CSDJ - F76001110200020160223901ADJUNTA20180418114402-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160223901ADJUNTA20180418114402-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 04 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 24
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicación No. 760011102000201602239-01. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 el 10 de marzo de 2017, , mediante la cual se ordenó declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
DISCIPLINARIA, en favor del JUEZ 23 LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL
CIRCUITO DE CALI.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- HECHOS. 1 Con ponencia de la Sala Dual conformada por el Magistrado José Luis López Becerra (ponente) y Magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000201602239-01.
FUNCIONARIO.
Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en la compulsa de copias ordenada en decisión de 10 de mayo de 2016, por los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,
doctores Luis Rolando Molano Franco y Víctor Marmolejo Roldan2, contra la Juez Moreno Bernal, por queja de la ciudadana Gilma González Benavidez de Clavijo3, por la posible dilación en emitir la sentencia al interior del proceso declarativo ordinario, radicado No. 760013105003200500459-00. En tal sentido, se solicitó determinar la posible existencia de responsabilidad por parte del antecesor de la doctora LUZ EDILMA MORENO BERNAL, actual juez encargada del Juzgado 23 Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito del Valle del Cauca, por la mora presentada. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÒN El a quo avocó conocimiento del asunto mediante Auto de 11 de mayo de 2012, por el cual dispuso:
1. Citar al disciplinado en calidad de Juez 23 Laboral del Circuito de Cali a fin de notificarlo de la apertura de la indagación preliminar y escucharlo en versión libre. 2 Folios 37 al 40. Cuaderno de primera instancia. 3 Folio 2. Co.1. Cuaderno de primera instancia.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000201602239-01.
FUNCIONARIO.
2. Solicitar a la Alcaldía Municipal de Cali copia del acta de posesión del Juez investigado.
Versión Libre. Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2017, la doctora LUZ
EDILMA MORENO BERNAL, en su calidad de Juez 23 Laboral adjunto del Circuito de Cali, en relación con los hechos objeto de investigación, señaló lo siguiente: El 30 de septiembre de 2011, se profirió sentencia en la cual se negó la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Gilma González Benavidez de Clavijo contra la Previsora Vida S.S. Compañía de Seguros. En auto de 11 de octubre de 2011 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El Juzgado 23 laboral Adjunto fue creado por Acuerdo PSAA11-7746 de febrero 25 de 2011 desde el 1 de marzo hasta el 16 de diciembre de 2011, ello dio lugar al envió de los procesos y el archivo al Juzgado de origen, esto es el Juzgado 3 Laboral del Circuito. Luego mediante Acuerdo No. PSAA11-9031 de 16 de diciembre de 2011, se prorrogó la medida de descongestión y se recibieron otros procesos para su trámite, no obstante entre ello no se encuentra el proceso en el cual es República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000201602239-01. FUNCIONARIO. demandante la señora Gilma González Benavidez de Clavijo contra la Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros. Sostiene, ocupar el cargo de Juez 23 Laboral Adjunto desde el 3 de febrero de
2012, tal y como consta en el acta de posesión (Folio 12). Por ello para la fecha en la cual se tramitó el proceso objeto de queja en ese despacho no fungía como Juez, por tanto solicitó el archivo de la actuación en su contra. Por Auto de 15 de junio de 2015, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Santiago de Cali, informó que el proceso requerido se encuentra en la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral cursando el trámite del recurso de casación. PROVIDENCIA APELADA Se profirió providencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca el 11 de marzo de 20174, en la , cual se ordenó declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción de la acción, en favor del Juez 23 Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali. Se fundó la decisión del colegiado, por cuanto los motivos de la inconformidad de la denunciante versan sobre el proceso radicado no. 4 Folios 42 al 47. Cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000201602239-01. FUNCIONARIO. 760013105003200500459-00, promovido contra la Previsora Vida S.A.; en el cual según lo dicho por la Seccional en la compulsa de copias, se profirió sentencia el 30 de septiembre de 2011, negando la pensión de sobreviviente pretendida. Así, consideró el a quo desde la expedición de la providencia han
transcurrido cinco (5) años, cuatro (4) meses y diez (10) días, por tanto acaeció el fenómeno de la prescripción de la accion disciplinaria. Advirtió la primera instancia, en el presente asunto no se emitió auto de apertura de investigación, por tanto no se aplicó el inciso 2° del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, si no lo establecido el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. RECURSO DE APELACIÓN La doctora Liliana Rosales España en su condición de Procuradora Judicial 64 Penal, presentó recurso de apelación contra la providencia por la cual se declaró la extinción de la acción disciplinaria5, considera que el respaldo probatorio requerido para determinar si la acción disciplinaria se encuentra prescrita es insuficiente, pues no se allegó copia íntegra de la sentencia, dando por cierta la fecha establecida por la Sala quien compulsó las copias, y no fue constatada la información, para dar certeza de la misma. 5 Folios 52 al 55. Cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO.
No se puedo demostrar fehacientemente hasta cuando se extendió la omisión endilgada al funcionario, ello impide decretar con certeza la figura de la prescripción disciplinaria con base en las normas invocadas por el ponente, esto es, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 ó la aplicación antes o después de la entrada en vigor de la Ley 1474 de 2011.
Considera no puede terminarse el proceso, sin la verificación pertinente, la cual en este caso pretendió cubrirse a través del registro del sistema, cuando este puede ser erróneo o desacertado. Es imprescindible, la Seccional realice lo pertinente con el fin de determinar con las piezas procesales cuando se emitió el fallo realmente.
4.- CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO.
Ante esta Corporación, el doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez en su calidad de Procurador Delegado, presentó consideraciones6 sobre el trámite desarrollado en primera instancia, manifestó coadyuvar la impugnación presentada por la Procuradora Judicial, pues, el Seccional del Valle del Cauca debió haber solicitado al Juzgado 23 Laboral Adjunto del Circuito de Cali o autoridad competente, copia de la decisión presuntamente adoptada el 30 de septiembre de 2011 en el proceso No. 2005-00459-00, a fin de corroborar lo dicho. 6 Folios 15 al 18. Cuaderno de segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000201602239-01.
FUNCIONARIO.
No obstante las sentencias judiciales una vez ejecutoriadas gozan de certeza, está entre las obligaciones del juez verificar la información consignada en éstas, con el propósito de validar ciertos datos con los cuales se adoptó esa decisión, por tanto, era deber del operador judicial corroborar la fecha del fallo, pues la
misma es de suma importancia, con ella se pretende en el presente radicado determinar el tiempo a partir del cual empieza a contar el término de prescripción de la acción disciplinaria. La queja presentada el 08 de junio de 2011 por la señora Benavídez Clavijo fue puesta en conocimiento del Seccional del Valle del Cauca por la Procuraduría Regional el 30 de marzo de 2012 y se ordenó la apertura de indagación el 11 de mayo de 2012, declarando la prescripción el 11 de mayo de 2016, es decir, después de más de cuatro (4) años de iniciada la preliminar, por lo tanto, solicita se investigue la conducta de las personas a cargo del radicado disciplinario, el cual dio origen a la compulsa de copias. CONSIDERACIONES. 1.- COMPETENCIA. - Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000201602239-01. FUNCIONARIO. lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000201602239-01. FUNCIONARIO. que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. CASO EN CONCRETO.
El caso en estudio versa sobre la compulsa de copias contra el Juez 23 Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, por queja presentada por la
ciudadana Gilma González Benavidez de Clavijo, por la posible dilación por parte de dicho Despacho en emitir la sentencia al interior del proceso declarativo ordinario, radicado no. 760013105003200500459-00. El Seccional al valorar la problemática suscitada, consideró el acaecimiento del fenómeno prescriptivo en favor de un Juez sin identificar, pues de conformidad con lo dicho en la compulsa de copias la sentencia fue proferida el 30 de septiembre de 2011. El Seccional estructura la motivación en la compulsa de copias realizada por los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000201602239-01.
FUNCIONARIO.
Valle del Cauca, doctores Luis Rolando Molano Franco y Víctor Marmolejo Roldan en la decisión de 10 de mayo de 2016, en la cual se manifestó que el proceso promovido por la señora Gilma Jiménez Benavidez de Clavijo culminó en el Juzgado 23 Laboral Adjunto del Circuito de Descongestión de Cali, en sentencia de primera instancia, el 30 de septiembre de 2011. Sin embargo, al revisarse los documentos obrantes en el expediente no consta si quiera copia de la referida sentencia, por tanto no existe elemento probatorio indicativo de certeza de la existencia de la mencionada providencia. Además, al
no proseguirse con la actuación, se cercenó la posibilidad de conocer con exactitud la fecha en la cual se resolvió el asunto en sede de primera instancia, se desconoce: (i) El funcionario que profirió el fallo, quien puede estar incurso en dilación injustificada del término para resolver el asunto de su competencia, (ii) la plataforma fáctica base para determinar si existe o no el acaecimiento del instituto liberador y (iii) al no contar con la fecha precisa de la actuación objeto de reproche por parte de la ciudadana Benavidez de Clavijo, no es determinable cual precepto normativo se debe aplicar al caso, ya sea lo contenido en el artículo 30°, inciso 1° de la Ley 734 de 2002 o el inciso 2° del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Otorga la Sala razón al Ministerio Público como recurrente, quien indicó de forma acertada la falta de respaldo probatorio para determinar si la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues no se allegó copia íntegra de la sentencia, dando República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000201602239-01. FUNCIONARIO. por ciertos la fecha establecida por la Sala que compulsó las copias, no siendo constatada con certeza tal información. Como lo ha desarrollado la jurisprudencia8, se erige como deber de esta Sala, velar por el cumplimiento de los deberes de los funcionarios judiciales, desde una doble óptica, un deber general afirmativo relativo al cumplimiento del
servicio encomendado con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad; un deber general negativo referido a la abstención de cualquier clase de acto u omisión, con el cual se origine la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas, y una obligación de carácter general de comportarse con respeto, imparcialidad y rectitud en las relaciones interpersonales por razón del servicio, deberes y obligaciones los cuales constituyen un desarrollo de las normas constitucionales propias de la responsabilidad disciplinaria Es por tal precepto, que al existir varios interrogantes y dudas esta Colegiatura considera, por las razones expuestas, el a quo no llevó a cabo las diligencias necesarias para eliminar o siquiera aminorar el grado de duda, respecto a la fecha de proferimiento del fallo sobre el cual versa el motivo de la investigación. Debe prevalecer el principio de la investigación integral en lo referente a la materia probatoria, en tanto estimula al funcionario a buscar la verdad material y 8 Corte Constitucional. Sentencia C-030 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000201602239-01. FUNCIONARIO. para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias con los cuales se logre demostrar la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, para ello, el a quo podrá decretar pruebas de
oficio. Al respecto, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha insistido en el deber judicial por descubrir la verdad material en los litigios, y procurar una efectiva administración de justicia a través de diferentes maneras, entre ellas, el decreto oficioso de pruebas. Esta Corporación considera para el caso concreto aún existen hechos, los cuales deben ser esclarecidos, por tanto, revocará integralmente la decisión de primera instancia, y devolverá el expediente para que el a quo continúe con celeridad en la investigación y lleve a cabo las correspondientes diligencias. Otras determinaciones. De la remisión de documentos por parte del Seccional, se observa como la providencia por la cual se ordena la compulsa de copias para investigar el presente caso se resolvió el 10 de mayo de 2016 y la queja presentada por la ciudadana Gilma González Benavidez de Clavijo se radicó ante la Procuraduría Regional el 08 de septiembre de 2011, y fue remitida al Seccional el 30 de marzo de 2012, siendo un término excesivo de cuatro años para declarar la terminación anticipada en favor de la doctora Luz Edilma Moreno Bernal, por República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000201602239-01. FUNCIONARIO. tanto se ordena la compulsa copias con el fin de iniciar investigación disciplinaria por las posibles irregularidades en las cuales pudieron incurrir los
Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctores Luis Rolando Molano Franco y Víctor Marmolejo Roldan, por la mora en proferir el fallo que dio lugar a la presente investigación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. - REVOCAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 10 de , marzo de 2017, mediante la cual se ordenó declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción de la acción, en favor del JUEZ 23 LABORAL ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, y en su lugar, ordenar la continuación de la investigación disciplinaria, conforme las razones consignadas en esta providencia. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO.
SEGUNDO. - ORDENAR el cumplimiento de lo dispuesto en el acápite otras determinaciones, con la finalidad de establecer si los Magistrados a cargo del proceso disciplinario No.2012-00758, incurrieron en falta disciplinaria. TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y, en segundo lugar,
cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO.
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial