CSDJ - F76001110200020160235401ADJUNTA20170303155016-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160235401ADJUNTA20170303155016-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201602354 01 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 17 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, que resolvió amparar los derechos fundamentales a la Educación, la igualdad, del adolescente DIEGO
FERNANDO VALLEJO MARTINEZ contra el ICETEX.
I.- ANTECEDENTES 1.- El accionante DIEGO FERNANDO VALLEJO, interpuso acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la educación y la igualdad, que considera están siendo vulnerados por el ICETEX, Ministerio de Educación, Secretaria Departamental del Valle del Cauca, lo anterior por los siguientes hechos: El accionante manifiesta que en virtud a que logró ser beneficiario del programa “ser pilo paga 2”, se presentó en la Universidad Pontificia Javeriana-Seccional 1 Sala conformada por los Magistrados ALVARO ACEVEDO LEGUIZAMON (Ponente) y LUIS ROLANDO
MOLANO FRANCO.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA Rad. No. 760011102000201602354 01
Referencia. Tutela en Segunda Instancia Cali, al programa de Diseño de Comunicaciones Visual, el cual fue aceptado para el primer semestre; además a la Universidad del Valle al programa de medicina. La universidad del Valle le informó que fue aceptado al programa “plan talentos pilos de la universidad del valle” pero no a la carrera de medicina. “Este programa la universidad del valle lo presentó como curso de nivelación y mayor preparación antes de iniciar el programa universitario como en mi caso medicina (pero no había sido admitido a medicina) y que el ingreso a la carrera solo dependía de nuestro potencial y rendimiento académico acumulado durante el tiempo de (SIC). El oficio fue recepcionado en sede de la gobernación, en la fecha requerida en anterioridad con destino Secretaria de Educación con consecutivos 26638, tal como consta en el documento de acápite de pruebas duración del programa (un año) y por esta razón decidí aceptar y matricularme en dicho programa el cual fue pagado por el ICETEX, por un valor de $208.782” La Universidad del Valle no explicó que solo daría 2 o 3 cupos cuando se presentaron aproximadamente 80 a 100 aspirantes que deseaban ingresar a la carrera de medicina. Según el actor dice que si bien es cierto que la universidad tiene autonomía universitaria no puede limitar los cupos de esa manera, ya que nunca se le notificó al tutelante de las políticas, igualmente terminó el primer ciclo e hizo la solicitud al ICETEX para el cambio de universidad donde fue admitido sin ningún
curso de nivelación. “La universidad del valle condicionó el ingreso a la carrera que escogí y a la cual tengo derecho de escoger sin cursos de nivelación puesto que esto no se notificó y no está estipulado en las condiciones del programa ser pilo paga 2 el estado es responsable de la calidad de la educación , que no puede rifar con programas de nivelación los derechos fundamentales”
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Referencia. Tutela en Segunda Instancia La Universidad del Valle nunca admitió al adolecente Diego Fernando Vallejo a la facultad de medicina, además nunca se generó un recibo que constara de la carrera que escogió. El cupo lo tenía reservado en la universidad Pontificia Javeriana seccional de Cali al programa de diseño de comunicaciones visual. Si no lo hacía en esa fecha perdería el cupo. Esta solicitud la realizó en el mes de junio de 2016 y la respuesta del ICETEX fue que “solo debía anexar la carta de aceptación de la universidad Javeriana seccional Cali”, lo cual se hizo. El ICETEX manifestó que pagó a la universidad del Valle por el programa de medicina, lo cual el tutelante manifiesta no es cierto “en ningún momento he solicitado algo que este por fuera de lo normal del programa ser pilo paga, el reglamento operativo contempla que los cambios del programa académico solicitado por los beneficiarios solo procederán siempre que no excede el 20% del
valor de la matrícula, pero en mi caso no aplicaría porque yo no había iniciado en ningún programa académico reconocido por el Departamento del Valle del CaucaSecretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca, Ministerio de educación lo que ICETEX pagó fue el curso plan de talentos pilos no por medicina. A este curso nos matriculamos 300 pilos de diferentes regionales del país con aspiraciones a ingresar a diferentes carreras”. Ante la negación del ICETEX, la madre del tutelante decidió firmar un pagare con la universidad Javeriana por valor de $ 6.686.700 para cubrir la matrícula de primer semestre. “Por inconsistencia de ICETEX no he podido acceder al beneficio del programa, en este momento estoy perjudicado al no recibir los recursos de subsidio de sostenimiento de segundo semestre al cual tengo derecho por pertenecer al programa se pilo paga 2. Finalmente, advirtió el accionante que no cuenta con recursos económicos para el sostenimiento (vivienda, alimentación y transporte) lo cual está debiendo y le
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Referencia. Tutela en Segunda Instancia han negado los demás beneficios que otorga la universidad javeriana a los estudiantes del programa “ser pilo paga”.
PRONUNCIAMIENTOS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
1. SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI
El 19 de diciembre de 2016, la doctora Luz Elena Azcárate, secretaria de Educación de Santiago de Cali, allegó escrito de la contestación de tutela solicitando la desvinculación de esta entidad por los siguientes motivos : “es claro que esta secretaria de educación Municipal no tiene injerencia alguna frente a la (SIC) ICETEX, por cuanto no es esta instancia a quien le corresponda ejercer el proceso de inspección y vigilancia, toda vez que en lo que respecta a la educación superior es el Ministerio de Educación Nacional quien debe iniciar tal proceso de conformidad con lo establecido en ley 1740 del 23 de diciembre de 2014”. El A Quo solicitó la desvinculación de esa entidad, en atención de no haber transgredido ningún derecho fundamental del accionado.
2. MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR El 19 de diciembre de 2016, la asesora jurídica del Ministerio de educación mediante escrito propone falta de legitimación en la causa: por cuanto el Ministerio de Educación Nacional hace la política pública pero el encargado de ejecutarla es el ICETEX, siendo el administrador del programa y de los recursos.
Igualmente el A Quo desvinculó a la entidad por falta de legitimación.
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Referencia. Tutela en Segunda Instancia PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE DE TUTELA. Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes:
Constancia de la Universidad del Valle, el cual indica que el estudiante DIEGO FERNANDO VALLEJO se matriculó en el plan de Nivelación Académica talentos pilos cursando las asignaturas del ciclo básico para el periodo Febrero-Junio de 2016. (fl 12). Copia del recibo de pago expedido por la Universidad Javeriana de Cali, por valor de $ 6.887.314 (fl 14). Copia del recibo de pago del plan de nivelación académica. (fl 15) Copia de oficio No 2016991608 del 1 de noviembre de 2016, respuesta de derecho de petición incoado por el accionante al ICETEX. (fl 18). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- La seccional de instancia mediante fallo del 17 de enero de 2017, (fls 73 a 91) dispuso: “(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad del adolecente DIEGO FERNANDO VALLEJO MARTINEZ, identificado con tarjeta de identidad No 98112058966 de Puerto Asís Putumayo, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR: al director de ICETEX, que en el término de 15 días, contados desde el momento de notificación de esa providencia,
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Referencia. Tutela en Segunda Instancia
adopte, si aún no lo ha efectuado, todas las medidas necesarias para hacer efectivo el crédito ofrecido por el programa “ser pilo paga 2” al adolecente DIEGO FERNANDO VALLEJO MARTINEZ en la Universidad Pontificia Javeriana –Seccional Cali, Valle, en el programa de diseño de comunicaciones visual y, cumplido esto adelante las gestiones pertinentes para la asignación de los recursos y ayudas que ese programa contempla para sus favorecidos.
TERCERO: EXHORTASE a la Universidad Pontificia Javeriana seccional Calivalle, para que, previa solicitud formal de estudiante, adelante los trámites necesarios para reservarle el cupo a DIEGO FERNANDO VALLEJO MARTINEZ en el segundo semestre del programa de diseño de comunicación visual, atendiendo a las fechas establecidas en el cronograma de la respectiva Facultad, y sin desconocer que dicha institución ya lo había admitido. (…)” Por la anterior, el a quo resolvió luego de exponer pronunciamientos jurisprudenciales en torno amparar los derechos fundamentales a la igualdad, y educación del adolecente DIEGO FERNANDO VALLEJO MARTINEZ, para cubrir con los recursos y ayudas ofrecido por el programa “SER PILO PAGA 2” en el programa de diseño de comunicación visual de la Universidad Javeriana orden impartida al ICETEX, de igual manera se desvincula de la presente acción tutela al Ministerio de educación Nacional y a la Secretaria De Educación Municipal de Santiago de Cali. Igualmente el ICETEX guardo silencio sobre la presente acción de amparo oportunamente notificada.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA.
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Referencia. Tutela en Segunda Instancia A través de escrito de 20 de enero de 2017 (fls. 123-127), la jefe encargada de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX acreditó cumplimiento al fallo, e impugnó el mismo, solicitando:, “que REVOQUE en su totalidad, y en su lugar, se declare que esta entidad no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante (SIC) y que así mismo sea revisada la temeridad del accionante por cuanto que el objeto de la solicitud del cambio de universidad y su no viabilidad en el programa ser pilo paga ya había sido validado y definido por el juez tutela el fallo de tutela emitido el 07 de marzo de 2016 y en su lugar DECLARE que el ICETEX no vulneró derechos fundamentales al accionante y por el hecho de no cumplir con requisitos previamente establecidos para ser beneficiario del programa Ser Pilo Paga ya había sido validado y definido por el juez de tutela JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI TUTELA No 2016-000000473…” Se revoque el fallo de tutela emitido el 17 de enero de 2017 y en su lugar declare que se desvincule al ICETEX de la tutela del accionante, toda vez que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental del accionante, que se sancione la temeridad procesal y se respete el cuadro normativo que regula el fondo por cuento que el cambio de programa
académico y universidad supera el monto del 20% en valor, por ende se debe proteger la naturaleza de los dineros públicos que ostenta este programa y una actuación en contrario pondrán en riesgos el derecho a la igualdad de los demás beneficiarios que si cumplen con los requisitos establecidos por el fondo pudiesen aplicar” CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo
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Referencia. Tutela en Segunda Instancia que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El joven DIEGO FERNANDO VALLEJO MARTINEZ presento acción de tutela contra el Ministerio de Educación, el Instituto Colombiano de Crédito educativo y estudios TécnicosICETEX, la Secretaria de Educación Municipal de Santiago de Cali y la Universidad Javeriana de Cali2, porque presuntamente le fue vulnerado el derecho a la educación.
Expone el accionante que fue beneficiado del programa se pilo paga 2, se inscribió a la Universidad de Valle del Cauca al programa de Medicina, aduce que dicha universidad 2 Fueron vinculados de oficio por el juez de primera instancia
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Referencia. Tutela en Segunda Instancia le informo que fue aceptado al programa “PLAN TALENTOS DE LA UNIVERSIDAD DEL VALLE” por el cual el ICETEX, le desembolso el valor de 208.782 como valor de la matrícula, cuando se suponía que era un curso de nivelación y mayor preparación antes de iniciar el programa universitario, además la universidad solo dio dos o 3 cupos cuando aspiraban de 80 a 100 personas el cual no fue admitido el accionante; de lo anterior el joven Diego se inscribió en la Universidad Pontificia Javeriana al programa de Diseño y comunicaciones por un valor de $ 6.686.700 el cual le informó al ICETEX de su cambio de universidad de igual forma la políticas y reglamentos contemplan que el cambio de programa académico solicitado por los beneficiarios solo procederán siempre que no exceda el 20% del valor de la matrícula, Igualmente ante la negativa de ICETEX la madre del accionado a pesar de sus bajos recursos firmó un pagare para cubrir la totalidad de la matrícula. Por los motivos expuestos anteriormente, el accionante solicita que se proteja los derechos fundamentales de educación, y a la igualdad y que se le otorgue la beca en la
universidad javeriana, como el otorgamiento de los respectivos beneficios que tiene derecho. Ahora bien, sentado lo anterior, conviene recordar que en varios pronunciamientos se ha ocupado esta Corporación del derecho a la educación superior garantizado en la Constitución. “La Corte ha considerado que este derecho es fundamental y goza de un carácter progresivo. En efecto, su fundamentalidad está dada por su estrecha relación con la dignidad humana, en su connotación de autonomía individual, ya que su práctica conlleva a la elección de un proyecto de vida y la materialización de otros principios y valores propios del ser humano; y su progresividad la determina: i) la obligación del Estado de adoptar medidas, en
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Referencia. Tutela en Segunda Instancia un plazo razonable, para lograr una mayor realización del derecho, de manera que la simple actitud pasiva de éste se opone al principio en mención (aquí encontramos la obligación del Estado de procurar el acceso progresivo de las personas a las Universidades, mediante la adopción de ciertas estrategias, dentro de las cuales encontramos facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educación superior, así como la garantía de que progresivamente el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando); (ii) la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y (iii) la prohibición de
adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido3” Analizó la obligación del estado en relación con la educación superior definiendo que es progresiva y que adquiere la naturaleza fundamental cuando constituye una herramienta para la efectividad de otros derechos fundamentales y/o guarda una íntima relación con la dignidad humana por tratarse de un factor de desarrollo individual y social cuyo ejercicio materializa el desarrollo pleno del ser humano. En ese sentido, manifestó: “En esta perspectiva son necesarias dos conclusiones: i) que el acceso al conocimiento y a la formación académica constituyen los fundamentos esenciales para el desarrollo de conocimientos científicos, históricos, morales, sociales, culturales, geográficos, tecnológicos, entre otros, que propenden por la consecución de niveles óptimos del desarrollo personal de los individuos, en aras, a que éstos a la vez puedan aportar a la sociedad el respeto y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y ii) que el contenido del derecho a la educación va mucho más allá de ser un servicio público y un derecho fundamental, pues esta garantía constitucional guarda estrecha relación con el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a escoger profesión y oficio, pues representa la posibilidad de todas las personas de elegir y acceder a cierto tipo de conocimiento según sus propias expectativas de vida.4” 3?? Sentencia T-068/2012, Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 4 T-138/2016 magistrado Ponente Jorge Ivan Palacio Palacio
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Referencia. Tutela en Segunda Instancia En efecto, este planteamiento es el presupuesto del Programa Ser Pilo Paga del que hace parte el accionante DIEGO FERNADO VALLEJO. Este esquema desarrolla una política pública del Gobierno Nacional, ejecutada por el Ministerio de Educación y el ICETEX, a través de la cual se realizan acciones afirmativas a favor de jóvenes de escasos recursos con resultados destacados en el examen SABER 11. Para ello, reconocen el mérito o esfuerzo académico, otorga créditos becas de manera a facilitar la financiación para acceder y permanecer en la educación superior de alta calidad5. La Sala debe establecer dos situaciones, la primera de ellas es observar si está frente a una temeridad del accionante argumentada por el ICETEX, y de otro lado si el tutelante excedió el 20% del valor de pago de la matrícula inicial por esa situación no puede cambiar de programa. Frente a la primera situación, mediante providencia del 25 de octubre de 2016, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali tuteló el derecho fundamental de petición del señor Diego Fernando Vallejo y ordenó: “(…) SEGUNDO: ORDENAR al ICETEX, que en el término de (48) horas, contados a partir de la presente sentencia, de respuesta de fondo, resolviendo sobre la solicitud de cambio de Institución Educativa y programa académico, teniendo en cuenta que el señor DIEGO FERNANDO VALLEJO MARTINEZ, es beneficiario del PROGRAMA SER PILO PAGA 2. (…)”
De acuerdo a lo anterior, revisado el plenario se encuentra que no corresponde a los mismo hechos de la tutela del 25 de octubre, en cuanto lo que se tuteló fue el derecho fundamental de petición, ahora se está tutelando la vulneración al derecho a la
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Referencia. Tutela en Segunda Instancia educación por no aceptar el cambio de programa, por esta razón no se acepta la argumentación del apelante respecto de la temeridad del accionante. Ahora, frente a la segunda situación de la respuesta negativa del ICETEX frente al cambio de programa por exceder el 20% del pago de matrícula inicial, tenemos que traer a colación que de acuerdo con el reglamento operativo del Programa “SER PILO PAGA 2”, publicado en la página web del ICETEX señala: “ARTICULO DECIMO OCTAVO.DURACION DEL CREDITO CONDONABLE (…) Se aceptaran cambios de programa académico o de institución de educación superior por una sola vez siempre y cuando el valor de la matrícula del nuevo programa no exceda el 20% del valor de la matricula inicial. El cambio se debe realizar dentro de los 2 primeros periodos académicos del programa inicial. Los periodos académicos adicionales que conlleven el cambio de programa o institución de educación superior, deberán ser financiados con recursos propios del beneficiario (Subrayado y negrilla fuera de texto)
(...)” Entonces, como lo señala el artículo anterior, en el caso en concreto el ICETEX pagó unos recursos por un curso de nivelación y mayor preparación tendiente al ingreso para la carrera Universitaria de Medicina por valor de $208.782, según los argumentos del apelante este valor excede el 20% de la carrera inicial, con el de la nueva carrera del programa de Diseño y Comunicaciones por valor de $ 6.787.001, esta Corporación determina que el ICETEX no puede asumir el pago de un curso “ plan talentos de la universidad del valle” por el valor de un semestre, además fue que no lo aceptaron en la Universidad del Valle en el programa de medicina ya que solo dieron de 2 a 3 cupos, cuando se presentaron entre 80 y 100 aspirantes pilos, por tal razón esto fue un hecho ajeno al tutelante. Además haciendo el comparativo del programa de medicina que
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Referencia. Tutela en Segunda Instancia costaba $ 6.312.466 y el que actualmente cursa es de $ 6.787.001 es decir no excede el 20% del valor inicial. Por lo anterior, se rechaza el argumento de la impugnación y se confirma la decisión de primera instancia al señalar que lo que desembolsó el ICETEX como pago de matrícula fue un curso de nivelación y no puede considerarse como una matrícula para acceder a la Educación Superior.
En ese orden de ideas, para esta Sala es indudable que el menor cumple cabalmente con los requisitos para acceder al programa por las razones señaladas, se confirmará la decisión impugnada que accedió al amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el 17 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual resolvió AMPARAR los derechos fundamentales alegados, en la acción de tutela por DIEGO FERNANDO VALLEJO MARTINEZ contra
el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS
EN EL EXTERIOR –ICETEX-.
Segundo.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Referencia. Tutela en Segunda Instancia
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
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Referencia. Tutela en Segunda Instancia
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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