CSDJ - F76001110200020160219901ADJUNTA20200716171409-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160219901ADJUNTA20200716171409-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 760011102000201602199 01 Aprobado en Sala No. 066 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Corporación, a revisar por vía de consulta la providencia dictada por la Concejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Sala Jurisdiccional Disciplinaria1 el 05 de diciembre de 2018, mediante la cual resolvió sancionar al abogado HEBERTH REYNA REYES con la sanción de MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala dual integrada por los Magistrados Luis Rolando Molano Franco (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201602199 01
Abogado en consulta Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja instaurada por la señora MAGNOLIA LASPRILLA GIRON, quien solicitó se investigaran las presuntas
faltas cometidas por el abogado HEBERTH REYNA REYES, por cuanto le otorgó poder al abogado acusado para que la representara dentro del proceso ordinario reivindicatorio con radicado No. 2012-0177, que cursaba en el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, sin embargo, la quejosa consideró que su apoderado actuó con deslealtad y mala fe al no informar el resultado de un recurso de apelación, por no haber rendido cuentas del proceso y por no haber respetado el pacto de honorarios al haber negociado con su contraparte sin su consentimiento. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 15 de abril de 2017, mediante certificado No. 98312, acreditó que el doctor HEBERTH REYNA REYES, se identifica con la cédula de ciudadanía número 8.236.287 y posee la tarjeta profesional número 23.166, vigente.2 Por otra parte, según certificado de antecedentes disciplinarios No. 971653 del 27 de noviembre de 2018, expedido por la Secretaría Judicial de esta 2 Folio 13 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201602199 01
Abogado en consulta Sala, se constató que el profesional del derecho no registra sanciones disciplinarias.3
ACTUACIÓN PROCESAL
Apertura de Investigación Disciplinaria. El Magistrado Luis Hernando
Castillo Restrepo, mediante auto de fecha 21 de abril de 20174, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem. El día 17 de octubre de 2017, se intentó llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, el disciplinado no compareció y tampoco justificó su inasistencia, en consecuencia, el día 15 de noviembre de 2017, se fijó edicto emplazatorio que fue desfijado el día 17 de noviembre de 20175. Mediante auto del 21 de noviembre de 20176, se declaró persona ausente al abogado investigado, por lo cual, se designó como defensor de oficio al doctor Sergio Zamora Garcés. 3 Folio 65 C.O. 4 Folio 14 C.O. 5 Folio 29 C.O. 6 Folio 30 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de agotar los trámites propios de la audiencia, ésta se inició el día 08 de noviembre de 20187, con la comparecencia de la quejosa y del defensor de oficio del abogado disciplinado; oportunidad en donde se incorporó formalmente el
expediente del proceso con radicado No. 2012-177 arrimado por el Juzgado Primero Civil de Buga; posteriormente, concurrieron los siguientes hechos relevantes: Ampliación y ratificación de queja. Manifestó la quejosa que siempre dudo de la idoneidad de su apoderado para llevar la gestión encomendada, además de que rara vez respondía a los intentos de comunicación e incluso ella accedió a darle la mitad de las costas del proceso, costas que fueron negociadas por el disciplinado con la contraparte sin consentimiento de la quejosa y terminaron siendo pagadas por la mitad del valor real que se debía pagar. Afirmó que el abogado incumplió con la obligación de presentar un informe escrito luego de terminado el proceso, por lo cual no supo cuál había sido la resolución de este mismo sino hasta el momento en que la esposa del togado le informó verbalmente el resultado favorable del conflicto judicial. Finalmente argumentó que nunca conoció el depósito judicial realizado por la parte demandante con el objetivo de verificar el pago de las costas, hecho que debía ser informado por su apoderado, pero no lo hizo. 7 Folio 54 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta Luego de haber escuchado la ampliación y ratificación de la queja, el despacho decidió calificar con terminación de procedimiento en razón a las faltas de honradez profesional e indiligencia, toda vez que de acuerdo a las
pruebas arrimadas no se encontró fundamentos para continuar el proceso en razón a estas faltas, sin embargo, formuló PLIEGO DE CARGOS contra el abogado HEBERTH REYNA REYES, al incurrir presuntamente en la falta contenida en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto dejó de rendir el informe escrito a la quejosa luego de haber concluido el proceso judicial en donde diera cuentas de su gestión como apoderado, obligación que aunque no fue pactada, se consideró que si debía cumplirse de acuerdo a lo establecido en la norma. Pruebas decretadas.
1. Actualizar los antecedentes disciplinarios del disciplinado.
2. Citar al abogado para escucharlo en diligencia de versión libre.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Esta etapa procesal se llevó a cabo en 2 sesiones, la primera de ellas el 20 de noviembre de 20188, con la comparecencia de la nueva defensora de oficio del disciplinado la doctora Nilsa Carolina Meza Insuasty, a quien el anterior abogado de oficio le había otorgado poder para asistir a esta 8 Folio 62 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta audiencia, por lo cual el despacho le reconoció personería para actuar dentro del proceso disciplinario, posteriormente se le dio el uso de la palabra para que expusiera los correspondientes alegatos de conclusión, en donde
precisó que era cierta la imputación realizada a su defendido por no haber presentado a la quejosa el correspondiente informe escrito, por tal motivo solicitó que la sanción a imponer fuera leve; el Magistrado al haber escuchado la manifestación de la defensora argumentó su preocupación frente a la debida defensa del disciplinado al denotar que muy posiblemente la nueva defensora de oficio no conocía el expediente del proceso en su totalidad, por lo cual decidió suspender la actuación que había sido realizada y dar la oportunidad para que se realizara un debido estudio del caso y así poder representar los derechos del disciplinado mediante una adecuada defensa. Finalmente se suspendió la diligencia y se reprogramó nueva fecha. En continuación de la audiencia de juzgamiento el día 27 de noviembre de 20189, se hace constancia de la asistencia de la defensora de oficio y de la no comparecencia del disciplinado, ni de la quejosa ni del representante del Ministerio Público, acto seguido se le dio el uso de la palabra a la defensora de oficio para que rindiera los correspondientes alegatos de conclusión, en donde manifestó que luego de haber estudiado todo el material recopilado relacionado al proceso, evidenció que la prestación del servicio desarrollada por el disciplinado siempre fue diligente y responsable, pues de acuerdo a lo manifestado por la quejosa, su apoderado le informaba verbalmente sobre 9 Folio 64 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 760011102000201602199 01 Abogado en consulta las actuaciones realizadas, hecho por el cual se denotó incoherencia respecto al escrito de queja, arguyó que dentro de todo el trámite del proceso siempre había obrado duda, la cual debía responderse a favor de su defendido, finalmente solicitó que se tomara la decisión más justa a favor del disciplinado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia de fecha 05 de diciembre de 201810, sancionó con Multa de un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, al abogado HEBERTH REYNA REYES, al encontrarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. En efecto, la primera instancia, encontró evidencia probatoria suficiente para hallar responsable disciplinariamente al abogado HEBERTH REYNA REYES, en tanto, estableció que no se encontró prueba que contradijera la omisión del disciplinado para rendir informe escrito dirigido a su poderdante al concluir la gestión profesional, a tal punto que la quejosa no supo sobre la resolución del conflicto judicial ni sobre la consignación de las costas procesales por parte de la parte demandante; así mismo, el A quo resaltó que a pesar de las distintas citaciones realizadas al disciplinado, este nunca 10 Folios 70-77 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta se presentó y por lo tanto nunca se pudo conocer las razones o justificaciones que en sede de defensa hubieran podido esgrimir al encartado. Para fijar la sanción se tuvo en cuenta el perjuicio ocasionado a la quejosa al no haber conocido por parte de su apoderado la resolución del encargo profesional, así como tampoco llegó a saber por intermedio de él que la contraparte había consignado las costas a su favor Así las cosas, el Seccional de instancia consideró que existe plena comprobación que el abogado disciplinado transgredió en el proceso puesto de presente el deber establecido en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, el cual impone la obligación de "atender con celosa diligencia sus encargos profesionales", con lo cual incurrió en la falta a la debida diligencia profesional contemplada en la misma normatividad en su artículo 37, numeral 2o del Estatuto Deontológico del Abogado, siendo merecedor de la sanción impuesta, la cual correspondió a la multa de un salario mínimo mensual legal vigente, en tanto, la conducta atribuida al disciplinado puso en tela de juicio la credibilidad de la profesión jurídica, que a la postre se vio afectada debido a su falta de diligencia al no haber rendido un informe final por escrito al concluir la gestión profesional; decisión que fue notificada personalmente el día 21 de febrero de 2019, al defensor de oficio y por estado No. 8 del 1 de abril de 2019, al disciplinado.
Así las cosas, ejecutoriada dicha providencia, mediante oficio No. 3058 del 22 de mayo de 2019, se remiten las diligencias a esta Superioridad para surtir el tramite de grado jurisdiccional de consulta. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. No habiéndose apelado la decisión, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer por vía de CONSULTA la Sentencia proferida el 05 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995 precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…)La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para
revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo,
precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993 había afirmado la misma Corte: “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate(…)”. En consecuencia, notificada por telegrama No. 0004-447 MF el 07 de febrero de 201911, la decisión adoptada por la sala a quo, ni el investigado, ni su defensor de oficio interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “(…)examinar la conducta
y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley(…)”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional 11 Folio 78 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “(…)Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura(…)”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…)Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial(…)”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “(…)6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela (…)”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso en concreto Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia adiada el 05 de diciembre de 2018, mediante la cual sancionó con MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE al abogado HEBERTH REYNA REYES, tras hallarlo responsable
de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Sea lo primero indicar que de las piezas procesales obrantes en el dossier se evidencia que al investigado se le han respetado sus derechos y garantías procedimentales, por cuanto fue convocado a las audiencias programadas, remitiendo en forma oportuna las respectivas citaciones, sin embargo, el profesional del derecho no compareció, en virtud de lo cual se surtieron las respectivas notificaciones, declarándolo persona ausente y designándosele defensor de oficio para que lo asistiera en el disciplinario, como efectivamente lo hizo. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la falta endilgada. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado HEBERTH REYNA REYES, fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007., precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, el
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Abogado en consulta mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir
clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 12 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 13 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la 12 Ibídem. 13 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.14 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima
según la intensidad del comportamiento) (…)15. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 16. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la 14 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 15 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que
goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios17”. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la incursión por parte del disciplinado en la falta mentada, puesto que la conducta desplegada por él consistió en la omisión de rendir un informe escrito luego de haber concluido la gestión encomendada, lo que conllevó a que la quejosa no supiera por medio de él la resolución del conflicto judicial ni el hecho de que las costas procesales ya habían sido consignadas a su favor. Como se evidenció dentro del escrito de la queja y del acervo probatorio obrante, la quejosa otorgó poder al abogado HEBERTH REYNA REYES el 11 de febrero de 2013, para que contestara una demanda que había sido impetrada en su contra por un proceso ordinario reivindicatorio, se comprobó que la resolución de dicho proceso terminó siendo a favor de la quejosa y la parte demandante fue condenada al pago de costas que según lo manifestado en su escrito de queja y posterior ratificación, fueron negociadas por el disciplinado sin su consentimiento; así mismo, no se encontró prueba que contradijera lo afirmado por la quejosa ni justificación que se refiriera a la 17 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta omisión de rendir informe escrito por parte del togado luego de concluida la gestión profesional. De la antijuricidad. Para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados, conforme a lo establecido en el Artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe. “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional en Sentencia C-181 de 2002 señaló que: “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De igualmente forma, este Alto Tribunal, en Sentencia C-948 de 2002 resaltó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general, al establecer: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta “La Corte ha precisado igualmente que, en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes
funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones18. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas””19. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber endilgado al profesional del derecho, compete a la Sala determinar si 18 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. República de Colombia Rama Judicial
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