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CSDJ - F76001110200020160231001ADJUNTA20201126164353-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160231001ADJUNTA20201126164353-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760001102000 201602310 01

Funcionario Apelación Auto Interlocutorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760001102000 201602310 01

Aprobado según Acta de Sala No. 103 del 25 de noviembre de 2020.- ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Procuradora 64 Judicial Penal II de Cali, contra el auto del 23 de junio de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760001102000 201602310 01

Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual decidió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor CARLOS ALBERTO BAEZA LÓPEZ, Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira

(Valle del Cauca), en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio del 2 de marzo de 2016, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, copia del auto proferido el 24 de febrero de 2016, mediante el cual esa Corporación, luego de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira y el Juzgado 6º Penal del Circuito de Palmira (Valle), -antiguo Juzgado Primero de Menores de Palmira-, ordenó expedir copias de lo actuado a fin de investigar al titular del Juzgado 6º Penal del Circuito de Palmira. Lo anterior, por cuanto esa Corporación resolvió el conflicto de competencias 1 Sala dual integrada por el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN (Ponente), y el doctor LUIS HERNANDO

CASTILLO RESTREPO.

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760001102000 201602310 01

Funcionario Apelación Auto Interlocutorio presentado al interior del expediente radicado bajo el No. 2014-01682, con ocasión a la decisión adoptada el 29 de enero de 2016, por el Juzgado 6º Penal

del Circuito de Palmira, en la que devolvió los expedientes que le habían sido remitidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle, entre ellos, el radicado bajo el No. 2014-001682, afirmando que "hasta el momento no se había dispuesto lo pertinente por parte del Consejo Seccional de la Judicatura o quien corresponda, a efectuar la designación pertinente de qué Juzgado Penal del Circuito de Palmira sería el que vendría a ser ese (este) despacho judicial", actuación que fue considerada como una omisión injustificada del ejercicio de su función constitucional por la entidad informante. (fls. 1 a 2 c.o. 1ª instancia). Allegó para que fueran tenidos como pruebas:  Copia del auto interlocutorio proferido el 24 de febrero de 2016, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, resolvió el conflicto y ordenó la compulsa en el proceso bajo radicado 201401682, y  Otros trece autos, de la misma fecha, mediante los cuales se resolvieron otros conflictos y se ordenaron las correspondientes compulsas por los hechos similares al ocurrido en este asunto. (fls. 3 a 72 c.o. 1ª instancia). . República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio 2.- Mediante auto del 29 de marzo de 2017, el Magistrado Sustanciador, doctor

ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, ordenó iniciar indagación preliminar contra el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), y algunas pruebas (fl. 74 c.o. 1ª instancia). La anterior decisión se notificó personalmente al titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), el 7 de abril del 2017, mediante despacho comisorio evacuado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (fl. 74 vto. c.o. 1ª instancia) 3.- Al anterior despacho comisorio se allegó escrito del doctor OMAR FABIO SAA VALENCIA, Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), presentado el 26 de abril de 2017, en el cual manifestó que el doctor CARLOS ALBERTO BAEZA LÓPEZ, quien fungía como Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira, presentó su renuncia ante el Tribunal Superior de Buga, por lo que él fue nombrado en provisionalidad el 2 de marzo de 2017, tomando posesión del cargo el 6 de los mismos mes y año, razón por la cual no tuvo ninguna actuación en los hechos que se investigan en el presente asunto (proceso radicado 201401682). Informó no saber la dirección del doctor CARLOS ALBERTO BAEZA LÓPEZ, pero aportó su número de teléfono (fls. 78 y 78 vto. c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 760001102000 201602310 01 Funcionario Apelación Auto Interlocutorio DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 23 de junio de 2017, ordenó terminación y archivo de la actuación adelantada contra el doctor CARLOS ALBERTO BAEZA LÓPEZ, Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), toda vez que según consideró no se observaba ninguna conducta relevante disciplinariamente. Lo anterior, por cuanto según consideró la Sala Seccional, no existe en la actuación efectuada por el doctor CARLOS ALBERTO BAEZA LÓPEZ, quien fungió como Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), para la calenda de 2016 como Juez de conocimiento del expediente radicado bajo el No. 2014-01682, irregularidad alguna que permita edificar falta a los deberes que como funcionario le son propios, pues la decisión adoptada el 29 de enero de 2016, en dicho proceso, obedeció, entre otras, a que "hasta el momento no se habla dispuesto lo pertinente por parte de Consejo Seccional de la Judicatura o quien corresponda, a efectuar la designación pertinente de qué Juzgado Penal del Circuito de Palmira sería el que vendría a ser ese (este) despacho judicial" Agregó además la Sala a quo, que la jurisdicción disciplinaria, no es un República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 760001102000 201602310 01 Funcionario Apelación Auto Interlocutorio mecanismo para controvertir la decisión de dicho funcionario, menos para deslegitimarla, sino para evaluar y determinar si con su actuar se ha incurrido en vulneración alguna a los deberes consagrados en la Ley 270 de 1996, y como quiera que no se observaba ningún elemento probatorio que demostrara que el operador jurídico a disciplinar, había desplegado una conducta que generara el quebrantamiento de sus deberes, pues la decisión cuestionada se encontraba cobijada por el principio constitucional de autonomía que arropa a los jueces en sus decisiones, más aun si se tiene presente que la misma estaba ceñida a las funciones propias del funcionario a disciplinar. Enfatizó además la Sala Seccional que a la jurisdicción disciplinaria no le es dable desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones adoptadas de manera razonable por parte de los jueces de la república, dado que no es una segunda o tercera instancia e incurriría en intromisión de la jurisdicción ordinaria, lo cual vulneraría la autonomía de los funcionarios, lo cual solo puede ocurrir cuando se evidencia una vía de hecho o lo que es lo mismo, el imperio de la arbitrariedad judicial, lo que no se observa en el caso a estudio. En consecuencia, decreto la terminación de la presente investigación disciplinaria adelantada contra el doctor CARLOS ALBERTO BAEZ LÓPEZ quien fungió para la calenda de 2016, como Juez Sexto Penal del Circuito de República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Palmira (Valle del Cauca), atendiendo los parámetros de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 (fls. 81 a 87 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN POSTERIOR A LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2017, el doctor CARLOS ALBERTO BAEZA LÓPEZ, ex Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), presentó escrito en el cual informó que se desempeñó en el cargo hasta el 6 de marzo de 2016, y como quiera que se enteró de la existencia de varias investigaciones preliminares por hechos similares, consideró pertinente allegar a este investigativo, copia de los descargos presentados ante la Sala Seccional por un asunto similar, donde explicó que la razón para haber regresado los expedientes al Juzgado que se los remitió de manera directa y no por intermedio de la correspondiente Oficina Judicial, era que dos Juzgados de Palmira fueron transformados en Juzgados Penales de Conocimiento, pero no se hizo claridad sobre la implementación progresiva, porque no se les dio el número de designación, ni el código correspondiente, sino hasta el 5 de febrero de 2016, después de que la juez del otro despacho hiciera un requerimiento a la Sala Administrativa Seccional, y el traslado físico a la nueva sede, sólo se realizó

hasta los días 8 y 9 de febrero de 2016. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Por lo que consideró que haber avocado esos asuntos sin el cumplimiento de las formalidades legales, probablemente habría desembocado en diversas nulidades, por vulneración al debido proceso (fls. 88 a 92 c.o. 1ª instancia). Allegó copia de los siguientes documentos:

1. Oficio dirigido por la doctora Constanza Grajales al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, del 22 de enero de 2016, solicitando de manera urgente asignar denominación y código al despacho a su cargo que había sido transformado en Juzgado Penal de Circuito con funciones de conocimiento, y aclarar lo relacionado con la entrega y asignación de procesos.

2. Oficio mediante el cual el doctor José Eudoro Narváez Viteri, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 22 de enero de 2020, dio respuesta al doctora Grajales, informándole que habían elevado consulta a la Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y mediante oficio del 7 de enero de 2016, radicado el 15 de enero de 2016, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, dio la correspondiente respuesta, indicando además que el

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio dispondría el traslado efectivo de los despachos, una vez la Dirección Seccional de Administración Judicial, certificara la disponibilidad física y tecnológica.

3. Oficio del 7 de enero de 2016, mediante el cual la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico asignó el código correspondiente a los Juzgados Penales del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, que habían sido transformados mediante Acuerdo No. 10402. 4.- Constancia suscrita por el Asistente Administrativo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante la cual se certificó que el acarreo del “antiguo Juzgado de Menores”, se realizó los días 9 y 10 de febrero de 2016.

(fl. 93 a 98 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN La doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Procuradora 64 Judicial Penal II de Cali, presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, afirmando que conforme los hechos objeto de compulsa de copias por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (Valle), al resolver un conflicto de competencias suscitado contra el Juzgado República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Primero Penal del Circuito de Palmira y el Juzgado penal del Circuito con función de conocimiento de Palmira, el Consejo superior de la Judicatura - Sala Administrativadispuso crear cuatro Juzgados Penales del Circuito de Descongestión en Palmira, mediante Acuerdos Nos. PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013, PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014 y PSAA1410197 del 5 de agosto de 2014, y posteriormente, el 29 de octubre de 2015, en Acuerdo PSAA1510402, trasladó y transformó el Juzgado Primero de Menores de Buga y convirtió el Juzgado Primero de Menores de Palmira, en Juzgados Penales del Circuito de Palmira. Como la descongestión no fue prorrogada, los cuatro juzgados de descongestión que se desempeñaron hasta el 31 de diciembre de 2015, devolvieron las carpetas, y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, en Virtud del acuerdo 10402, remitió al Juzgado de Menores de Palmira transformado corno Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento, las carpetas devueltas por los de descongestión, el 29 de Enero de 2016, despacho que a su vez las devolvió bajo el argumento que no se había dispuesto lo pertinente por el Consejo Seccional de la Judicatura sobre a qué despacho le correspondía. Situación ante la cual, la

Juez Primera Penal del Circuito de Palmira, mediante oficio del 2 de febrero de 2016, informó la imposibilidad de recibir las carpetas, porque había perdido Competencia, indicando que si bien no se le había sido asignado número, lo República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio cierto es que el despacho ya estaba creado y era quien debía realizar el trámite pertinente. Razón por la que el "Juzgado de Menores de Palmira" por auto No. 03854 del 3 de Febrero de 2016, resolvió no avocar el conocimiento del caso contra EIBAR CORTES AGUILAR y otros casos más, remitiendo las diligencias a dicha sala Penal para dirimir el conflicto. Afirma la apelante que en éste contexto consideró la Sala Penal del mencionado Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que precisamente el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de evitar el caos emitió el acuerdo No. PSSAA1510414 del 30 de noviembre de 2015, en el que dispuso en el artículo. 5º, que los despachos en descongestión, remitirían la totalidad de los procesos a los despachos permanentes creados, razón por la que ordenó la compulsa contra el funcionario, al considerar que le correspondía por mandato legal y por orden administrativa conocer de esos asuntos. Afirmó además que ese despacho sí tenía un Código de nominación desde el 21

de diciembre de 2015, otorgado mediante Resolución No. RESUDAE15 – 184, según la cual el antiguo Juzgado de menores de Buga se transformó en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira y el República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Juzgado 1 de Menores de Palmira en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma Municipalidad. Razones por las que considera que en este caso fue clara y concreta la razón para que se le compulsaran copias para la investigación disciplinaria pertinente al funcionario, Doctor CARLOS ALBERTO BAEZA LOPEZ, en 14 casos, compulsa repartida al doctor MOLANO FRANCO, quien asumió uno y repartió los demás, sin atender que en este caso existía total conexidad, pues las acciones fueron realizadas con unidad de tiempo y lugar, por la misma persona, y la ruptura de la unidad procesal es perjudicial para la investigación. Finalmente indicó su inconformidad con la decisión proferida, pues consideró que en este caso no puede hablarse de autonomía funcional, cuando el problema jurídico no tiene que ver con la interpretación de una norma, sino con el hecho de que el funcionario injustificadamente se negó a recibir la carga laboral que le correspondía, planteando innecesarios conflictos de competencia, como fundadamente lo consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, lo cual hace referencia a una denegación de justicia o una denegación del acceso

a la misma. Agregó además, que el hecho de que la Sala de instancia, no hubiere ordenado República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio prueba alguna, vulneró el deber de realizar una investigación integral, contemplado en la Ley 734 de 2002. (fls. 101 a 106 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 20 de marzo de 2018, quien funge como Magistrado Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los intervinientes el anterior proveído (fls. 6 y 7 c.o. 2ª instancia). 3.- El 25 de abril de 2018 la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios correspondiente al doctor CARLOS ALBERTO BAEZA LÓPEZ, Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), quien no registra antecedentes (fls. 8 y 9 c.o. 2ª instancia). República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha 26 de abril de 2018 certificó que por estos mismos hechos no cursa otro proceso en esta Corporación (fl. 10 c.o. 2ª instancia). 5.- Mediante constancia secretarial del 3 de mayo de 2018, se allegó al despacho escrito presentado el 2 de mayo de 2018, por el doctor CARLOS ALBERTO BAEZA LÓPEZ, ex Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), afirmando que presentó descargos ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, los cuales al parecer fueron extemporáneos. Por lo anterior, informó que se desempeñó en el cargo hasta el 6 de marzo de 2016, y como quiera que se enteró de la existencia de varias investigaciones preliminares por hechos similares, consideró pertinente allegar a este investigativo, copia de los descargos presentados ante la Sala Seccional por un asunto similar, donde explicó que la razón para haber regresado los expedientes al Juzgado que se los remitió de manera directa y no por intermedio de la correspondiente Oficina Judicial, era que dos Juzgados de Palmira fueron transformados en Juzgados Penales de Conocimiento, pero no se hizo claridad sobre la implementación progresiva, porque no se les dio el número de

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio designación, ni el código correspondiente, sino hasta el 5 de febrero de 2016, después de que la juez del otro despacho hiciera un requerimiento a la Sala Administrativa Seccional, y el traslado físico a la nueva sede, sólo se realizó hasta los días 8 y 9 de febrero de 2016. Por lo que consideró que haber avocado esos asuntos sin el cumplimiento de las formalidades legales, probablemente habría desembocado en diversas nulidades, por vulneración al debido proceso (fls. 12 a 14 c.o. 2ª instancia). Allegó copia de los mismos documentos, que fueron allegados con el escrito que presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca proceso (fls. 15 a 21 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual decidió ordenar terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra el doctor CARLOS ALBERTO BAEZA LÓPEZ, Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del disciplinable La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, no realizó ninguna actuación encaminada a establecer de manera precisa, la identidad del funcionario a investigar. 3.- Legitimidad del Agente del Ministerio Público para apelar En este caso particular, considera la Corporación que a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el Agente del Ministerio Público está legitimado para apelar el auto que ordenó la terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 4.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 23 de junio de 2017, y la Agente del Ministerio Público, se notificó el 7 de noviembre de 2017, y como quiera que recurso de alzada contra la decisión de primera instancia fue presentado el 7 de noviembre de 2017, se considera presentado dentro del término de ejecutoria de la misma (fls. 101 a 108 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 5.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de queja, estableció la Sala que mediante oficio del 2 de marzo de 2016, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, copia del auto proferido el 24 de febrero de 2016, mediante el cual esa Corporación, luego de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira y el Juzgado 6º Penal del Circuito de Palmira (Valle), -antiguo Juzgado Primero de Menores de Palmira-, ordenó expedir copias de lo actuado a fin de investigar al titular del Juzgado 6º Penal del Circuito de Palmira. Lo anterior, por cuanto esa Corporación resolvió el conflicto de competencias presentado al interior del expediente radicado bajo el No. 2014-01682, con ocasión a la decisión adoptada el 29 de enero de 2016, por el Juzgado 6º Penal República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760001102000 201602310 01

Funcionario Apelación Auto Interlocutorio

del Circuito de Palmira, en la que devolvió los expedientes que le habían sido remitidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle, entre ellos, el radicado bajo el No. 2014-001682, afirmando que "hasta el momento no se había dispuesto lo pertinente por parte del Concejo Seccional de la Judicatura o quien corresponda, a efectuar la designación pertinente de qué Juzgado Penal del Circuito de Palmira sería el que vendría a ser ese (este) despacho judicial", actuación que fue considerada como una omisión injustificada del ejercicio de su función constitucional por la entidad informante. (fls. 1 a 2 c.o. 1ª instancia). Confrontada la queja con el auto recurrido y la sustentación de la alzada, advierte la Sala que la decisión impugnada será objeto de revocatoria, al encontrarse elementos de los cuales se considera que debe ahondarse en la instrucción de instancia. Lo anterior, por cuanto considera esta Colegiatura que le asiste razón a la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Procuradora 64 Judicial Penal II de Cali, quien apeló la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Afirmó la apelante que revisada la compulsa orde

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