CSDJ - F76001110200020160232601ADJUNTA20181108095430-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160232601ADJUNTA20181108095430-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala N° 100 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes Radicación No. 760011102000201602326 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al Recurso de Apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 el 30 de agosto de 2017, mediante la cual se RESOLVIÓ inhibirse de iniciar actuación disciplinaria respecto de la queja interpuesta por la abogada, doctora Blanca Nelly Loaiza Montoya contra el abogado CARMELO SANCHEZ MENDOZA, el día 6 de marzo de 2015, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja presentada el 8 de agosto de 2016 por la abogada, doctora Blanca Nelly Loaiza Montoya, quien manifestó lo siguiente: “…me permito solicitar al despacho, se vincule y se investigue disciplinariamente al abogado CARMELO SÁNCHEZ MENDOZA, quien actuó como apoderado del señor FERNANDO LARA CASTRO, una vez conoce la sentencia de segunda instancia, para que se le hiciera entrega de los títulos judiciales, que la Clínica Guadalajara de Buga
S.A. depósito en el proceso que como abogada inicie y lleve a feliz término hasta la última instancia. Una vez tengo a mi favor la sentencia, el señor LARA CASTRO a 1 Magistrado Ponente Luis Hernando Castillo Restrepo República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 760011102000201602326 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio quien represente en la demanda ordinaria laboral revoca mi poder para no cancelarme los honorarios…”. Por lo anterior, la quejosa solicita declarar la posible responsabilidad del referido togado, al no solicitarle al señor LARA CASTRO el respectivo PAZ Y SALVO, previo a ejercer su representación en el proceso ordinario laboral, de conformidad con los hechos relatados y las pruebas aportadas, por las presuntas faltas cometidas a la luz de lo preceptuado en la Ley disciplinaria. DECISIÓN APELADA El 30 de agosto de 2017 en Sala Unitaria No. 301, el a quo resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria respecto de la queja formulada por la señora Blanca Nelly Loaiza Montoya contra CARMELO SANCHEZ MENDOZA y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. La queja no puede ser atribuible a un sujeto disciplinable en concreto, pues la quejosa únicamente aportó el nombre del presunto disciplinable, no da cuenta de un número de identificación personal o profesional que permita a la Sala establecer la
calidad de abogado de la persona contra la cual se dirige la queja, siendo necesaria la individualización, correspondiendo esta carga al quejoso.
2. No se estableció en el dossier procesal la evidencia de que el presunto disciplinable haya efectuado alguna actuación procesal en favor del señor Lara Castro.
3. La Sala observó que a folio 28 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, exhortó al señor Lara Castro a nombrar nuevo apoderado judicial. Hecho subsiguiente, a folio 38, es el mismo señor Lara Castro quién suscribe memorial presentado al Despacho en el curso de incidente de regulación de honorarios interpuesto por la hoy quejosa.
4. Adicionalmente, a folio 42, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga ordenó el pago de títulos judiciales a órdenes del referido ciudadano, entre otras actuaciones que desdicen de lo expuesto por la quejosa, doctora Blanca Nelly Loaiza Montoya.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 760011102000201602326 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio En definitiva y en virtud del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado de primera instancia fundamentó su decisión y ordenó el ARCHIVO de las diligencias que dan fundamento al presente asunto. RECURSO DE APELACIÓN Con base en lo anterior, el 1 de marzo de 2018 la doctora Blanca Nelly Loaiza Montoya, interpuso recurso de APELACIÓN contra el Auto que se INHIBIÓ de iniciar
actuación disciplinaria y en consecuencia ordenó el ARCHIVO de las diligencias a
favor de CARMELO SANCHEZ MENDOZA.
Los argumentos que fundamentan el recurso de APELACIÓN se resumen en los siguientes: Para la quejosa, no es posible que el seccional, le hubiera traslado la carga de la prueba, en tanto esta corresponde al Estado, en virtud de lo prescrito en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, pasó por alto la primera instancia, lo mencionado en el escrito de denuncia, en cuanto que su poderdante le revocó el poder y por ello no podía acceder al expediente y por ende no podría obtener copia del poder conferido al togado CARMELO SÁNCHEZ. Por tanto, para la apelante la primera instancia, debió solicitar dicha prueba al Juzgado Laboral del Circuito de Buga. En cuanto a que el Seccional no encontró existe actuación alguna en la que el presunto disciplinable haya ejercido la representación del señor LARA CASTRO, pues éste actúo en nombre propio. Olvidó la Magistrada del Seccional que “en efecto, la Juez Primero Laboral del Circuito de Buga exhorta al señor FERNANDO LARA CASTRO, para que proceda a nombrar nuevo apoderado judicial que lo continúe representando en el 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 760011102000201602326 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio presente juicios para todos los efectos legales, perlo lo hace, cuando en escrito de recurso
de reposición en subsidio apelación contra el auto 1136 de septiembre de 2014, le hago caer en cuenta de su actuar irregular, al permitir que el señor Fernando Lara Castro actúe en nombre propio, cuando es el de profesión médico, y claro es para el despacho que este tipo de procesos de mayor cuantía o primera instancia requieren del derecho de postulación, sin que el juzgado previniera al señor Lara como también al apoderado de la expedición del paz y salvo que señor Lara Castro debía aportar al proceso”. Por lo anterior, la quejosa considera que hubo un actuar irregular por parte del abogado CARMELO SÁNCHEZ MENDOZA, el cual se encuentra enmarcado como una falta disciplinaria según lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y se refiere a que antes de asumir el conocimiento de un proceso se le debe pedir al cliente el paz y salvo expedido por el profesional que lo representaba anteriormente. INTERVENCIÓN MINISTERIO PÚBLICO La procuradora 63 Judicial II Penal de Cali, Dra. Ángela Lucia Londoño Márquez, mediante escrito del 7 de mayo de 2018, solicitó decretar la nulidad de la decisión tomada, aprobada en SALA UNITARIA No. 301 de fecha del 30 de agosto de 2017, mediante la cual se INHIBIÓ de adelantar la actuación disciplinaria contra el abogado
CARMELO SÁNCHEZ MENDOZA.
Lo anterior, con base en los siguientes: Para el Ministerio Público, la decisión de inhibirse de iniciar el proceso disciplinario a favor de CARMELO SÁNCHEZ MENDOZA, tomada en Sala Unitaria escritural, no
era procedente, pues la única decisión que se puede proferir por escrito es la sentencia, pero deberá hacerlo la respectiva Sala, lo que quiere decir que al menos deberán expedirla dos (2) Magistrados. 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 760011102000201602326 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio También se refirió al Código de ética del abogado que refiere en sus artículos 69 y 106, la procedencia de la acción disciplinaria, dejándola en manos de la Sala para su desestimación de plano siempre y cuando no reúna los requisitos legales; aduciendo también que es el Magistrado Ponente quien registra el proyecto de fallo para que luego la Sala profiera la respectiva sentencia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Repartido el expediente, a quien funge como ponente, mediante auto de 16 de agosto de 2018, se avocó conocimiento del asunto y en virtud del mismo, se allegaron los siguientes documentos: Concepto del Viceprocurador General de la Nación de fecha 17 de septiembre de 2018 mediante el cual solicitó REVOCAR la decisión apelada respecto de inhibirse de iniciar acción disciplinaria de la queja presentada contra el señor CARMELO SÁNCHEZ MENDOZA, y en su lugar verificar si tiene la calidad de abogado para determinar si resulta procedente iniciar la investigación correspondiente en su contra. Lo anterior con base en las siguientes consideraciones: Consideró que el a quo no debía inhibirse de iniciar investigación contra el señor
CARMELO SÁNCHEZ MENDOZA, usando como pretexto la ausencia de datos, pues es la Administración de Justicia la encargada de activar el control disciplinario para identificar al abogado contra quién se presentó la queja y determinar si efectivamente ejerce como tal. La quejosa cuestionó que no se solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga copia del proceso ejecutivo o que certificará quién fue el abogado que asumió la representación del señor Fernando Lara Castro después de que se le revocará su 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 760011102000201602326 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio poder. Al respecto, considera el Ministerio Público, que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, debía haber ejercicio de su facultad para oficiar pruebas y verificar la calidad del presunto disciplinable. Consideró que la acción de reproche disciplinario del abogado CARMELO SANCHEZ MENDOZA obedece a no percatarse del certificado de PAZ y SALVO que la quejosa debía darle al señor Lara Castro, una vez éste le hubiere cancelado sus honorarios. Razón por la cual, el disciplinable no cumplió con su deber ético de asegurarse que la persona a quien fue confiada la gestión inicial la hubiese finiquitado en debida forma estando a paz y salvo conforme a lo dispuesto en Sentencia de Constitucionalidad C212 del 21 de marzo de 2007 con ponencia del Dr. Humberto Sierra Porto.
A su turno, la Secretaria Judicial de la Sala, remitió certificado de antecedentes disciplinarios, mediante el cual se informó que no aparecen sanciones contra el doctor CARMELO SÁNCHEZ MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6312633 y tarjeta profesional No. 230866. Asimismo, reporto la Secretaria Judicial, que sobre estos hechos y partes no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria. Por lo tanto, pasa la Sala a decidir conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 760011102000201602326 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Colegiatura es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional,
enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama
judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 760011102000201602326 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso Concreto.
En primer lugar se abordará la solicitud de nulidad realizada por el Ministerio Público, al considerar, el representante de la Procuraduría que la decisión de inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria debía ser tomada en sala plural y no unitaria como se dio en el presente asunto. Al respecto, la Sala4 ha sido enfática en señalar lo siguiente: “…Entender como plural la Sala para efectos de aplicar el artículo 69 ejusdem, contraría en forma palmaria lo previsto en el inciso segundo artículo 102, el cual encargó toda la actuación en primera instancia al Magistrado que por reparto le haya correspondido, sólo que la sentencia sí es de incumbencia del cuerpo colegiado, tal como expresamente lo señaló el legislador. Al observar la redacción de esta última norma, se diferencia fácilmente la competencia al interior del a-quo, pues el artículo 69 habla de la Sala de conocimiento, mientras el inciso segundo del artículo 102 previó la Sala Plural en forma taxativa, entonces, 4 Ver sentencias Rad. 110011102000201202112 0, M.P María Mercedes López Mora, Sala 62 del 27 de agosto de 2013 y Rad. 0500111020002014000888-01 M.P Julia Emma Garzón de Gómez, Sala 85 del 8 de octubre de 2014. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 760011102000201602326 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio ninguna interpretación diferente puede darse respecto que toda la actuación desde el reparto es del resorte del instructor o Sala Unitaria, a quien sólo escapa la sentencia por ser del colegiado en forma plural. Por lo tanto, el legislador se encargó de señalar expresamente qué actuación se surtirá por el Magistrado Instructor y cuál por la Sala Plural, concediéndole a ésta, se itera, únicamente y exclusivamente la facultad de emitir el fallo, por ende, el intérprete o funcionario encargado de aplicar la Ley, le está vedado hacer exigencias no previstas en la respectiva codificación. Afirmar lo contrario, es ir en contravía de los principios que rigen el sistema de oralidad en primera instancia, pues se obligaría a reunir al Juez Plural tanto para admitir la queja como para dictar sentencia, insólito por demás cuando se trata de hacer gala de la celeridad que exige la Ley 270 de 1996 y la ley 1123 de 2007 en su artículo 51, cuando asignó al funcionario competente impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria y cumpliendo estrictamente los términos previstos en ese Código; precisamente la oralidad fue establecida en aras de hacer más ágil la administración de justicia, pero ello se ve truncado si le exige a la Sala Plural inadmitir o rechazar las quejas, cuando es función asignada al Instructor, no al Juez Colegiado. No se puede afirmar que las dos normas –art. 69 e inciso 2° del art. 102se
encuentran en contradicción, por el contrario, se complementan y materializan la esencia de la oralidad junto al resto de preceptos de la Ley 1123 de 2007, con ello, evitar desgastes al juez plural que debe reunirse para lo que expresamente le señaló la Ley, esto es, para proferir sentencia únicamente, el análisis del Código debe darse en forma holística y no en forma aislada cada norma en concreto, en tanto el fin de esa legislación apunta a un solo propósito. Por ende, no puede afirmarse violación al principio de legalidad como se dijo en anterior oportunidad, en tanto es la propia Ley la que asigna competencias y roles funcionales en Sala Unitaria ora en Cuerpo Colegiado, puesto que en un Estado de Derecho la funciones son debidamente regladas, precisamente para evitar invasiones de órbitas ajenas con reserva legal”. Así las cosas, no puede exigir que la decisión por la cual se inhiba de iniciar una acción disciplinaria deba ser profiera por un Juez Plural y no del conocimiento, en tanto, los Magistrados de los Seccionales, tienen autonomía funcional, la cual les fue dada por la Constitución Política en su artículo 230. Aunado se presume su capacidad jurídica y buen juicio o raciocinio para determinar en qué casos debe prodigarse la administración de justicia disciplinaria en el trámite de un proceso de esta naturaleza. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Si ello fuera el caso, tampoco estarían facultados para terminar las diligencias conforme lo consagran los artículos 103 y 105 ejusdem, pues tal decisión es incluso más trascendente, en tanto se ha efectuado una valoración probatoria en cabeza un solo funcionario. Aunado a ello y como una garantía adicional la Sala conoce de los recursos contra estas decisión interlocutorias por las cuales se desestima de plano la actuación disciplinaria, y con ello se garantiza la revisión del caso, para si es procedente revocarla y ordenar continuar con las diligencias, o confirmar la decisión objeto de recurso. Así las cosas, conforme al artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado a quien le correspondió por reparto debe actuar en forma unitaria hasta el momento de proferir sentencia que debe hacerlo en Sala plural. Son las razones anteriores suficientes para no decretar la nulidad solicitada por el Ministerio Público y entrar a resolver el recurso de apelación presentado por la quejosa contra la decisión por la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra
el señor CARMELO SÁNCHEZ MENDOZA.
Por lo tanto, en pleno respeto al precedente de la Sala y salvaguardando los intereses de los intervinientes, se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la citada providencia. Expuesto lo anterior, el objeto de estudio se centrará en determinar, si en el presente asunto, de conformidad con los hechos expuestos por la quejosa, doctora Blanca Nelly Loaiza Montoya, se debe revocar la decisión de fecha 30 de agosto de 2017 por la cual se ordenó INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria a favor de CARMELO
SÁNCHEZ MENDOZA o, en su defecto, confirmar la decisión adoptada por la Primera Instancia. 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 760011102000201602326 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Los fundamentos fácticos relacionados en la queja disciplinaria contra el abogado CARMELO SÁNCHEZ MENDOZA, fueron impetrados directamente por la quejosa, doctora señora Loaiza Montoya, al considerar que, en este caso, existe una presunta conducta temeraria por parte del disciplinado, que merece un reproche disciplinario. De entrada advierte esta Corporación, que se debe revocar la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria a favor del abogado CARMELO SÁNCHEZ MENDOZA, conforme a las siguientes consideraciones: Difiere la Sala del argumento dado por el Magistrado Instructor, en cuanto a que se trata de una queja presentada de manera inconcreta o difusa, en tanto del escrito de denuncia, se advierte que la quejosa claramente se duele de la actuación del abogado SÁNCHEZ MENDOZA, en tanto asumió una gestión de la cual ella previamente había fungido como apoderada sin solicitar a su cliente el paz y salvo de la anterior abogada de confianza (la quejosa). Para esta colegiatura el a quo, pasó por alto dar aplicación al principio rector del
procedimiento disciplinario, prescrito en el artículo 52 de la Ley 1123 de 2007, en virtud del cual se estipula que los funcionarios deberán ser diligentes en el investigación y juzgamiento de los asuntos de su competencia de forma tal que garanticen la calidad de las decisiones y su emisión oportuna. No obstante, la primera instancia no realizó ninguna gestión tendiente a obtener pruebas para verificar si efectivamente o no el abogado denunciado asumió poder en el proceso ejecutivo laboral No. 2012-00137. Y posterior a ello indagar si el abogado denunciando CARMELO SÁNCHEZ MENDOZA, cometió una falta disciplinaria al asumir un encargo sin solicitar previamente el paz y salvo del apoderado que lo 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 760011102000201602326 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio precedió. Lo anterior, debido a que es un deber propio de un profesional de derecho, previó a la aceptación de un poder, exigir el certificado de paz y salvo del abogado al que le fue revocado. En ese sentido, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura advirtió que “aceptar un poder sin exigir el paz y salvo del abogado al que le fue revocado constituye falta disciplinaria, según el artículo 36.2 de la Ley 1123 del 2007. El alto tribunal recordó que aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue
encomendada a otro abogado constituye una falta a la lealtad y honradez con los colegas, a menos que se justifique la sustitución.” Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Sentencia 76001110200020100044901, mar. 13/13 M. P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago). Luego entonces, deberá la Sala a quo surtir el trámite pertinente, esto es, dar cumplimiento al artículo 104 y siguientes del Código Disciplinario de los Abogados, para en su oportunidad valorar los hechos denunciados y obtener el acervo probatorio necesario, a efectos de determinar si existe o no mérito para formular cargos y, consecuencialmente, para declarar o no responsabilidad disciplinaria. En atención a lo cual, se REVOCARÁ la providencia proferida el 30 de agosto de 2017 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Calle del Cauca, hoy objeto del Recurso de Apelación, mediante la cual el a quo se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria en favor del doctor CARMELO SÁNCHEZ MENDOZA. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 760011102000201602326 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio PRIMERO. - No decretara la nulidad solicitada, de acuerdo con lo expuesto en la
parte motiva de esta providencia. SEDUNDO. – REVOCAR la decisión proferida por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DEL VALLE de fecha 30 de agosto de 2017, mediante la cual se ordenó INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria respecto de la queja formulada contra el abogado CARMELO SANCHEZ MENDOZA, y en su lugar, se PROCEDA de forma inmediata a continuar con la investigación disciplinaria, acto seguido, se comunique a las partes e intervinientes sobre la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. TERCERODevuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. Se exhorta al Seccional a imprimir celeridad al trámite de primera instancia con el fin de evitar que acaezca el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. CUARTO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 13 República de Colombia Rama Judicial
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14 República de Colombia Rama Judicial
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