CSDJ - F7600111020002016024020120170311084852-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002016024020120170311084852-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201602402 01 Aprobado según Acta N° 016 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la decisión proferida el día 23 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo tutelar interpuesto
contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECTOR TERRITORIAL DEL
VALLE DEL CAUCA.
ANTECEDENTES PROCESALES Situación fáctica: El señor HERNANDO DE JESÚS BERMÚDEZ ARBOLEDA, actuando en calidad de Representante Legal de Cooperativa de Transportes La Victoria Ltda “COOVICTORIA LTDA, arguyó el estarsele vulnerando su derecho fundamental de petición, por cuanto radicó escrito al señor MISAEL MILLAMARIN IDROBO – Director Territorial del Ministerio de Transporte del Valle del Cauca, con el objetivo que en cumplimiento de sus funciones se sirviera dar resolución a la petición de Estudio de Reestructuración de Horarios en la Ruta La Victoria Cali y viceversa, la cual se encuentra bajo el radicado No. 2009-376-008848-2.
1 Magistrados que conformaron la Sala: doctores Álvaro Acevedo Leguizamon (ponente) y Luis Rolando Molano Franco 2 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela Refirió que la accionada dio respuesta a su petición de manera incompleta, confusa, evasiva, al no contestar al tenor de los requisitos que señala la Ley 1437 artículo 5 y siguientes, y la jurisprudencia, pues la respuesta al derecho de petición no es completa, en cuanto a que la misma no es de fondo ni mucho menos guarda congruencia con lo pedido; más cuando ha realizado su pedimento en varias oportunidades desde el año 2009, transcurriendo 7 años en los cuales no le han resuelto nada. (v. fls. 1 a 13) ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de proveído adiado del 11 de enero de 2017, asumió el conocimiento del amparo; decretó pruebas, y ordenó notificar al accionante y a la entidad accionada.
PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD ACCIONADA
DIRECTOR TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – VALLE
DEL CAUCA.
Mediante escrito adiado 16 de junio de 2017, el Director de la entidad accionada, dio contestación a la acción de tutela, arguyendo atenerse a lo que se pruebe dentro del proceso; sin embargo, sostiene que entre las diferentes
solicitudes presentadas a esa entidad se encuentra aún en estudio la solicitud requerida por la empresa mediante el Derecho de Petición, además la empresa solicitante de la Reestructuración de horarios debe ajustarse al artículo 37 del Decreto 171 de 2000. De igual manera que la empresa solicitante debe presentar ante el Ministerio de Transporte del Valle del Cauca, un acta de acuerdo que contemple la 3 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela distribución de los horarios en las 24 horas de cada día, indicando el término de duración del acuerdo, el cual no podrá ser inferior a un año, por lo cual ese procedimiento de la reestructuración de horario se realizara una vez la empresa cumpla con todos los requisitos para ello. Informó que el Ministerio de Transporte en procura de establecer las condiciones de prestación del servicio de transporte público de pasajeros en la ruta objeto de tutela, próximamente verificará el estudio de oferta y demanda en dicho corredor vial, toda vez que las nuevas condiciones y modificaciones que se deriven de la regulación legal y reglamentaria, deben ser en todo caso, coordinados con los derechos e intereses de la comunidad y el estado actual de la población, teniendo como respaldo constitucional en los principios fundamentales y fines esenciales del Estado. Finalmente que con el Estudio de oferta busca el Estado garantizar que los actuales operadores cumplan con las nuevas condiciones de movilización, la cual estará sujeta al cumplimiento de los requisitos impuestos en nueva
reglamentación, ya que el Estado tiene plena competencia para regular el servicio público de transporte, cada que lo considere necesario en bien de la comunidad, por lo cual, ese ente territorial está realizando el procedimiento solicitado. (v. fls. 23 a 27) EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en providencia calendada el 23 de enero de 2017, profirió el fallo objeto de impugnación, por medio del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela invocada por el señor HERNANDO DE JESÚS BERMÚDEZ ARBOLEDA en su calidad de Representante Legal de la Cooperativa de Transportadores la Victoria Ltda “COOVICTORIA LTDA” contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECTOR TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA, al considerar después de analizar los hechos materia de la acción, las pruebas existentes, las normas y la jurisprudencia, que: “Pues bien, en el caso objeto de estudio, se observa dentro 4 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela del acopio probatorio que la pretensión y reclamación incoada por el accionante HERNANDO DE JESÚS BERMÚDEZ ARBOLEDA, en la calenda del 10 de junio de 2015, radicada bajo el No. 20153760081602, fue atendida en su oportunidad por la Directora Territorial del Ministerio de Transporte en el Valle, mediante oficio No. MT20153760010311 de junio 30 de 2015, a través del cual se le indicó que
dicha entidad “había procedido a dar trámite a la solicitud, realizando el respectivo estudio” para la reestructuración de horarios. Así pues, bajo ese panorama considera esta Colegiatura, que no se han transgredido las exigencias que integran el núcleo esencial del derecho de petición, en razón a que se resolvió de fondo dicha pretensión, toda vez que se otorgó trámite a la solicitud de reestructuración de horarios en la ruta “Victoria Cali y Viceversa” deprecada por el actor. Además, resulta pertinente aclararle al señor Hernando de Jesús Bermúdez Arboleda, así como lo ha sostenido la Corte Constitucional en su jurisprudencia, que al elevar una petición o reclamación ante una autoridad pública, esta se obliga a dar respuesta de fondo y congruente dentro del término indicado, pero no necesariamente a acceder a plenitud a lo solicitado por los ciudadanos. Entonces, la Directora Territorial del Ministerio de Transporte en el Valle del Cauca, al atender la petición incoada por el accionante, no necesariamente estaba obligada a resolverla o acceder favorablemente a todo lo pretendido por el referido ciudadano, procediendo, entre otras, a realizar la restructuración de horarios en la ruta la “Victoria Cali y Viceversa” sin que la empresa cumpla con los requisitos dispuestos en el artículo “37 del Decreto 170 de 200” (v. fls. 28 a 35) DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue objeto de impugnación el 26 de enero de 2017por parte de la accionante, arguyendo “Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente,
teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron 5 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición. b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas. d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios. Improcedencia de la tutela. Debo presumir, con contrariedad, que no se examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la Dirección Territorial - Ministerio de Transporte Valle del Cauca. (…) En conclusión, Primero. Mi representada, subordinándose enteramente a la ley del momento, presentó su escrito petitorio. Cumplió las exigencias impuestas en forma satisfactoria, como se comprueba con los sucesivos “vistos buenos” insertos en el expediente. Sin embargo, ninguno de los argumentos señalados en la solicitud de tutela fue atendido, con grave detrimento del debido proceso; segundo. Cumpliendo los requisitos legales, mi representada, en su petición original, tenía derecho a que la
administración le otorgara lo que le pedía, cosa que no ha ocurrido hasta ahora; Tercero. La actitud omisiva de la administración, persiste; se trata, respecto de mi representada, de una situación jurídica consolidada, por haberse sometido a las exigencias del régimen legal existente, en el momento de dirigirse a la administración. Por el contrario, la actitud del MINISTERIO DE TRANSPORTE constituye conducta irregular y arbitraria, consistente en dejar pasar el tiempo, para después alegar, 6 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela infructuosamente, que se han implementado otra reglamentación. La verdad es que esto solo demuestra la actitud omisiva y negligente del órgano del Estado encargado de atenderla”. (v. fls. 256)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo:
“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que 8 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. 2.- Procedencia de la tutela.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como
establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni 9 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Respecto del derecho fundamental del que se reclamó protección, como es el del derecho de petición, respecto a la no respuesta de fondo a la petición consistente en que se le diera resolución a la petición de estudio de Reestructuración de horarios en la Ruta La Victoria Cali y viceversa, pues en su criterio han omitido darle trámite a su pedimento desde el 2009, ya que la respuesta dada fue evasiva, incompleta y confusa.
Como se indicó al inicio de éste análisis, es deber antes de entrar a determinar si la accionada MINISTERIO DE TRANSPORTE incurrió o no en la afectación del derecho fundamental invocado por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política, en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la prolija jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que se reclama en el sub exámine, es la no contestación en debida forma al derecho de petición impetrado ante la accionada, en donde solicitaba se le diera resolución a la petición de estudio de reestructuración de horarios en la ruta La victoria Cali y viceversa , en los términos que ordena la ley, sin que en su sentir a la fecha se haya obtenido pronunciamiento cabal a sus pedimentos. En la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, se concluyó: “para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, si la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si 10 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma, en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006, se indicó que el principio de inmediatez constituye un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo, y denegó la acción de tutela, al encontrar que había sido presentada un (1) año y diez (10) meses después de emitido el acto judicial presuntamente lesivo de los derechos del actor, sin que existiera en el expediente razón o causa válida para justificar la demora en el ejercicio de la acción de amparo. En cuanto al aludido principio la Corte indicó en aquella ocasión: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”. 3.- Caso concreto. Se destaca que la actuación con la cual se encuentra inconforme el accionante es con la no contestación puntual a su derecho de petición elevado ante la entidad accionada el día 10 de junio de 2015 y que fuera contestada el 30 de junio de la
misma anualidad, pues en su sentir el mismo es incompleto, confuso y evasivo frente a su solicitud de resolución a la petición de Estudio de Reestructuración de horarios en la ruta La Victoria Cali y viceversa, la cual se encuentra bajo el radicado No. 2009-376-008848-2; sin embargo dejó al garete su defensa y no acudió a la vía constitucional apenas sintió lesionados sus derechos fundamentales con la actitud de la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte – Valle del Cauca y sólo vino a acudir a ella hasta el 19 de diciembre de 2016; luego el actor contó con un tiempo razonable y suficiente para acudir al mecanismo constitucional que ahora es objeto de análisis, lo que efectivamente no hizo, pues tardó desde la contestación al derecho de petición (30 de junio de 11 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela 2015), más de 1 año y 4 meses para incoar el amparo constitucional; lo que para la óptica de la Sala resulta un término fuera de la órbita de una acción de tutela. Lo anterior por cuanto, la tutela está concebido como un instrumento para proteger derechos constitucionales que estén en peligro y no para tratar de cubrir la indiligencia y/o descuido con que este asunto ha sido llevado, pues no se concibe que una persona que aduce una flagrante violación a sus derechos
constitucionales por la no respuesta a sus pedimentos y no está de acuerdo con el proceder de la accionada frente a tal hecho, deje pasar tanto tiempo para buscar la protección a sus derechos fundamentales, luego no se reúne el requisito de la inmediatez y por tal razón se confirmará la declaratoria de improcedencia, pero por los anteriores argumentos. No son de recibo las argumentaciones del actor en el sentido de indicar que no se tuvo en cuenta que la primigenia solicitud ante la accionada se realizó en el año 2009, lo que indica que el Ministro ha sido omisivo en sus funciones, porque ha tardado más de 8 años, omitiendo dar respuesta a su pedimento, no resolviéndose en el término oportuno y por negligencia su solicitud, pues como se puede entrever de sus argumentos al interior del escrito de tutela y los mismos de la impugnación, al igual que los contenidos en el derecho de petición del cual hace alusión, es latente que la inconformidad del accionante radica en que se le dé resolución a la petición de estudio de reestructuración de horarios en la ruta la Victoria Cali y viceversa que fue radicada en el año 2009, por lo tanto, es palmario que según el petente lleva más de 8 años realizando tal pedimento y hasta ahora acude a la acción de tutela, siendo su último derecho de petición el elevado el 10 de junio de 2015, en tal virtud la acción constitucional no es un instrumento para renovar términos sino para que sea utilizada dentro de un término razonable y que permita desde el punto de vista legal y constitucional poder ordenar que se hagan los correctivos necesarios a fin de que no sean vulnerados los derechos
fundamentales. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela Consecuentemente, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presenta o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados, puesto que, se reitera, no se acudió a la tutela dentro de un término razonable, luego no se reúne el requisito de inmediatez. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
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Impugnación Fallo de Tutela Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial