CSDJ - F76001110200020170007001ADJUNTA20190301150711-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170007001ADJUNTA20190301150711-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 11 de la misma fecha Expediente No. 760011102000201700070-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer la apelación interpuesta contra la decisión proferida el 23 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual SE INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria contra la ciudadana JULIA EMMA ROJAS, en su calidad de
JUEZ DE PAZ DE YOTOCO.
HECHOS 1 Decisión proferida por el Magistrado LUÍS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (Ponente), integrando Sala Dual con el Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN. La presente actuación se originó como consecuencia de la queja presentada por el señor Pedro Luís Canizales Torres, en la que acusó la ciudadana JULIA EMMA ROJAS, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE YOTOCO, por cuanto al parecer lo notificó indebidamente dentro de unas diligencias que adelantaba bajo el radicado No. JEDPYV 2016-11-23 JERC, ordenando el desalojo del inmueble que habitaba a favor de la señora Martha Elena Cobo
Durando. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de fecha 23 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, SE INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria contra la ciudadana JULIA EMMA ROJAS, en su calidad de
JUEZ DE PAZ DE YOTOCO.
Consideró al respecto la primera instancia que no había mérito para iniciar ninguna actuación de carácter disciplinario, toda vez que en diligencias que adelantaba la inculpada bajo el radicado No. JEDPYV 2016-11-23 JERC, adoptó de manera correcta la decisión de ordenar la restitución del inmueble ubicado en la carrera 4ª No. 9-47 del municipio de Yotoco, a favor de la señora Martha Elena Cobo Durando, afectando así los intereses del quejoso. Sostuvo la primera instancia, que esa decisión se encuentra cobijaba por la autonomía funcional que debe regir el ejercicio de la función de administrar justicia y que las mismas fueron adoptadas de conformidad con la Ley 497 de 1999 y dentro de la órbita de sus competencias. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la señora Agente del Ministerio Público presentó recurso de apelación argumentando básicamente que la decisión de instancia no tuvo en cuenta que la queja era lo suficientemente clara en señalar que la inculpada desconoció el debido proceso del quejoso al proceder a ordenar el desalojo, lo cual no puede considerarse como un hecho irrelevante, difuso o temerario.
Por consiguiente, consideró la recurrente que lo mínimo era haber traído al trámite procesal las copias del proceso que adelantó la disciplinable y por el cual se quejó el querellante, pues se observa a folio 8 de la foliatura que el día 17 de noviembre de 2016 la inculpada profirió un documento que decía “Notificación del fallo en equidad Nro. 004 de noviembre 17 del 2016”, que tiene un recibido del denunciante de fecha 25 de noviembre, que en sus palabras significó una indebida notificación que llevó a que ulteriormente le denegaran el recurso de reconsideración. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer la apelación de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el
día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia
que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Del caso Concreto. Dio origen a la presente actuación la queja presentada por el señor Pedro Luís Canizales Torres, en la que acusó la ciudadana JULIA EMMA ROJAS, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE YOTOCO, por cuanto al parecer lo notificó indebidamente dentro de unas diligencias que adelantaba bajo el radicado No. JEDPYV 2016-11-23 JERC, ordenando el desalojo del inmueble que habitaba a favor de la señora Martha Elena Cobo Durando. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído de Sala Dual del 23 de junio de 2017, resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria, señalando que no se había cometido irregularidad alguna por parte de la Juez de Paz inculpada, quien había actuado al amparo de la autonomía funcional. Ante la decisión del a quo, de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, el Ministerio Público presentó recurso de apelación aduciendo que a su juicio debió llevarse a cabo una investigación mucho más profunda sobre los hechos materia de la querella disciplinaria, allegando por lo menos copia del trámite que se surtió ante la Juez de Paz aquí disciplinada. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la
Sala comparte el criterio de la recurrente, pues efectivamente el a quo tomó una decisión apresurada al inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la Juez de Paz encartada, con el argumento según el cual en el trámite narrado en la queja dicha funcionaria había actuado al amparo de la autonomía funcional. A este respecto, considera la Sala que debió aperturarse una investigación disciplinaria en los términos del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, que establece que “cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”, pues no solamente se cuestionó por el quejoso la decisión de la inculpada de desalojarlo del inmueble, aspecto que consideró el a quo estaba gobernado por la autonomía de la encartada, sino que también refirió la posible notificación tardía del fallo en equidad de fecha 17 de noviembre de 2016, lo cual le impidió acudir a tiempo a presentar el recurso de reconsideración, asunto que puede constituir una presunta vulneración a la doble instancia como elemento integrante del debido proceso en los términos del artículo 29 de la Carta Política. Así las cosas, la Sala revocará la decisión inhibitoria objeto de apelación y en su lugar ordenará que se aperture una investigación disciplinaria en los términos del artículo 152 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión el 23 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual SE INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria contra la ciudadana JULIA EMMA ROJAS, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE YOTOCO, para que en su lugar se APERTURE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, remítase el expediente al Seccional de Instancia para la notificación del presente proveído y para que se dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial