CSDJ - F76001110200020170000301ADJUNTA20190314160822-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170000301ADJUNTA20190314160822-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / apelación auto Inhibitorio REVOCA / Decisión de primera instancia de inhibirse de iniciar investigación. Como quiera que no se realizó ninguna actuación para verificar la existencia de una posible conducta disciplinaria, por parte de la Sala de instancia, esta Corporación revocará el referido auto a través del cual esa Corporación se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, para que se realice la correspondiente investigación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicado No. 760001102000 201700003 01 (16449-37) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA contra el auto del 19 de mayo de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora DUNIA 1 Sala dual integrada por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (Ponente) y el doctor
ALVARO ACEVEDO LEGUIZAMON.
ALVARADO OSORIO, Juez Veintidós Civil Municipal de Cali.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA, presentó el 11 de
enero de 2017, escrito mediante el cual presenta “DENUNCIA PENAL” contra la doctora DUNIA ALVARADO OSORIO, JUEZ VEINTIDÓS CIVIL MUNICIPAL DE CALI, por su actuación en el trámite del proceso de liquidación Patrimonial (regulado por el artículo 563 de la Ley 1564 de 2012) de VÍCTOR HUGO ANDRADE CÓRDOBA contra ACREEDORES, radicado número 760014003022 201600547 00, pues según afirma desde hace algún tiempo la funcionaria “viene interfiriendo de manera indebida en el desarrollo de las Audiencias de Negociación de Deudas a mi cargo”, llegando al extremo de acusarlo de “ser la voz del deudor” y de haberla “constreñido” para que tome decisiones distintas a las que ella puede tomar, al parecer como consecuencia de un artículo que él escribió, y en el cual indicó la forma irregular como el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, estaba resolviendo las objeciones que se enviaban a su despacho. Procede a indicar unos criterios orientadores a fin de explicar las razones por las que considera que la conducta de la funcionaria ha sido irregular, afirmando que el Régimen de Insolvencia, contemplado en el Código General del Proceso, en su artículo 533 le da competencia como Conciliador para conocer de los Procedimientos de negociación de Deudas, y Convalidación de Acuerdos Privados (arts. 550 y 562), y establece en su artículo 534 la competencia de los Jueces Civiles Municipales, quienes podrán conocer en única instancia de las controversias previstas en el libro IV artículos 531 a 576, afirmando que la doctora DUNIA ALVARADO OSORIO, Juez Veintidós
Civil Municipal de Cali, ha excedido sus competencias. Agrega además, que se encuentra tramitando como Conciliador el Trámite de Negociación de Deudas del señor ORLANDO LEUDO MINOTA, según solicitud presentada ante el Centro de Conciliación de Justicia Alternativa de Cali, la cual fue admitida el 28 de agosto de 2014, y enviado el expediente de marras para que se pronunciara sobre las objeciones propuestas por los acreedores en la audiencia de Negociación de Deudas, realizada por él, la funcionaria en contravía de lo normado en el Código General del Proceso, asumió competencias que solo le competen al Conciliador, como revisar la solicitud de negociación de deudas y decretar una nulidad de todo lo actuado. Añadió que posteriormente, en el mes de agosto de 2016, le remitió el asunto a la doctora DUNIA ALVARADO OSORIO, Juez Veintidós Civil Municipal de Cali para que se pronunciara sobre las objeciones propuestas por el señor VÍCTOR HUGO ANDRADE, pero la Juez se pronunció sobre la supuesta calidad de comerciante del señor VÍCTOR HUGO ANDRADE, pese a no tener competencia para ello, pues esa actuación corresponde al Conciliador, y al respecto él ya se había pronunciado indicando que la calidad de comerciante del señor ANDRADE no había sido probada en el proceso, y ante solicitud de enviar ese asunto al Juzgado, resolvió esta solicitud de manera desfavorable, por considerar precisamente que la Juez no era competente para pronunciarse sobre este tema, pese a lo cual la doctora ALVARADO OSORIO con fundamento en jurisprudencia
proferida en fallos de tutela por el Tribunal Superior de Cali que no era aplicable al caso, indicó que podía realizar un control de legalidad del procedimiento, dejando sin efecto toda la actuación. Finalmente indicó que aunado a lo anterior, la doctora DUNIA ALVARADO OSORIO, Juez Veintidós Civil Municipal de Cali, ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Superintendencia de Notariado y Registro, para que se investigara el funcionamiento del Centro de Conciliación y los Conciliadores adscritos a la Notaría Sexta de Cali, y al conciliador JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA, actuaciones con las que afecta su independencia como administrador transitorio de justicia. Allegó para que fueran tenidos como pruebas: Copia del auto interlocutorio 2108 del 4 de octubre de 2016, proferido por la doctora DUNIA ALVARADO OSORIO, Juez Veintidós Civil Municipal de Cali, dentro del Trámite de Negociación de Deudas del señor VÍCTOR HUGO ANDRADE, radicado 201600547. Copia de la denuncia disciplinaria de la doctora DUNIA ALVARADO OSORIO, Juez Veintidós Civil Municipal de Cali en su contra y su contestación. Copia del acta de Negociación de Deudas del 2 de agosto de 2016 y el escrito remisorio del referido trámite. Auto del 24 de noviembre de 2016, donde el Conciliador devuelve todo el expediente al Juzgado Veintidós Civil Municipal
de Cali. Auto del 19 de enero proferido dentro del Trámite de Negociación de Deudas del señor ORLANDO LEUDO MINOTA, con radicación 201401276. (fls. 9 a 47 c.o. 1ª instancia). . DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 19 de mayo de 2017, dispuso inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora DUNIA ALVARADO OSORIO, Juez Veintidós Civil Municipal de Cali, toda vez que según consideró no se observaba ninguna conducta relevante disciplinariamente. Lo anterior, afirmando que el quejoso se duele de la actuación y las decisiones adoptadas por la doctora ALVARADO OSORIO, porque ha declarado nulidades y dejado sin efecto su actuación como conciliador en un trámite de insolvencia, pero sin demostrar ninguna irregularidad cometida por la Juez, pues no acredita ningún comportamiento que implique cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que deben observar los funcionario judiciales, sin que la circunstancia de que las actuaciones no hayan culminado conforme a las aspiraciones del quejoso, signifique per se que exista alguna vulneración de los derechos de los sujetos procesales en los procesos de insolvencia radicados bajo los números 201600547, 201401276 y 201400812, pues la actuación de la funcionaria se ha ceñido a los parámetros contemplados en el Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, la Sala de Instancia decidió dar aplicación al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, absteniéndose de impulsar acción disciplinaria
contra la funcionaria denunciada (fls. 48 a 53 vto. c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2018, el señor JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, afirmando que anexó documentos que permiten acreditar los hechos denunciados, y si bien pudo cometer errores de redacción, no comparte que el a quo hubiere reducido la queja a una simple diferencia de criterios, cuando la actuación de la funcionaria, al desconocer normas de carácter imperativo, claramente ha violado el régimen de prohibiciones del artículo 32 de la Ley 734 de 2002, en sus artículos 2 y 17, pues la Juez no solamente se extralimitó en su función, sino que además impidió la continuación del Trámite de Negociación de Deudas a su cargo, que solamente le había sido remitido para que se pronunciara sobre las objeciones a los créditos, pues el expediente debía serle devuelto al conciliador para la discusión del acuerdo de pago, conforme lo normado en el artículo 552 del Código General del Proceso. (fls. 104 a 107 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN POSTERIOR AL RECURSO DE ALZADA 1.- Mediante auto del 15 de noviembre de 2018, el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca, indicó que si bien era del criterio de que contra las decisiones inhibitorias no procedía el recurso de apelación, atendiendo a que en la parte resolutiva del auto recurrido se resolvió el archivo en forma definitiva de la actuación, y contra la decisión de archivo si procede el recurso de alzada, era procedente conceder el recurso impetrado por el quejoso, el cual además fue presentado de manera oportuna (fls. 1ª instancia y 112 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 10 de diciembre de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente del auto referido el 11 de febrero de 2019 ante la Secretaria Judicial de esta Colegiatura (folios 6 y 11 c.o. 2ª instancia), y no rindió concepto. 3.- El 13 de febrero de 2019 la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios correspondiente a la doctora DUNIA ALVARADO OSORIO, indicando que en su calidad de Juez Veintidós Civil Municipal de Cali, fue sancionada con 4 meses de suspensión en sentencia proferida el 12 de enero de 2017 (fl. 8 c.o. 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, con fecha 14 de febrero de 2019 certificó que por estos mismos hechos no cursa otro proceso en esta Corporación (fl. 9 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra la doctora DUNIA ALVARADO OSORIO, Juez Veintidós Civil Municipal de Cali. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Legitimidad del quejoso para apelar En este caso particular, considera la Corporación que a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto inhibitorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 3.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 19 de mayo de 2017, y el Agente del Ministerio Público, se notificó el 21 de septiembre de 2018, e igualmente se informó al quejoso, quien recibió el oficio el 15 de agosto de 2018, y como quiera que recurso de alzada contra la decisión de primera instancia fue presentado el 15 de agosto de 2018, se considera presentado dentro
del término de ejecutoria de la misma (fls. 100 a 111 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de queja, estableció la Sala que el señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO, manifestó su inconformidad con la actuación de la doctora DUNIA ALVARADO OSORIO, Juez Veintidós Civil Municipal de Cali, por el las decisiones proferidas en el Trámite de Negociación de Deudas del señor ORLANDO LEUDO MINOTA, por cuanto según afirma la funcionaria ha actuado por fuera de las competencias otorgadas por el Código General del Proceso, para lo cual indicó unos criterios orientadores a fin de explicar las razones por las que considera que la conducta de la funcionaria ha sido irregular, afirmando que el Régimen de Insolvencia, contemplado en el Código General del Proceso, en su artículo 533 le da competencia como Conciliador para conocer de los Procedimientos de negociación de Deudas, y Convalidación de Acuerdos Privados (arts. 550 y 562), y establece en su artículo 534 la competencia de los Jueces Civiles Municipales, quien podrá conocer en única instancia de las controversias previstas en el libro IV artículos 531
a 576, afirmando que la doctora DUNIA ALVARADO OSORIO, Juez Veintidós Civil Municipal de Cali, ha excedido sus competencias. Indicó el quejoso, que se encuentra tramitando como Conciliador el Trámite de Negociación de Deudas del señor ORLANDO LEUDO MINOTA, según solicitud presentada ante el Centro de Conciliación de Justicia Alternativa de Cali, la cual fue admitida el 28 de agosto de 2014, y enviado el expediente de marras para que se pronunciara sobre las objeciones propuestas por los acreedores en la audiencia de Negociación de Deudas, realizada por él, la funcionaria en contravía de lo normado en el Código General del Proceso, asumió competencias que solo le competen al Conciliador, como revisar la solicitud de negociación de deudas y decretar una nulidad de todo lo actuado. Añadió que posteriormente, en el mes de agosto de 2016, le remitió el asunto a la doctora DUNIA ALVARADO OSORIO, Juez Veintidós Civil Municipal de Cali para que se pronunciara sobre las objeciones propuestas por el señor VÍCTOR HUGO ANDRADE, pero la Juez se pronunció sobre la supuesta calidad de comerciante del señor VÍCTOR HUGO ANDRADE, pese a no tener competencia para ello, pues esa actuación corresponde al Conciliador, y al respecto él ya se había pronunciado indicando que la calidad de comerciante del señor ANDRADE no había sido probada en el proceso, y ante solicitud de enviar ese asunto al Juzgado, resolvió esta solicitud de manera
desfavorable, por considerar precisamente que la Juez no era competente para pronunciarse sobre este tema, pese a lo cual la doctora ALVARADO OSORIO con fundamento en jurisprudencia proferida en fallos de tutela por el Tribunal Superior de Cali que no era aplicable al caso, indicó que podía realizar un control de legalidad del procedimiento, dejando sin efecto toda la actuación. Finalmente indicó que aunado a lo anterior, la doctora DUNIA ALVARADO OSORIO, Juez Veintidós Civil Municipal de Cali, ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Superintendencia de Notariado y Registro, para que se investigara el funcionamiento del Centro de Conciliación y los Conciliadores adscritos a la Notaría Sexta de Cali, y al conciliador JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA, actuaciones con las que afecta su independencia como administrador transitorio de justicia. Confrontada la queja con el auto recurrido y la sustentación de la alzada, advierte la Sala que la decisión impugnada será objeto de revocatoria, al encontrarse elementos de los cuales se considera que debe ahondarse en la instrucción de instancia. Lo anterior, por cuanto considera esta Colegiatura que la queja presentada por el señor JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA, no es una simple inconformidad con las decisiones proferidas por la doctora DUNIA ALVARADO OSORIO, como Juez Veintidós Civil Municipal de Cali, pues en la misma se narran de manera muy pormenorizada las actuaciones de la funcionaria, que al parecer han sido emitidas sin competencia, excediendo sus atribuciones, e invadiendo la órbita del
Conciliador en los Trámite de Negociación de Deudas que han sido puestos bajo su conocimiento en única instancia. Por lo anterior, considera la Sala que se ha debido realizar una instrucción a fin de puntualizar los hechos causantes de la inconformidad del señor MUÑOZ MONTOYA, a fin de establecer si realmente la actuación de la doctora DUNIA ALVARADO OSORIO, Juez Veintidós Civil Municipal de Cali, no va en contravía de lo normado en el Código General del Proceso, para el trámite de este tipo de procesos, y no ha excedido las facultades que la ley le otorga. Tratándose de un proceso sancionador, en el cual se consagró como deber del funcionario investigar, con igual rigor, tanto lo favorable como desfavorable2, con la finalidad de encontrar la verdad material, no puede el operador disciplinario quedarse esperando a que el quejoso le aporte las pruebas necesarias para adelantar la investigación, y por el contrario debe desplegar todas las acciones necesarias que lo conduzcan a dilucidar el asunto, en sus aspectos objetivo y subjetivo, por lo cual en el caso de autos, se observa la necesidad de revocar la decisión inhibitoria de instancia para en su lugar ordenar se prosiga con la actuación investigativa al encontrarse que no se desplegó ninguna actuación para concretar los hechos a investigar, pese a tener la posibilidad de ello. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 2 “Art. 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá
investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”.
PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de apelación proferida el 19 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual resolvió abstenerse de iniciar acción disciplinaria contra la doctora DUNIA ALVARADO OSORIO, Juez Veintidós Civil Municipal de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, para que en su lugar se inicié a la investigación, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Remítanse las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, con facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala, conforme lo expuesto en las motivaciones de este proveído.
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21