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CSDJ - F76001110200020160226801ADJUNTA20181206090310-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160226801ADJUNTA20181206090310-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000 201602268 01 (16014-36) Aprobado según Acta de Sala No. 75 ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto por la doctora LILIANA MARGOT CAMPO HERNÁNDEZ, Procuradora 66 Judicial Penal II, contra el auto proferido el 10 de marzo de 2018, por el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN en Sala Dual con el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor del JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Procuraduría Delegada Para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, remitió escrito signado por el señor ANDRÉS FERNANDO CONTRERAS GARCÍA, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago, Valle, quien

manifestó que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, no le había resuelto el trámite de la solicitud de libertad condicional impetrada el 12 de noviembre de 2015, por lo que el mencionado Juez debía ser investigado disciplinariamente. (fl. 18 c.o. primera instancia). 2.- La Sala a quo allegó informe de la consulta realizada al Sistema de Justicia Siglo XXI, en el cual se estableció que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante auto interlocutorio adiado el 27 de abril de 2016, previa motivación, otorgó trámite, entre otras, a la descrita pretensión incoada por el interno Andrés Fernando Contreras García, concediendo la libertad condicional, la cual había reclamado y era objeto de queja disciplinaria. (fls. 10-11 c.o. primera instancia). DEL AUTO APELADO Mediante auto proferido el 10 de marzo de 2018, por el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN en Sala Dual con el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. Como sustento de la decisión, afirmó la Sala de Primera Instancia que no observó conducta alguna que ameritara la iniciación de acción disciplinaria

contra algún funcionario u operador judicial, por cuanto el suceso objeto de queja era infundado, en atención a que conocidos los antecedentes de los hechos y una vez confrontados los mismos con las actuaciones efectuadas y registradas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, al interior del proceso radicado No. 2013-00007, no le asistía razón al interno Andrés Fernando Contreras García en endilgar al descrito funcionario, falta alguna a sus deberes que como funcionario le son propios, pues la consulta efectuada al Sistema de Justicia Siglo XXI, es clara, contundente y, por lo tanto, suficiente para evidenciar que el precitado Juzgado si dio trámite a la solicitud impetrada por el señor Contreras García. Señaló el fallador de instancia que no existía ningún elemento probatorio digno de credibilidad de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que demostraran que efectivamente el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, hubiese desplegado una conducta que generara quebrantamiento de los deberes propios de su función judicial. Argumentó el Magistrado Sustanciador, que la decisión y actuación efectuada por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, se realizó de manera razonable y dentro de la órbita de su competencia y, al tener presente que su actuar como funcionario no trasgredió de forma alguna los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, menos aún que se encuentre incurso en las prohibiciones dispuestas en la misma normativa, procedió a inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna

con relación al esbozado hecho, conforme lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. (fls. 12-14 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN 1.- En escrito presentado el 30 de abril de 2018, la doctora LILIANA MARGOT CAMPO HERNÁNDEZ, Procuradora 66 Judicial Penal II, interpuso recurso de apelación, afirmando que debía establecerse en primer lugar que la decisión proferida en primera instancia era susceptible de recurso de apelación, en tanto se ordenó el archivo de la actuación, sin embargo se vulneró el artículo 199 de la Ley 734 de 2002, pues no era procedente adoptar una decisión inhibitoria de manera unipersonal, y menos ordenar el archivo del asunto, lo cual implicaba declarar la nulidad de la actuación, pues la decisión cuestionada debió ser proferida en Sala. (fls. 18-19 c.o. primera instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 23 de julio de 2018, se avocó conocimiento por quien funge como Ponente y se comunicó a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- E Ministerio Público fue notificado personalmente en auto del 3 de agosto de 2018. (fl. 8 c.o. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación dejó constancia sobre la imposibilidad de allegar los antecedentes disciplinarios, teniendo en cuenta que no estaba determinada la identidad personal del inculpado.

A su vez señaló que no cursaba en esta Superioridad otra investigación disciplinaria respecto de los mismos hechos. (fls. 9-10 c.o. segunda Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión proferida el 10 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, de acuerdo con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. Se trata del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, de acuerdo con la queja instaurada y el informe de consulta efectuado al Sistema de Justicia Siglo XXI por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. (fls. 1,10 y 11 c.o. primera instancia). 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 89 y 90 de la Ley 734 de 2002, el Ministerio Público podrá recurrir las decisiones de los Consejos Seccionales de la Judicatura: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos

procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley”.

De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- De la apelación La doctora LILIANA MARGOT CAMPO HERNÁNDEZ, Procuradora 66 Judicial Penal II, presentó escrito de apelación el 30 de abril de 2018 contra la decisión proferida por el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN en Sala Dual con el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, mediante la cual se resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra el Juez Primero de Ejecución, la cual fue notificada personalmente al Ministerio Público el 27 de abril de 2018, por lo que al estar dentro del término su alzada, procederá la Sala a resolver su inconformidad. Señaló la recurrente que debía establecerse en primer lugar que la decisión proferida en primera instancia era susceptible de recurso de apelación, en tanto se ordenó el archivo de la actuación, indicando que se vulneró el artículo 199 de la Ley 734 de 2002, pues no era procedente adoptar una decisión inhibitoria de manera unipersonal, y

menos ordenar el archivo del asunto, lo cual implicaba declarar la nulidad de la actuación, pues la decisión cuestionada debió ser proferida en Sala. Ahora bien, debe señalar la Sala que al ser una decisión de archivo y en aras de garantizar el principio de contradicción, el acceso a la administración de justicia, el principio constitucional de la doble instancia por parte del recurrente, entrará a establecer lo que en derecho corresponda respecto del recurso de alzada, así como también lo indica el artículo 110 de la Ley 734 de 2002: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario”. Sumado a ello esta Colegiatura ya ha desatado alzadas interpuestas por el Ministerio Público, en el precedente de la decisión con radicado No. 760011102000201700312 01 aprobada en Sala No. 15 del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por los

Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO

JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ (PONENTE), MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA,

CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ: “Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto proferido el 25 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor HENRY BERNARDO HURTADO en calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002”, por lo que procederá a desatar el recurso incoado por la representante del Ministerio Público. Seguidamente, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, son causales de nulidad las siguientes: “ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento”. 1 Magistrado Ponente: Doctor Álvaro Acevedo Leguizamón en Sala Dual con el Doctor Luis Hernando Castillo Restrepo. En este caso particular la Sala no evidencia circunstancias que afectan la actuación disciplinaria, toda vez que al realizar el estudio del presente asunto, no se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por el Magistrado Sustanciador de Instancia, de conformidad con las normas constitucionales y procesales que

imperan en las actuaciones disciplinarias; así las cosas, debe señalar esta Superioridad que en el presente asunto, el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN en Sala Dual con el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 10 de marzo de 201831 de julio de 2017, decidieron inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez Primero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, ValleGUSTAVO MONTENEGRO CORTES, Juez de Paz, y en consecuencia ordenaron el archivo de las diligencias, por queja instaurada por el señor ANDRÉS FERNANDO CONTRERAS GARCÍA, con fundamento en el parágrafo del artículo 150 de la ley 734 de 2002. Véase entonces que no le asiste razón al Agente del Ministerio Público en su alzada, teniendo en cuenta que al respaldo del folio 14 del cuaderno original de primera instancia se puede observar que la decisión de primera Instancia fue proferida en Sala Plural por los doctores ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN (Ponente) en Sala Dual con el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y no como lo afirmó la recurrente, situación que estuvo conforme con lo contemplado en el artículo 199 de la Ley 734 de 2002, que expresa: “Artículo 199. Funcionario competente para proferir las

providencias. Los autos interlocutorios y las sentencias serán dictados por la Sala, y los autos de sustanciación por el Magistrado Sustanciador. Los autos interlocutorios y las sentencias, serán dictados por la Sala, y los de sustanciación por el Magistrado Sustanciador.” Aunado a lo anteriorreferido, debe tenerse en cuenta que cualquier actividad sancionatoria en un Estado Social de derecho se acota sobre los principios de legalidad de las infracciones y de las sanciones, como parte constitutiva de la garantía de seguridad jurídica, por lo que subsiste para el operador judicial el deber de garantizar el cumplimiento del debido proceso en la actuación disciplinaria, atendiendo la vigencia de las normas, que enmarcan no sólo aspectos de ritualidad y formalidad, sino verdaderas categorías sustanciales, por tanto al observar que efectivamente la Sala de Primera Instancia, cumplió con sus deberes normativos de emitir la decisión en plural, no se configuró irregularidad como lo alega la representante del Ministerio Público. En consecuencia, no existiendo irregularidades en el proceso disciplinario que hoy se analiza, respecto de la decisión interlocutoria objeto de apelación, procederá la Sala a CONFIRMAR la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de fecha 10 de marzo de 2018, mediante la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, y en consecuencia ordenó el

archivo de las diligencias, por queja instaurada por el señor Andrés Fernando Contreras García. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, , desde el auto mediante el cual se impusieron cargos a la señora CARMEN ELISA FRANCO, Juez de Paz 1 del Distrito de Paz No. 3 de la localidad de Santafé de Bogotá, o 9 de mayo 5 aa CARMEN ELISA FRANCO, Juez de Paz 1 del Distrito de Paz No. 3 de la localidad de Santafé de Bogotá aa RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 10 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, por queja instaurada por el señor Andrés Fernando Contreras García, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002. El Magistrado sustanciador queda facultado para comisionar a efecto de surtir el

trámite de notificación y comunicación, en caso de ser necesario.

NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial RADICADO 760011102000 201602268 01 (16014-36)

TEMA FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO

FUNCIONARIO CARMEN ELISA FRANCO, JUEZ DE PAZ 1 DEL DISTRITO

DE PAZ NO. 3 DE LA LOCALIDAD DE SANTAFÉ DE

BOGOTÁ JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE.

SECCIONAL BOGOTÁ VALLE DEL CAUCA

PONENTE DOCTOR ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN

HECHOS LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA PREVENCIÓN

EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS Y ASUNTOS

ÉTNICOS, REMITIÓ ESCRITO SIGNADO POR EL SEÑOR

ANDRÉS FERNANDO CONTRERAS GARCÍA, RECLUIDO

EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO DE CARTAGO, VALLE, QUIEN MANIFESTÓ

QUE EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE, NO LE

HABÍA RESUELTO EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE

LIBERTAD CONDICIONAL IMPETRADA EL 12 DE

NOVIEMBRE DE 2015, POR LO QUE MENCIONADO JUEZ

DEBÍA SER INVESTIGADO DISCIPLINARIAMENTELA

SEÑORA CARMEN ELISA FRANCO, JUEZ DE PAZ 1 DEL

DISTRITO DE PAZ NO. 3 DE LA LOCALIDAD DE SANTAFÉ

DE BOGOTÁ, INFORMANDO ALGUNAS

IRREGULARIDADES QUE INVOLUCRAN EL ACTUAR DE

LA JUEZA DE PAZ CARMEN ELISA FRANCO, AFIRMANDO

SER PERJUDICADA POR LAS CONDUCTAS PUNIBLES DE

NEGLIGENCIA, ABUSO DE CONFIANZA,

EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES, ESTAFA, ETC., POR

CUANTO LA BUSCÓ EN JULIO DE 2013, PARA QUE LA

AYUDARA A RESOLVER ALGUNOS CONFLICTOS , ENTRE

LOS CUALES SE CONTABAN LOS PROCESOS EN

CONTRA DE ALBA ROSA MORENO, HEMANDO

LONDOÑO, HERNANDO LÓPEZ, ELIZABETH TUNJUELO.

CARLOS HERRERA, JAVIER MENDOZA, SVELTHUS

CENTRO DE ESTÉTICA, ETC., COBRÁNDOLE POR LAS

GESTIONES DE LOS SEÑORES MORENO Y LONDOÑO, $

1.000.000,00, SUMA QUE EFECTIVAMENTE FUE

CANCELADA, PERO EL RECIBO APARECE SUSCRITO

POR OTRA PERSONA, RECAUDANDO SUMAS DE DINERO

QUE LUEGO NO LE ENTREGO. AGREGANDO QUE LA

DISCIPLINADA ALEGANDO UNA MALA SITUACIÓN, LA

OBLIGÓ A QUE LE COLABORARA CON DINERO EN

EFECTIVO, EN CALIDAD DE PRÉSTAMO Y RECARGAS

SUNTUOSAS DE MINUTOS AL CELULAR O AVANCES DE

TRABAJOS DE MEDIACIÓN PENDIENTES, SUMAS QUE

LLEGARON A $700.000,00 ENTRE JULIO DE 2013 Y

ENERO DE 2014, PORQUE LA JUEZA DE PAZ LE DECÍA

QUE NO PODÍA SEGUIR TRABAJÁNDOLE SI NO LE

ENTREGABA DINERO, Y ADEMÁS LA OBLIGABA A

ATENDERLA A ELLA Y A SU ESPOSO CON ALMUERZOS

EN RESTAURANTES POMPOSOS, DINERO PARA EL

TRANSPORTE, FOTOCOPIAS, IMPRESIONES COMPRA DE

LIBROS Y DEMÁS, Y QUE TAMBIÉN LE HIZO PRÉSTAMOS QUE LE REGRESÓ PARCIALMENTE, SUSCRIBIENDO LETRAS DE CAMBIO QUE NO LE PAGÓ, Y EN CAMBIÓ LA

ENVIÓ A ENTENDERSE CON SU ABOGADO, Y TAMBIÉN

CITÓ A LOS REPRESENTANTES DE LA CLÍNICA

ESWELTHUS, CON QUIENES ELLA HABÍA CONTRATADO

UN PROCEDIMIENTO ESTÉTICO QUE NO DIO LOS

RESULTADOS ESPERADOS, QUIENES ASISTIERON

DONDE LA JUEZ Y RECONOCIERON UNA FALLA EN EL

PROCEDIMIENTO, ACORDANDO REGRESARLE A LA

QUEJOSA LA SUMA DE $1.000.000.OO, PERO LA JUEZ LE

DIJO QUE EL DINERO DEBÍA SER ENTREGADO A ELLA,

LO QUE OCURRIÓ EL 4 DE FEBRERO DE 2014, DINERO

QUE NO FUE ENTREGADO A LA QUERELLANTE PUES LA

JUEZA NEGABA QUE LO HUBIERAN DEPOSITADO EN EL

BANCO, AFIRMANDO LUEGO QUE HABÍA RETIRADO DEL

BANCO LA SUMA ADEUDADA PERO AL TOMAR UN TAXI

LE HICIERON EL LLAMADO " PASEO MILLONARIO " ,

SUMA QUE FINALMENTE LE DEJÓ EN LA PORTERÍA DE

LA ALCALDÍA LOCAL EN UN SOBRE, EL 28 DE MARZO

DE 2014.

PRIMERA EL DOCTOR LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO,

INSTANCIA MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, PROFIRIO AUTO

INHIBITORIO EN FAVOR DEL JUEZ PRIMERO DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

BUGA, VALLE , TENIENDO EN CUENTA QUE DE LAS

PRUEBAS RECOLECTADAS NO EXSTÍA FALTA

DSICIPLINARIA ALGUNA.

SEGUNDA CONFIRMA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA, EL JUEZ S Í

INSTANCIA RESOLVIÓ LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL

DEL INTERNO ANDRÉS FERNANDO CONTRERAS GARGÍA.

Patricia Díaz Funcionario en apelación auto interlocutorio / confirma decisión El Juez no incurrió en falta disciplinaria. En cuanto a la alzada incoada por el Ministerio Publico, no le asiste razón, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue proferida en Sala Dual “Artículo 199. Funcionario competente para proferir las providencias.

Los autos interlocutorios y las sentencias serán dictados por la Sala, y los autos de sustanciación por el Magistrado Sustanciador. Los autos interlocutorios y las sentencias, serán dictados por la Sala, y los de sustanciación por el Magistrado Sustanciador.”

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