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CSDJ - F76001110200020170004401ADJUNTA20170331100746-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170004401ADJUNTA20170331100746-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitres (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 76001110200020170004401 Aprobada según Acta de Sala No. 24 de la misma fecha

Ref.: Tutela instaurada ALEXANDER

GIRALDO TORRES Contra COMPLEJO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE

JAMUNDÍ Y LA UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS

USPEC. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) contra el fallo proferido el 30 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual le otorgó el amparo solicitado en protección a los derechos a la salud y dignidad humana de ALEXANDER GIRALDO TORRES y por lo tanto ordenó al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí en coordinación

con la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS

(USPEC), realizar todas las gestiones necesarias para que en un término máximo de seis (6) meses, le sea realizado el tratamiento odontológico ordenado al interno. HECHOS Y PRETENSIONES El señor ALEXANDER GIRALDO TORRES actuando en nombre propio

interpuso Acción de Tutela con el objetivo de que se le ampare su derecho fundamental de Petición, presuntamente vulnerado por el Complejo Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Jamundí. Anexó el accionante tres derechos de petición radicados el día 14 de agosto de 2015, dirigidos a la Directora de CAPRECOM, al Director y subdirector del Complejo Penitenciario y Carcelario -COJAM-, solicitando se le concediera una entrevista con los directivos del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, con el fin de que se le otorgue prótesis fija para el buen funcionamiento de su sistema digestivo, en razón a que no puede masticar los alimentos suministrados, sin obtener respuesta al respecto. Solicita el accionante mediante la presente acción de tutela se ordene a las entidades accionadas otorgar prótesis fija para el buen funcionamiento de su sistema digestivo, como quiera que no puede masticar bien los alimentos suministrados en el centro de reclusión. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió el conocimiento de la presente acción de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del valle del Cauca, la cual fue admitida a través de auto del 18 de enero de 2017, ordenando la vinculación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, al presente trámite. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario -COJAMCOJAM a través de escrito indicó que esa Administración en coordinación con el Consorcio PPL, entidad responsable de la salud de los internos y quien tiene

a su cargo el personal médico, enfermeras y suministro de medicamentos en ese establecimiento, hace lo posible para salvaguardar los derechos en salud de la población reclusa. Afirma igualmente frente al caso en concreto del accionante, al revisar la historia clínica se pudo constatar su valoración por el servicio de odontología ordenándosele Prótesis total superior y prótesis parcial inferior, ante lo cual, en cumplimiento de las funciones administrativas se procedió a solicitar mediante correo electrónico del 24 de enero de 2017 al Consorcio PPL, la autorización de servicios para Implantar las prótesis al interno. En relación con el derecho de petición, manifiesta que el 24 de enero de 2017, mediante oficio No. 242-COJAM-SUB-O1464 emanado del Sub Director del Bloque 1 del COJAM TC (R) OCTAVIO GUEVARA POLANIA, dio respuesta a la petición elevada por el accionante, Indicando para el día 25 de enero de 2017 sería atendido. Considerando la no vulneración a los derechos fundamentales del actor. El doctor LUIS ALFREDO SANABRIA RIOS, Coordinador Tutelas del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, indica la falta de legitimidad en la causa por pasiva, dado que esa entidad no tiene competencia alguna frente a la prestación de los servicios médicos asistenciales porque al Patrimonio Autónomo conformado en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil no le fue asignada ninguna obligación relacionada con la prestación de los servicios médicos los cuales por ley están reservados a las entidades promotoras de salud, las instituciones prestadoras de servicios de salud, las empresas sociales del estado y demás

entidades que conforman la Organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia, dentro del marco de la Ley 100 de 1993. Explica que el Fondo Nacional de Salud de las personas Privadas de la Libertad es una cuenta especial de la Nación, creada en virtud de lo establecido en la Ley 1709 de 2014 y en virtud de lo dispuesto en tal norma, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, suscribió con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 (Integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.), contrato mercantil Nro.331 de 2016, cuyo objeto es "...Administrar y pagar de los recursos dispuestos por el fideicomitente del FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD que recibirá LA SOCIEDAD FIDUCIARIA deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fases, de la PPL a cargo del INPEC (...)". Anexa copia del Manuel Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población PPL a cargo del INPEC y del contrato de fiducia mercantil al que hizo referencia. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), ninguna alegación al respecto expuso. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el treinta (30) de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaro IMPROCEDENTE el amparo Constitucional al derecho de petición

considerando la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto al derecho de petición, y CONCEDIO el amparo solicitado al derecho a la salud y dignidad humana. Señalo la Sala de la Instancia la naturaleza de la acción constitucional de Tutela, el Derecho fundamental de Petición, y posteriormente analizó el caso en concreto respecto del derecho de petición elevado por el actor el día 14 de agosto de 2015, consideró: “Constatado lo anterior, al revisar la respuesta brindada por la entidad demandada, encuentra la Sala encuentra que para este momento el hecho generador de la solicitud de amparo ha sido superado, pues evidentemente se programó como fecha para las entrevista solicitada el día 25 de enero de 2017 , en la que obra la firma del actor como señal de recibida . Esta respuesta aportada por el accionado, implica para la Corporación el análisis respecto a la pertinencia del amparo demandado, toda vez que el objeto del mismo para este instante, ya ha sido satisfecho por parte de la entidad demandada. ” Citando jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, aduce que la tutela se torna improcedente en aquellos eventos en los cuales una vez interpuesta, cesan, desaparecen o se superan las circunstancias de hecho generadoras de la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales, no existiendo por lo tanto, un objeto jurídico sobre el que deba emitirse pronunciamiento. En relación con los hechos constitutivos de la posible vulneración a los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana, indica la relación especial de sujeción entre el Estado y el recluso, en donde este último “queda enteramente cobijado por la organización administrativa carcelaria o

penitenciaría”. Y por ello el Estado tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad, lo que se relaciona directamente con el principio de dignidad humana, haciendo alusión a la importancia del proceso masticatorio en el funcionamiento del sistema digestivo, el cual es de especial cuidado, precisando: “Para sustentar dicho argumento ha sido suficiente para la Corte recordar que la cavidad bucal es la vía natural a través de la cual los seres humanos ingerimos alimentos, que son transformados mediante el proceso masticatorio en bolo alimenticio, el cual es digerido posteriormente por el aparato digestivo a través de un complejo proceso fisiológico que tiene como fin último la absorción óptima de los nutrientes y la energía necesarios para el sustento de la vida. Dicho proceso masticatorio es posible, en mayor medida, gracias a la existencia de dentadura en las personas, que permite la trituración adecuada de los alimentos. Por esta razón, la ausencia de alguna o varías de las piezas que la componen afecta sobremanera dicho proceso, en tanto cada pieza dental cumple una determinada fundón, según el perfecto diseño natural del cuerpo humano.”1 Sustenta en esto la protección brindada a la dignidad humana y a la salud, destaca la función importante del sistema digestivo el cual se puede ver afectado por molestias o daños en la dentadura, ya que esta se encarga de triturar los alimentos, lo que resulta necesario para la digestión y por ende la salud. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de (7) de Febrero de 2017, el representante legal de la

UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCARIOS Y CARCELARIOS impugnó el fallo proferido el 30 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicitando se revoque el numeral segundo de la providencia en referencia el cual dispuso: “SEGUNDO: CONCÉDASE el amparo solicitado en protección a los derechos a la salud y dignidad humana del señor GIRALDO TORRES Ordenándose consecuencialmente al Director del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -C0JAMen coordinación con el director de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), realice todas las gestiones necesarias para que en un término máximo de seis (6) meses, le sea realizado el tratamiento odontológico ordenado al interno ALEXANDER GIRALDO TORRES, conforme a la historia clínica aportada a este trámite.” Fundamenta su apelación en la incompetencia funcional y falta de legitimación en la causa por pasiva, de su representada considerando el principio general de derecho constitucional según el cual las autoridades sólo 1 Sentencia T 490 de 2012. pueden hacer lo que la ley les permite, es decir, actuar dentro del ejercicio reglado de sus competencias. Cita el artículo 121 de la Constitución Política el cual establece "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la ley” Considera importante “dejar claro que las autoridades para dar cumplimiento a las necesidades de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC, es el

CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2017 Y FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A. COMO LIQUIDADOR DE LA CAJA PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM" EICE EN LIQUIDACION CON NIT. No. 899.999.026-0. Por lo tanto, a partir de la implementación del modelo, se refiere a una prestación integral del servicio y deja de existir el servicio POS y NO POS.” Así entonces fundamenta su incompetencia funcional. Considera la existencia de “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” en cuanto en las funciones otorgadas al USPEC mediante decreto 4150 de 2011 no se encuentra la función de prestar el servicio de salud, la cual le corresponde al consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 en liquidación. Conforme al contrato No 59940-001-2015 suscrito entre

PATRIMONIO AUTONOMO PAP CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN

SALUD PPL 2017 Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA

S.A. COMO LIQUIDADOR DE LA CAJA PREVISION SOCIAL DE

COMUNICACIONES “CAPRECOM" EICE EN LIQUIDACION CON NIT. No.

899.999.026-0.

Reitera: “No obstante lo anterior, cabe resaltar que La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC suscribió el 27 de diciembre de 2016, el contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, cuyo objeto consiste en: "ADMINISTRACION Y

PAGOS DE LOS RECURSOS DISPUESTOS POR EL FIDEICOMITENTE EN EL

FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA

LIBERTAD".

Y en la cláusula segunda del Contrato de Fiducia Mercantil No. 331 de 2016, (Alcance del Objeto) se señaló lo siguiente: "Los recursos del FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD que recibirá la SOCIEDAD FIDUCIARIA deben destinarse a la celebración de Contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fases de la PPL a cargo del INPEC, en los términos de la Ley 1709 de 2014 y de conformidad con el MODELO DE ATENCIÓN EN SALUD, contenido en la Resolución 3595 de 2016, los MANUALES TÉCNICO y las recomendaciones del CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, y las instrucciones impartidas por el COMITÉ FIDUCIARIO y..." “En resumen, dentro de las competencias otorgadas a la Unidad, tal y como se menciona anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014, se suscribió contrato de Fiducia mercantil No.331 de 2016, entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC y el CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2017, el cual se encarga de administrar los dineros y garantizar los pagos dispuestos para la atención integral en salud y la prevención en enfermedad de la población privada de la libertad, con esto se garantiza la continuidad de la

prestación de los servicios médicos a los internos, con lo cual se va a mejorar ostensiblemente la prestación del servicio, igualmente el fideicomiso tiene la facultad de suscribir contratos con las IPS y EPS, los cuales colaboraban con la prestación eficaz de los servicios de salud. ” Solicitando se desvincule a la USPEC toda vez que lo ordenado, va más allá de su competencia funcional.

CONSIDERACIONES

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto Entendiendo la impugnación de la tutela como un derecho de rango constitucional y una herramienta para que el accionante presente los puntos sobre los cuales presenta inconformidades respecto de la sentencia proferida en primera instancia, teniendo en cuenta que para el caso concreto, la impugnación fue presentada en tiempo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se procede al correspondiente estudio. De acuerdo con lo expuesto por el representante legal de la entidad accionada se advierte que su inconformidad no está dirigida al amparo constitucional concedido, sino a la entidad encargada de realizar el tratamiento odontológico al interno ALEXANDER GIRLANDO TORRES recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Jamundí Valle del Cauca, ya que pues según lo considera el impugnante la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de dicha ciudad, no tiene dicha obligación dentro de su competencia funcional y por ende no ostenta legitimación por pasiva para dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela de fecha 30 de enero de 2017. Es de tener en cuenta que la garantía y plena vigencia de los derechos fundamentales de los asociados es la base principal del Estado, el cual debe brindar las herramientas necesarias para dicho fin, respetando siempre la dignidad humana y todos los derechos conexos a esta, entre ellos y uno de

los más importantes, el derecho a la salud, el cual debe ser prestado en condiciones de igualdad, sin ser afectado por la relación especial de sujeción que se desprende de la facultad del Estado de limitar ciertos derechos a las personas privadas de la libertad, lo cual no es una potestad absoluta, ya que “Siempre debe estar dirigida a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones”2, por ende el Estado no puede evadir la responsabilidad en protección de los derechos fundamentales de los reclusos, por el contrario tiene la obligación de hacer efectivo su pleno ejercicio, pues estos se encuentran sometidos a las condiciones impuestas por las instituciones que en conjunto se encargan de su custodia. La Corte Constitucional ha clasificado los derechos de los reclusos en grupos: (i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación. (iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la

dignidad del ser humano y por lo tanto son intangibles, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 2 Sentencia T-035 de 2013. Es por esta situación que los derechos que no han sido suspendidos, entre los cuales como se puede observar se encuentra derecho a la salud como fruto del reconocimiento a la dignidad humana, permiten tener la posibilidad de vivir plenamente así se encuentre privada de su libertad “Cuando se trata de personas recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios, el Estado asume la responsabilidad integral del cuidado, prevención, conservación y recuperación de la salud de los internos, independientemente de que éstos se encuentren privados de la libertad a título preventivo o de condena” 3 En el caso concreto, el señor ALEXANDER GIRALDO TORRES refiere “me encuentro impedido para para sonreír, comer, o cualquier otra actividad” considerando por tal razón vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana., específicamente por la importancia que tiene la dentadura dentro del funcionamiento del sistema digestivo y por ende de la salud en general, tal como lo trae a colación el a quo en la sentencia de primera instancia así: “Pero, además, es importante resaltar que los dientes no sólo participan de la función de masticación o trituración de los alimentos, lo que resulta absolutamente necesario para garantizar una buena digestión, sino que también cumplen otras funciones, entre otras, la de permitir o facilitar la

comunicación oral, lo que se denomina la función de fonación o fonética, e inciden en la capacidad de los seres humanos de manifestarse a través de las expresiones faciales”. La relación de sujeción y la potestad del Estado de sancionar al individuo que haya cometido una conducta tipificada como delito, no desdibuja entonces las características de los derechos fundamentales en cabeza de este, las 3 T-1174-03 cuales han sido definidas por la Corte Constitucional como su inalienabilidad, universalidad, indivisibilidad e interrelación: “[1] Los derechos de las personas privadas de la libertad son universales. Sin importar cuál haya sido su crimen o su falta, son seres humanos, y, por ese sólo hecho, la sociedad está comprometida con su defensa. Los derechos fundamentales son universales, de toda persona. Es una posición moral que refleja la decisión social, consagrada por el Constituyente, de respetar el valor intrínseco de todo ser humano. Su dignidad. Es precisamente una de las razones por las que es legítimo sancionar con penas privativas de la libertad a quien comete un crimen: el no haber respetado la dignidad y el valor intrínseco de la víctima a al cual se ofendió y violentó. La sociedad, se diferencia, precisamente, porque no hace lo mismo; no instrumentaliza a ningún ser humano, le reconoce su valor propio; el ser fin en sí mismo. Toda persona vale, a plenitud, en un estado social y democrático de derecho. [2] Los derechos fundamentales de las persona privadas de la libertad son indivisibles. Todos los derechos, sin importar su tipo, son inherentes a la dignidad de

todo ser humano. Negar un derecho, necesariamente, tendrá impacto negativo en los otros; por eso, no pueden existir jerarquías entre ellos. Todos son importantes, todos deben ser respetados, protegidos y garantizados. La cárcel evidencia esa situación. Las negaciones a unos derechos básicos de las personas en prisión, implican, necesariamente afectar la dignidad de la persona y, con ello, el sentido y la protección de los demás derechos. Los derechos fundamentales representan un todo; diversas facetas de una misma protección al ser humano. [3] Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son interrelacionados e interdependientes. Unos dependen de otros. Esto es, además de ser indivisibles y formar un todo de protección, los derechos fundamentales dependen unos de otros. El dejar de proteger el derecho a la alimentación, además de afectar a la dignidad humana, puede traer otras violaciones como afectar la salud, la integridad e incluso la vida. La imposibilidad de educación y de acceso a la justicia, puede desembocar en restricciones ilegítimas e injustificadas a la libertad (por ejemplo, un preso que por no saber leer y por falta de información y de acceso a la justicia, no sabe que tiene derecho a salir de la cárcel desde hace un tiempo)” En este orden de ideas, no puede haber un desconocimiento a los derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de la libertad por el hecho encontrarse en esta situación, se hace necesario entonces un manejo conjunto de todas las instituciones encargadas de brindar estos servicios y sobre las cuales recae la obligación de hacer efectivo el pleno goce de los derechos fundamentales del recluso, en este caso la salud del recluso

ALEXANDER GIRALDO TORRES.

Ahora bien, el argumento de la entidad impugnante se centra en la falta de legitimación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios por haber suscrito contrato de Fiducia Mercantil No 331 de 2016 de 27 de diciembre de 2016 considerando que de acuerdo con las funciones derivadas del contrato, corresponde al CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2017 y no a la USPEC realizar “ todas las gestiones necesarias para que en un término máximo de seis (6) meses, le sea realizado el tratamiento odontológico ordenado al interno ALEXANDER GIRALDO TORRES, conforme a la historia clínica aportada a este trámite” ordenada por el juez de primera instancia. Por cuanto considera que el alcance del objeto del contrato de fiducia mercantil 331 de 2016 es claro al decir que esta entidad es la encargada de realizar dicha gestión. “Los recursos del FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD que recibirá la SOCIEDAD FIDUCIARIA deben destinarse a la celebración de Contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fases de la PPL a cargo del INPEC, en los términos de la Ley 1709 de 2014 y de conformidad con el MODELO DE ATENCIÓN EN SALUD, contenido en la Resolución 3595 de 2016, los MANUALES TÉCNICO ADMINISTRATIVOS y las recomendaciones del CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE SALUD DELAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, y las instrucciones impartidas por el COMITÉ FIDUCIARIO y

específicamente para …." Especificando que dentro de sus obligaciones se encuentra: "Garantizar la continuidad en la prestación de servicios de salud, a la PPL para lo cual debe contratar a los prestadores que actualmente viene asumiendo la prestación del servicio de dicha población con cargo a los recursos del FONDO

NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD".

Razón por la cual considera no tener competencia para dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de primera instancia, señalando que dicha competencia recae en el CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2017. El contrato de fiducia mercantil 331 de 2016 mencionado por el impugnante, tiene su antecedente en la ley 1709 de 2014, “por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”. Mediante la ley 1709 de 2014 se reformaron, entre otras, algunas disposiciones de la ley 65 de 1993Código Penitenciario y Carcelario-, relativas a la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad. El artículo 65 de dicha normatividad dispuso que esa población tiene acceso a todos los servicios del sistema general de salud, sin discriminación por su condición jurídica, y se les debe garantizar la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado de las patologías físicas o mentales que padezcan. De igual forma, estableció que todos los centros de reclusión deben contar con una Unidad

de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. La reforma dispuso además, en el artículo 66, que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPECdeben diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad como una “cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica”, encargado de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad. Este Fondo está integrado por el Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Ministro de Salud y Protección Social o su delegado, el Director de la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Director del INPEC y el Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate. De acuerdo con la ley 1709 de 2014, los recursos del fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, (parágrafo 1º, art. 66). Fue así como el 23 de diciembre de 2015 se suscribió el contrato de fiducia mercantil núm. 363 de

2015 entre la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, i

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