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CSDJ - F76001110200020160223902ADJUNTA20201029160444-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160223902ADJUNTA20201029160444-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000201602239-02 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000 201602239 02

Aprobado según Acta de Sala No. 95 del 28 de octubre de 2020.- ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso, que procediera la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el proveído proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 el 30 , de abril de 2019, mediante la cual ordenó la “terminación” del proceso disciplinario adelantado contra la doctora LUZ EDILMA MORENO BELTRÁN, JUEZ 23 LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL 1 Con ponencia de la Sala Dual conformada por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente) y el Magistrado Luis Rolando Molano Franco. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000201602239-02

Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio. CAUCA, de no ser porque se observa que en este caso se configuró una causal de improseguibilidad de la actuación disciplinaria. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en la compulsa de copias ordenada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en decisión de 10 de mayo de 2016, al interior del proceso adelantado contra la doctora Moreno Bernal, por queja de la ciudadana Gilma González Benavidez de Clavijo, radicado 201200758 00, por la posible dilación en emitir la sentencia al interior del proceso declarativo ordinario, radicado No. 760013105003200500459-00. En la mencionada compulsa, se ordenó determinar la posible existencia de responsabilidad por parte del antecesor de la doctora LUZ EDILMA MORENO BERNAL, actual juez encargada del Juzgado 23 Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito del Valle del Cauca, por la mora presentada en el trámite del proceso declarativo ordinario, radicado No. 760013105003200500459-00 (fls. 1 a 40 c.o. 1ª instancia). 2.- Con fecha 10 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial

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M.P. doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000201602239-02 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio.

Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, resolvió declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción de la acción, en favor de la Juez 23 Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali. Como fundamento de su decisión, afirmó la Sala Seccional que los motivos de inconformidad de la denunciante versan sobre el proceso radicado no. 760013105003200500459-00, promovido contra la Previsora Vida S.A.; en el cual, tal y como se indicó en el auto donde se ordenó la compulsa de copias, se profirió sentencia el 30 de septiembre de 2011, negando la pensión de sobreviviente pretendida. Por lo anterior, consideró el a quo desde la expedición de la providencia habían transcurrido cinco (5) años, cuatro (4) meses y diez (10) días, y por tanto acaeció el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Advirtió la primera instancia, en el asunto no se emitió auto de apertura de investigación, por tanto no se aplicó el inciso 2° del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, sino lo establecido el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 (fls. 42 a 47 c.o. 1ª instancia). 3.- Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, por parte de la doctora Liliana Rosales España en su condición de Procuradora Judicial 64 Penal 2 Conformada por los doctores José Luis López Becerra (ponente) y Álvaro Acevedo Leguizamón. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000201602239-02 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio. (fls. 52 a 55 c.o. 1ª instancia). 4.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 4 de abril de 2018, ordenó “REVOCAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 10 de marzo de 2017, mediante la cual se ordenó declarar la extinción , de la acción disciplinaria por prescripción de la acción, en favor del JUEZ 23 LABORAL ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, y en su lugar, ordenar la continuación de la investigación disciplinaria.” Como fundamento de esa decisión, se indicó puntualmente: “Sin embargo, al revisarse los documentos obrantes en el expediente no consta si quiera copia de la referida sentencia, por tanto no existe elemento probatorio indicativo de certeza de la existencia de la mencionada providencia. Además, al no proseguirse con la actuación, se cercenó la posibilidad de conocer con exactitud la fecha en la cual se resolvió el asunto en sede de primera instancia, se desconoce: (i) El funcionario que profirió el fallo, quien puede estar incurso en dilación injustificada del término para resolver el asunto de su competencia, (ii) la plataforma fáctica base para determinar si existe o no el acaecimiento del instituto liberador y (iii) al no contar con la fecha precisa de la actuación

objeto de reproche por parte de la ciudadana Benavidez de Clavijo, no es determinable cual precepto normativo se debe aplicar al caso, ya sea lo contenido en el artículo 30°, inciso 1° de la Ley 734 de 2002 o el inciso 2° del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.” República de Colombia Rama Judicial

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M.P. doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000201602239-02 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio. 5.- Mediante auto del 21 de agosto de 2018, el Magistrado Sustanciador, doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior (fl. 60 c.o. 1ª instancia). 6.- Se allegó copia del auto de 10 de mayo de 2016, proferido al interior del proceso disciplinario 760011102000 201200758 01, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el cual se ordenó la compulsa origen de esta actuación (fls. 64 a 67 c.o. 1ª instancia). AUTO OBJETO DE APELACIÓN Mediante auto del 30 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decretó la “terminación” del proceso disciplinario adelantado contra la doctora LUZ EDILMA MORENO BELTRÁN, JUEZ 23 LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE

DEL CAUCA.

Como fundamento de su decisión, afirmó la Sala Seccional que debía darse aplicación al principio constitucional de non bis in idem, aseverando que en esa República de Colombia Rama Judicial

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M.P. doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000201602239-02 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio. Sala Seccional obraban múltiples denuncias contra la referida funcionaria, y que al revisarlas se estableció que por estos mismos hechos se había adelantado el proceso disciplinario bajo radicado 760011102000 201200758 01, asunto en el cual se ordenó el archivo en favor de la doctora LUZ EDILMA MORENO BELTRÁN, JUEZ 23 LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA. (fls. 68 y 69 c.o. 1ª instancia). RECURSO DE APELACIÓN Con fecha 23 de julio de 2019, la doctora Liliana Rosales España en su condición de Procuradora 64 Judicial II Penal de Cali, presentó recurso de apelación contra la providencia por la cual se ordenó la “terminación” de la actuación disciplinaria, con fundamento en los siguientes hechos: Indicó la Representante del Ministerio Público que lo primero que se observa es que no se investigó en debida forma el hecho puesto en conocimiento de la Sala de primera instancia, por lo cual no se podía ordenar la terminación en aplicación del principio de non bis in idem, toda vez que ello no corresponde a la exégesis

de lo que se ordenó investigar, esto es, establecer si el funcionario sin identificar que ocupó el cargo de JUEZ 23 LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA, antes que la doctora LUZ EDILMA MORENO BELTRÁN, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000201602239-02 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio. incurrió en mora para emitir la sentencia en el proceso radicado no. 760013105003200500459-00, Y sobre todo, conforme lo ordenado en la decisión de esta Corporación, en el auto mediante el cual revocó el auto del 10 de marzo de 2017, establecer la fecha en que profirió esa decisión (la sentencia en el proceso radicado No. 760013105003200500459-00), para saber si se consolidaba o no el fenómeno jurídico de la prescripción (fls. 73 a 76 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Repartidas las diligencias a esta Sala el 13 de septiembre de 2019, el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento del asunto mediante auto de 30 de septiembre de 2019, ordenando a la Secretaria Judicial acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público, e informar si contra la mencionada funcionaria cursaba otro proceso por los mismos hechos (fl. 5 c.o. 2ª instancia).

2.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó el auto a los intervinientes y el Agente del Ministerio Público se notificó personalmente el 7 de octubre de 2019 (fls. 6 a 9 c.o. 2ª República de Colombia Rama Judicial

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M.P. doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000201602239-02 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio. instancia). 3.- Mediante certificado expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se acreditó que la doctora LUZ EDILMA MORENO BELTRÁN, JUEZ 23 LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA, no cuenta con antecedentes disciplinarios. Igualmente constato dicha Secretaria que no han cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos (fls. 10 y 11 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES. 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual decidió terminar la actuación disciplinaria contra la doctora LUZ EDILMA MORENO BELTRÁN, JUEZ 23

LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA.

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M.P. doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000201602239-02 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se República de Colombia Rama Judicial

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M.P. doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000201602239-02 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio. mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000201602239-02 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio. La calidad de disciplinable de la doctora LUZ EDILMA MORENO BELTRÁN, JUEZ 23 LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA, no fue acreditada por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (fls. 41 a 81 c.o. 1ª instancia). 3.- Legitimidad del Agente del Ministerio Público para apelar. En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la Representante del Ministerio Público está legitimada para apelar el auto inhibitorio mediante el cual además se ordenó el archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento

de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente República de Colombia Rama Judicial

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M.P. doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000201602239-02 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio. en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 4.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 30 de abril de 2019, y fue comunicada a los intervinientes el 22 de junio siguiente, y la doctora Liliana Rosales España en su condición de Procuradora 64 Judicial II Penal, se notificó personalmente el 22 de julio de 2019, siendo presentado el recurso de apelación el 24 de julio de 2019, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna (fls. 68 a 72 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente

vinculados al objeto de impugnación” 5.- Del caso en concreto El caso en estudio versa sobre la compulsa de copias, ordenada en el auto del 10 de mayo de 2016, al interior del proceso adelantado contra la doctora Moreno Bernal, por queja de la ciudadana Gilma González Benavidez de Clavijo, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000201602239-02 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio. radicado bajo el número 760011102000 201200758 01, por la posible dilación en emitir la sentencia al interior del proceso declarativo ordinario, radicado No. 760013105003200500459-00. En la mencionada compulsa, se ordenó determinar la posible existencia de responsabilidad por parte del antecesor de la doctora LUZ EDILMA MORENO BERNAL, actual juez encargada del Juzgado 23 Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito del Valle del Cauca, por la mora presentada en el trámite del proceso declarativo ordinario, radicado No. 760013105003200500459-00 (fls. 1 a 40 c.o. 1ª instancia). Pese a lo anterior, tal y como lo indica la doctora Liliana Rosales España en su condición de Procuradora 64 Judicial II Penal, en su recurso de apelación, la decisión de primera instancia, no hizo referencia al antecesor de la doctora LUZ EDILMA MORENO BELTRÁN, como titular del Juzgado 23 Laboral Adjunto del Circuito de Cali – Valle del Cauca, sino que analizó nuevamente la actuación de

la doctora MORENO BELTRÁN, la cual ya había sido objeto de pronunciamiento, al interior del proceso disciplinario bajo radicado 760011102000 201200758 01, ordenando el archivo en su favor, y la compulsa origen de este asunto. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000201602239-02 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio. E incluso, la Sala a quo citó como soporte de la decisión de archivo por non bis in idem, el proveído en el cual se ordenó la compulsa contra el funcionario que ejerció como Juez 23 Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, antes de la doctora LUZ EDILMA MORENO BELTRÁN, sin darse cuenta que no era a la doctora MORENO BELTRÁN a quien debía investigar, sino a su antecesor, que fue quien presuntamente incurrió en mora en el trámite del declarativo ordinario, radicado No. 760013105003200500459-00. 6.- De la improseguibilidad de la acción disciplinaria.- Como se anunció al inicio de la presente decisión, sería del caso que esta Sala procediera a hacer su pronunciamiento de fondo, respecto del recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia que ordenó el archivo de la actuación, pero se observa que si bien la Sala Seccional no realizó la investigación ordenada en la compulsa de copias, es decir, contra el funcionario que fungía como JUEZ 23 LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE

CALI – VALLE DEL CAUCA, antes de la doctora LUZ EDILMA MORENO BELTRÁN, quien en tal calidad, adelantó todo el trámite del proceso Ordinario de GILMA DE CLAVIJO contra LA PREVISORA VIDA S.A., radicado bajo el No. 760013105003200500459-00, hasta proferir la correspondiente sentencia el 30 de septiembre de 2011, esta jurisdicción disciplinaria, ya no puede adelantar la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000201602239-02 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio. investigación ordenada, porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Veamos. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, adelantó proceso disciplinario contra la doctora Moreno Bernal, por queja de la ciudadana Gilma González Benavidez de Clavijo, radicado 760011102000 201200758 01, por la posible dilación en emitir la sentencia al interior del proceso declarativo ordinario, radicado No. 760013105003200500459-00. En ese asunto, en auto del 10 de mayo de 2016, se ordenó el archivo de la actuación contra la doctora LUZ EDILMA MORENO BELTRÁN, JUEZ 23 LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA, y se ordenó compulsar copias para determinar la posible existencia de

responsabilidad por parte del antecesor de la doctora LUZ EDILMA MORENO BERNAL, actual juez encargada del Juzgado 23 Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito del Valle del Cauca, por la mora presentada en el trámite del proceso declarativo ordinario, radicado No. 760013105003200500459-00 (fls. 1 a 40 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, al examinar en conjunto la actuación disciplinaria, se deduce claramente que si bien la Corporación de primera instancia no adelantó República de Colombia Rama Judicial

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M.P. doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000201602239-02 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio. investigación contra quien correspondía, los hechos a investigar (la presunta mora en el trámite de la actuación en el proceso Ordinario de GILMA DE CLAVIJO contra LA PREVISORA VIDA S.A., radicado bajo el No. 760013105003200500459-00), solamente pudieron ocurrir hasta el momento en que se profirió la correspondiente sentencia, el 30 de septiembre de 2011, es decir, la actuación cuestionada tuvo lugar hasta esa data, desde la cual han transcurrido más de nueve años, es decir, el Estado perdió la potestad disciplinaria en relación con la presunta falta en la cual estaría incurso el servidor judicial investigada, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla. A fin de establecer la fecha en que se profirió la sentencia que puso fin al

proceso ordinario radicado No., 760013105003200500459-00, para despejar las dudas que fueran planteadas por la Representante del Ministerio Público en el recurso de apelación, se tuvieron en cuenta los siguientes medios probatorios:  Se revisó la consulta de proceso, encontrando en el registro del Juzgado 23 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, que el proceso terminó con sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (fls. 34 a 36 c.o. 1ª instancia),  Se constató en el registro del Tribunal Superior de Cali (página de consulta unificada de procesos de la Rama Judicial), que se conoció el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000201602239-02 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio. septiembre de 2011, siendo repartido en esa Corporación el 17 de noviembre de 2011,  Y se verificó que el asunto fue repartido el 26 de junio de 2013, en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fls. 32 y 33 c.o. de primera instancia). Por lo cual no queda duda de que en efecto esa es la fecha en la que terminó el proceso de marras, y por tanto hasta ese momento se prolongó la actuación del funcionario a investigar. En consecuencia, en este caso, es pertinente dar aplicación a la normatividad

contemplada en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, pues los hechos a investigar se prolongaron hasta el 30 de septiembre de 2011, momento para el cual ya había empezado a regir esta Ley, la cual contempla: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Artículo 30. (modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011). Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000201602239-02 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio. “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de

ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. Pero a pesar de ello, se configuró la caducidad, pues en este caso no se ordenó iniciar indagación preliminar y tampoco la apertura de investigación disciplinaria, y por ello la fecha para empezar a contar el término es a partir del 30 de septiembre de 2011, por lo cual, al haber transcurrido más de nueve (9) años, desde la ocurrencia del hecho investigado, el Estado ha perdido competencia para continuar con el trámite descrito contra el titular del JUZGADO 23 LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA, ante el advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la caducidad. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000201602239-02 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió a la prescripción en materia disciplinaria, así: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. “La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción,

en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000201602239-02 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio. disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es

obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". “El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. “Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá

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