CSDJ - F76001110200020170004601ADJUNTA20190222154721-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170004601ADJUNTA20190222154721-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., febrero veinte de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 760011102000201700046 01 Aprobado según Acta No. 010 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra decisión adoptada en octubre 27 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado HENRY HOYOS PATIÑO, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó la presente investigación disciplinaria, en compulsa ordenada por el Juez Civil del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, en proveído de junio primero de 2015, adoptado en el proceso reivindicatorio radicado No. 201263, contra el abogado HENRY HOYOS PATIÑO, por presuntos actos de deslealtad para el cliente, en tanto, al parecer, en dicho trámite presentó en mayo 31 de 2013 demanda de reconvención en favor de Mario Alberto Garzón García con el fin de obtener la propiedad del inmueble denominado “La Esperanza”, desconociendo que hasta septiembre 9 de esa misma
anualidad, actuó en ordinario de simulación absoluta como apoderado del demandado César Andrés López Muñoz, en el cual Garzón García intervino bajo la figura “ad excludendum” con idéntica finalidad, esto es, adquirir el bien antes mencionado.1 Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de HENRY HOYOS PATIÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 6.458.817 y tarjeta profesional vigente número 73040, conforme a la certificación allegada al expediente.2 Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor por auto calendado mayo 2 de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó octubre 24 de esa anualidad, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se realizó.3 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, en proveído de octubre 27 de 2017, terminó y archivó la acción en favor de HENRY HOYOS PATIÑO, al 1 Fls. 1-24 c. o. 1ª inst. 2 Fl. 25-52 c. o. 1ª inst. 3 Fls. 13-84 c. o. 1 1ª inst. y 789 c. o. 3 1ª inst. considerar configurado el principio “non bis in ídem” establecido en el artículo 9 del Estatuto Deontológico del Abogado. En efecto, concluyó el Seccional de Instancia que contra HENRY HOYOS
PATIÑO, también por compulsa ordenada por el Juez Civil del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, su homólogo adelantó investigación disciplinaria por los mismos hechos puestos de presente en la situación fáctica de este proveído, la cual culminó en audiencia de pruebas y calificación de abril 24 de 2017, en tanto se decretó terminación y archivó en su favor, al considerarse que actuación irregular de su parte no existió, pues si bien en el proceso reivindicatorio radicado No. 2012-00063-02 demandó en reconvención a Olga Lucía López Quintero en representación de Mario Alberto Garzón García, únicamente lo hizo para defender sus intereses y mediante el uso de una herramienta establecida por la ley civil. Así las cosas, concluyó la evidente configuración del principio antes mencionado y en aras de salvaguardar garantías constitucionales del investigado, terminó y archivó la presente actuación, al encontrar identidad de hechos y sujetos.4 DEL RECURSO DE APELACIÓN La representante del Ministerio Público interpuso recurso de alzada contra la terminación y archivo de la investigación disciplinaria, aduciendo que la misma debía revocarse por dos puntos principales. El primero porque en su sentir, la decisión atacada desdibujaba el principio de oralidad que la Ley 1123 de 2007 pregona cumplir, pues no fue tomada en la audiencia correspondiente, sino por escrito. El segundo, porque en su concepto no 4 Fls. 55-57 c. o. 1ª inst. existen elementos de juicio suficientes para considerar que el “non bis in
ídem” se encuentra configurado en el presente asunto.5 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no
se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus 5 Fls. 60-64 c. o. 1ª inst. funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no
se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en octubre 27 de 2017, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante la cual decretó la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado HENRY HOYOS PATIÑO. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por la representante del Ministerio Público, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación adelantada contra el abogado HENRY HOYOS PATIÑO, porque en su sentir la forma de tomar tal decisión, esto es, por escrito, va en contravía del principio de oralidad que pregona la Ley 1123 de 2007 y además en razón a que, en su criterio, contrario a lo dispuesto por el Seccional de Instancia, no están debidamente configurados los elementos del principio “non bis in ídem”, para
determinar que por los hechos génesis de esta investigación, HOYOS PATIÑO ya fue juzgado. Con el fin de desatar tal alzada en principio esta Superioridad se ocupará del primer punto de disenso, y desde ahora señala que el mismo no tiene vocación de prosperidad y por ende no cuenta con la capacidad para revocar la decisión de primera instancia. Lo anterior, porque contrario a lo deprecado por la recurrente, el Estatuto Deontológico del Abogado establecido en la Ley 1123 de 2007, sí permite la adopción de decisiones de terminación y archivo por escrito, siempre y cuando su fundamento normativo sea el artículo 103 de la misma codificación normativa, que a su tenor literal establece: “Artículo 103. Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento...” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Con ocasión de la norma que viene de invocarse, observa este Órgano de Cierre que no obstante la preponderancia de la oralidad como principio procesal rector del régimen disciplinario de abogados, nada obsta para que verificadas las condiciones, se acuda a la terminación anticipada por escrito que sin duda será sometida a términos de ejecutoria, dando por supuesto lugar a que los legitimados interpongan recurso de alzada, lo que en
consecuencia no conlleva o comporta afectación alguna de garantías sustanciales, tales como el debido proceso o los derechos de defensa, contradicción y doble instancia. Lo anterior obliga a profundizar un poco más en el tema, veamos: Por regla general el archivo procede por la existencia de una de las causales previstas en el artículo 103 citado ut supra, cuando esté plenamente demostrado: (i) Que el hecho atribuido no existió, (ii) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, (iii) Que el disciplinable no la cometió (iv) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, y (v) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Atendiendo esta estructura normativa, ha de entenderse las primeras cuatro (4) causales como de interpretación subjetiva, pues normalmente son parte del debate procesal, de la controversia probatoria y procederá su declaratoria y en consecuencia el archivo, en cualquier etapa del proceso disciplinario siempre que aparezca plenamente demostrada la que se pretenda alegar. La última de estas causales, puede corresponder a tres eventos diferentes, la prescripción, la muerte del investigado y la existencia de decisión anterior que ha hecho tránsito a cosa juzgada amparada por la ejecutoriedad, lo que implica que una vez acreditada, en cualquier momento de la investigación disciplinaria lleva necesariamente a su terminación y archivo, causales estas que operan de manera inmediata y sobre las cuales no cabe ninguna otra posibilidad, por eso son entendidas de interpretación y aplicación objetiva. Así las cosas, cuando el Legislador acude a la premisa “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria”, está justamente permitiendo que no solo en
audiencia resulte aplicable esta disposición, si no, durante todo el desarrollo del proceso, es decir, en el momento procesal de la investigación disciplinaria que se configure la causal. Téngase presente, que en términos prácticos no siempre es fácil el adelantamiento oral de este tipo de actuaciones, el agotamiento de las audiencias puede verse interrumpido por factores ajenos a la voluntad del Magistrado instructor. Solo a manera de ejemplo, pensemos estar ante el acaecimiento de la prescripción, la muerte, la cosa juzgada, ante la demostración de que el investigado no cometió el hecho atribuido, necesariamente ha de concluirse que este tipo de decisión resulta procedente en aras de solventar los principios de economía y celeridad que orientan toda la actuación estatal de la cual la función jurisdiccional no es la excepción, así mismo, el derecho de todo investigado a que se le resuelva sin dilación su situación procesal. En armonía con lo anterior, resulta aplicable también el inciso 2º del artículo 102 de la misma Ley 1123 de 2007: “La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva”. (Subrayado fuera de texto). En igual sentido ha de interpretarse el contenido del capítulo VI de la Ley 1123 de 2007 “Recursos y Ejecutoria”, pues el artículo 80 regula la apelación entre otras decisiones, contra la terminación del procedimiento, que se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes a la última notificación. No por otra manera el inciso segundo del artículo 83 ibídem, consagra expresamente: “Las decisiones dictadas por fuera de audiencia contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de su última notificación, si no fueren impugnadas” Por manera que, el pronunciamiento oral de decisiones como las asumidas por la Magistratura de Instancia, no resulta ser sustancial sino un aspecto eminentemente formal, de allí que conforme a los principios de prevalencia del derecho sustancial y los de instrumentalidad de las formas y trascendencia – artículo 228 Supralegalque orientan el instituto jurídico procesal de las nulidades, no se estima la incursión en vicio alguno capaz de enervar tal determinación. Ahora, con lo anterior no se pretende desconocer que el artículo 103 no pueda ser aplicado en audiencia, pues justamente es la regla general que impera de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007, lo que se aclara es que sin perjuicio de esta disposición, resulta procedente la “terminación anticipada” por escrito en los específicos casos demarcados por el artículo 103 ejusdem que como su denominación lo indica es de naturaleza preclusiva. Aún más, obsérvese que el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 de forma expresa es el único que regula la audiencia de pruebas y calificación provisional y determina que evacuadas las pruebas decretadas se procederá a la calificación jurídica, profiriéndose auto de cargos o su terminación, la que sin duda en este caso no es otra que la abstención de cargos y en consecuencia el archivo de la actuación.
Esta misma norma en su inciso 5º contiene un trámite especial y diferente del que venimos de valorar, regulatorio del recurso de apelación contra la decisión de abstención de cargos o terminación, pero en audiencia, en sede de oralidad, pues dispuso el Legislador en dicho evento que tal recurso deberá interponerse, sustentarse y decidirse su concesión en el mismo acto, y si el quejoso no estuvo presente lo podrá hacer dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. Así las cosas, resulta evidente que la decisión recurrida, adoptada por la Magistratura de Instancia de manera escrita, no va en contravía de lo dispuesto por la Ley 1123 de 2007, no está viciada de nulidad y respeta las reglas del procedimiento establecido en tal normatividad, así como los derechos de los intervinientes de la actuación, luego, se itera, el primer motivo de disenso no tiene vocación de prosperidad. Pasando al segundo punto del recurso de apelación, en principio se hace necesario recordar que la recurrente no evidencia de manera clara la estructuración de los elementos del principio “non bis in ídem” y en consecuencia, no existen razones de peso para considerar que HOYOS PATIÑO ya fue sujeto de investigación por los hechos que generan el radicado de la referencia. Para dilucidad tal situación, es menester precisar que el artículo 29 de la Constitución Política consagra una garantía de justicia material y seguridad jurídica al establecer expresamente la prohibición de juzgar dos veces a una persona por un mismo hecho. Ese principio, conocido como cosa juzgada o “non bis in ídem”, también
pretende asegurar que los conflictos sociales donde se involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida7; y, por otra parte, tiene el propósito de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales8. Significa lo anterior, que los ciudadanos están protegidos frente al poder punitivo del Estado para que este no abuse en su aplicación y aquellos no reciban sucesivas sanciones por un mismo hecho. La única excepción que la jurisprudencia ha admitido se presenta en los procesos de revisión en 7 Corte Constitucional, Sentencia C – 478 de 2007. 8 Corte Constitucional, Sentencia C – 393 de 2006. materia penal cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, bien para lograr la absolución del condenado o su condena frente a las violaciones graves a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.9 La Corte Constitucional ha identificado que el principio “non bis in ídem” acarrea para los operadores judiciales varias prohibiciones:
1. La de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada, absuelta o sancionada, en un proceso anterior terminado mediante sentencia en firme;
2. La de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un hecho por el cual ya había sido absuelta o sancionada por una sentencia en firme; y,
3. La de agravar la pena imponible a un comportamiento, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo de la
infracción. Ese principio también lo contempla la Convención Americana de los Derechos Humanos en el artículo 8.4, según el cual: “El inculpado por una sentencia en firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”; y a diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, verbi gratia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana 9 Corte Constitucional, Sentencia C – 004 de 2003. utiliza la expresión "los mismos hechos", que es un término más amplio en beneficio de la víctima. Así mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que este principio "busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos"10 y persigue la finalidad última de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo. Por eso mismo, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.)11. Doctrinal y jurisprudencialmente, se ha establecido que dicho principio envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa o, como se les conoce por su expresión latina, eadem persona, eadem res y eadem causa. La identidad de sujeto, significa que el investigado debe ser la misma persona en dos procesos de la misma índole. La identidad de objeto, está construida por el hecho respecto del cual se solicita la aplicación del
correctivo correspondiente, exige correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. Por su parte, la identidad en la causa, va relacionada con el motivo de la iniciación del proceso, pues debe en ambos casos ser el mismo. Dilucidado lo anterior y con la finalidad de determinar si en el sub examine los elementos antes mencionados están presentes, tal y como lo determinó la Sala de Instancia, se analizará cada uno de manera separada, véase. 10 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, sentencia del 17 de septiembre de 1997, párrafo 66. 11 Corte Constitucional, Sentencia C – 521 de 2009. DE LA IDENTIDAD DE SUJETO. Como ha quedado decantado, esta investigación se inició contra el abogado HENRY HOYOS PATIÑO y la actuación bajo el radicado 2016-00557 adelantada también por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, según lo dispuesto a folios 55 a 56 del cuaderno principal de primera instancia, igualmente tuvo por investigado al antes nombrado HENRY HOYOS PATIÑO; en consecuencia, el primer elementos está presente. DE LA IDENTIDAD EN LA CAUSA. La génesis de la presente actuación, lo constituye la compulsa ordenada contra HENRY HOYOS PATIÑO, por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla Valle del Cauca, al interior del ordinario reivindicatorio, radicado No. 2012-00063-00, en proveído de fecha junio 1º de 2015, según lo verifica los folios 22 a 24 del cuaderno principal de primera instancia, decisión que también fue el fundamento para iniciar, contra el
mismo abogado, el proceso disciplinario radicado No. 2016-00557, de conformidad con el folio 55 vuelto del c. o.: “(…) ambas actuaciones se circunscriben a investigar las faltas disciplinarias por proceso ordinario de simulación absoluta bajo radicado No. 2009-0006000 del inmueble “LA ESPERANZA”.12 Así, al ser la misma compulsa la base de la presente investigación y de la adelantada bajo el radicado No. 2016-00557, no existe duda que se configura identidad de la causa. DE LA IDENTIDAD DEL OBJETO. Recuérdese que está construida por el hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo 12 Fl. 55 vto. correspondiente y exige correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza, pues tal concepto se torna necesario para predicar la existencia o no en el sub lite de tal elemento, en tanto como ha quedado decantado, si bien la génesis de esta investigación y del radicado No. 2016-00557 lo constituye la misma compulsa de copias, ordenada por idéntica autoridad judicial y en igual proceso, lo cierto es que el fáctico base del radicado No. 2016-00557 no guardó consonancia con lo que el juzgado informante pretendía se investigare e inexplicablemente el ponente de esa investigación, adelantó y concluyó tal disciplinario por un hecho completamente disímil al que debía ser investigado. Para arribar a tal conclusión, se hace necesario transcribir la compulsa antes mencionada: “(…) Para el año 2009 esta instancia tramitó (radicado No. 2009-0060-00) un
proceso ordinario de simulación absoluta –que terminó el 9 sept. / 13instaurado por César Augusto López y otros contra Olga Lucía López Quintero, César Andrés López Muñoz (quien otorgó poder -5 Jun / 09al abogado Hoyos Patiño) y otros, donde estaba involucrado el inmueble “La Esperanza”; dentro de la actuación figura una intervención ad-excludendum promovida por el señor Garzón García, quien aspiraba se le declara dueño del citado predio. Luego, el 31 de mayo del 2013 el nombrado abogado presentó esta demanda de reconvención; representando judicialmente al reconveniente –Mario Alberto…-, estando todavía en trámite el proceso ordinario de simulación, donde el Dr. Hoyos Patiño apoderaba los intereses del codemandado César Andrés López Muñoz contra quien, también se había dirigido la intervención ad-excludendum propuesta por Mario Alberto… (…)”.13 (Negrilla y Subrayado PROPIO DEL TEXTO). 13 Fls. 22-23 c. o. 1ª inst. Del sentido literal de lo antes transcrito, no existe ninguna duda que lo presuntamente avizorado con relevancia disciplinaria por el Juzgado informante, lo constituye presuntos actos contra la lealtad para el cliente por asesorar, intervenir o patrocinar sucesivamente intereses contrapuestos, pues nótese que el despacho resaltó el hecho consistente en que, al parecer, HOYOS PATIÑO representó a López Muñoz en simulación que perseguía el inmueble “La Esperanza” y en cuyo trámite compareció Mario Alberto como
su contraparte bajo la intervención “ad excludendum” y sin culminarse tal actuación, decidió recibir mandato de este último en proceso reivindicatorio que tenía como objeto el mismo bien. Pese a ser completamente claro el objeto de la compulsa, la investigación 2016-00557 terminó en audiencia de pruebas y calificación de abril 24 de 2017, bajo los siguientes argumentos: “(…) la cuestión que se observa, que la razón ha sido dada a usted señor abogado HENRY HOYOS PATIÑO, bien en la demanda de simulación, acción paulina o bien en el proceso reivindicatorio donde las pretensiones de la demandante no prosperan y sí por el contrario se le da a usted señor abogado dentro de la demanda de reconvención, tal como se colige cada uno de los folios que usted ha allegado y de los fallos. Este magistrado encuentra que el abogado aquí presente no ha transgredido los deberes del profesional del derecho en ejercicio de la abogacía, de acuerdo al artículo 28 de la ley 1123/2007 en todas sus partes y tampoco ha transgredido el ordenamiento jurídico en lo que atañe a faltas contra la ética profesional, esgrimidas en el artículo 30 y subsiguientes de la ley 1123/2007 y manifiesto ello porque ha hecho ejercicio de los mecanismos de defensa de su cliente, contenidos en el mismo Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Por tato no ve este magistrado ninguna falta en el sentido de que usted haya ido en reconvención, es precisamente esa legítima defensa en beneficio de los intereses de su cliente, independientemente en que estén en curso uno
o dos procesos, pues el momento de darle contestación a la demanda que ella está impetrando contra su cliente y precisamente uno de los derechos que le da el legislador en el mismo Código General del Proceso es ese y en demanda de reconvención, no solo excepcional sino que es un derecho al demandado. (…)”.14 (Negrilla y subrayado fuera de texto). Se observa que en esa actuación, lo que se investigó y terminó en favor del profesional, fue un sustento fáctico diverso al que se puso de presente en la compulsa antes mencionada, pues se consideró que él no abusó de las vías del derecho, en tanto hizo uso de demanda de reconvención, tal y como se lo permite la legislación civil. Anterior decisión que en lo absoluto, tan siquiera investigó los presuntos actos contra la lealtad del cliente que el Juzgado informante puso en conocimiento, luego si partimos de que la identidad de objeto para la configuración del “non bis in ídem” exige, se itera, correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza, resulta evidente que el mismo en el sub examine no se encuentra configurado, pues si bien, en los dos procesos disciplinarios se debían investigar hechos relacionados con la misma actuación civil, de esto no se sigue que entre ellos exista identidad fáctica, para efectos de considerar que era prohibido para la Magistratura de Instancia investigar los hechos génesis del radicado de la referencia. 14 Fls. 56-57 c. o. 1ª inst. Aceptar, en este caso, que un trámite archivado por un hecho completamente disímil al que se solicitó investigar por una autoridad judicial,
pueda truncar una investigación, equivaldría a dejar en la impunidad conductas que podrían ser constitutivas de falta disciplinaria, máxime si se tiene en cuenta el sentido de la compulsa génesis de esta actuación, que, recuérdese, puso de manifiesto presuntos actos contra la lealtad para el cliente y en ningún evento, tan siquiera avizora, presuntos trámites constitutivos de maniobras dilatorias, aspecto que fue la base para terminar y archivar el primer radicado adelantado contra HOYOS PATIÑO. En ese orden de ideas, surge evidente para esta Superioridad, que la apelante cuenta con la razón al advertir que en la decisión recurrida no se demuestra con claridad la existencia de todos los presupuestos establecidos para la configuración del principio “non bis in ídem”, y sin los mismos, resulta necesario revocar tal proveído y en su lugar ordenar continuar con la actuación contra el profesional antes mencionado, insistiendo en que debe investigarse el hecho puesto de presente por la autoridad informante con el fin de determinar si en efecto el encartado asesoró, representó o patrocinó de manera sucesiva intereses contrapuestos. Así las cosas, recuérdese que el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. Como puede observarse, el seccional no profundizó en la presente investigación, encontrando esta Superioridad que evidentemente falta mayor
decreto probatorio, con la finalidad de determinar sin dubitación alguna que el investigado no está incurso en falta disciplinaria, motivos suficientes para revocar pe la providencia apelada por la cual se dispuso
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