurrirse pero tampoco lo hizo. Puntualizó que el objeto del poder conferido por el señor JAIRO BARRERA YABRUDY al doctor RAMON AUGUSTO SÁNCHEZ, era para iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación el proceso ejecutivo de menor cuantía con medidas cautelares, sin embargo existió una terminación anormal del procedimiento, por cuanto se sancionó la desidia del apoderado de la parte actora. Sobre la culpabilidad manifestó que conforme a los presupuestos fácticos que el doctor SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en calidad de apoderado del demandante dentro de un proceso ejecutivo, fue requerido por el Despacho 12

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Referencia: Abogado en Apelación.

Judicial para que aclarara o practicara la notificación al demandado, sin que se diera ninguna actuación, por ello se decretó el desistimiento tácito,

decisión que no fue recurrida, situaciones estas adecuadas a la falta de diligencia profesional, calificándola a título de culpa, dado que el comportamiento reprochado al togado disciplinable, es propio de la desidia, el desconocimiento, la negligencia y la violación al deber objetivo de cuidado, es decir, su falta corresponde a la modalidad culposa de la conducta, dado que no se observó la intención positiva de ocasionar daño. Finalmente consideró que la sanción impuesta al doctor RAMON AUGUSTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) meses, fue con base en los criterios de graduación contemplados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, y como el reproche se centra en dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión encomendada, a juicio de la Sala a quo, ello conlleva la necesaria imposición de la misma, por cuanto el ejercicio adecuado de la profesión de abogado exige un actuar cauteloso, cuidadoso y responsable en los asuntos encomendados a los profesionales del derecho. En consecuencia la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, se encuentra ligada con la función preventiva que conlleva a la imposición de esta, por cuanto con ello se dispone a quienes ejercen la abogacía, hacerlo bajo estrictos parámetros de la ética profesional, dando cabal cumplimento a los deberes profesionales y coadyuvando desde la función social entregada a la profesión, al cumplimiento de los fines del estado. 13

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Referencia: Abogado en Apelación.

DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada para que, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, manifestó su inconformidad frente a la calificación de la conducta, procediendo a hacer un recuento de cómo sucedieron los hechos. Destacó que el Juzgado 48 Civil de Descongestión cognoscente de la demanda ejecutiva en donde actuaba como apoderado, cometió un error al confundir las direcciones suministradas, una para la notificación personal del ejecutado, la otra para la materialización de unas medidas cautelares de embargo y secuestro de una cuota parte de un inmueble y la otra respeto de unos bienes muebles y enseres. Sostuvo que la notificación se efectuó el 5 de abril de 2015, en la dirección donde habita el ejecutado, de acuerdo al recibo expedido por la empresa de mensajería REDEX con fecha 6 de abril, cumpliendo con lo requerido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Consideró que si el Juzgado de conocimiento hubiera tenido en cuenta la dirección correcta, la cual aparece en el acápite de notificaciones de la 14

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Referencia: Abogado en Apelación. demanda, no habría ocurrido tal situación, por tanto no habría sido citado para nada, quedando probado su actuar con suma diligencia, no con desidia, como lo quiere hacer ver el a quo.

Resaltó haber presentado a su secretaria como testigo para demostrar que el señor JAIRO BARRERA YABRUDY no estaba interesado en seguir con el proceso de la demanda, pues sabía que debía pagar la suma de $400.000 pesos mensuales por el canon de bodegaje y como debía lo de un año y medio le parecía mucho dinero; sin embargo, como se había pactado que iba a ganar el 20% de lo recuperado continuó el trámite procesal con la debida honorabilidad y diligencia. Insistió en el error involuntario de los juzgados en relación con las direcciones, siendo este el motivo por el cual se decretó el desistimiento tácito del proceso, sin que hubiera demora en la iniciación del negocio como se demostró con la aceptación del mismo y el seguimiento a las actuaciones encomendadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de alzada presentado contra la decisión del 27 de junio de 2018, 15

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Referencia: Abogado en Apelación. proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses al abogado RAMÓN AUGUSTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de cometer la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Se deja claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones 16

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Referencia: Abogado en Apelación. introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 17

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Referencia: Abogado en Apelación.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la

impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el 18

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Referencia: Abogado en Apelación. derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, lo cual se hará de la siguiente manera: El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales

del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en 19

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Referencia: Abogado en Apelación. la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala Superior, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues violentó el deber profesional de atender con celosa diligencia los encargos profesionales según el precepto estipulado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ejusdem, los cuales se transcriben así: «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los

miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas» Probada como se encuentra la relación cliente abogado, existente entre el togado investigado y el señor JAIRO BARRERA YABRUDY, se tiene que en este sentido se le ha llamado a responder disciplinariamente al togado, dado

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 760011102000201602174 01

Referencia: Abogado en Apelación. que dejó de atender los requerimientos hechos a través de sendos

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