CSDJ - F76001110200020170007901ADJUNTA20170426113030-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170007901ADJUNTA20170426113030-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 8 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 020 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201700079 01
Accionante: CLAUDIA ISABEL ARANGO BARONA Accionado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Sociedad de Activos Especiales
S.A.S ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 en el cual se declaró como improcedente la presente acción de tutela, en razón de la existencia de otro mecanismo de defensa. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El apoderado de la señora CLAUDIA ISABEL ARANGO BARONA, mediante escrito presentado el pasado 20 de enero de 2017,2 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, promovió acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y derecho a la vivienda y propiedad de los niños, en razón a lo siguiente: 1.1 Expone la petición de amparo, que la solicitud tiene su fin en la protección de los derechos fundamentales de la accionante y de sus dos hijos menores, quienes habitan un inmueble ubicado en la ciudad de Cali, Valle del Cauca.
1 Sala dual de decisión integrada por los magistrados Luis Rolando Molano Franco (ponente) y José Luis López Becerra. 2 Folios 1 a 6 del cuaderno de primera instancia.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201700079 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia
Que el predio referido se encuentra ubicado en la Calle 49 # 24-09 Barrio La Floresta, con matricula inmobiliaria 370-248604, siendo sus propietarios las señores Blanca Lya Arango Barona, Esther Julia Barona Montalvo (ambas fallecidas) y la CLAUDIA ISABEL ARANGO BARONA. 1.2 Asegura que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expidió la Resolución 1401 de 27 de diciembre de 2016, en la cual se ordena el desalojo del referido inmueble, toda vez que sobre el mismo cursa un proceso de extinción de dominio. 1.3 Afirma que el mencionado inmueble está dividido en dos, residiendo la accionante y sus dos hijos, en la Calle 49 # 24-09. Y el oficio de desalojo fue enviado a la Carrera 24 # 49-03. 1.4 Concluye que no puede ser desalojada del bien, toda vez que si bien conoce la existencia de un proceso de extinción de dominio sobre el mismo, ella y sus hijos menores se verían afectados en sus derechos fundamentales, al quedar sin un lugar
donde vivir. 2.- Mediante auto de ponente de 23 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a las accionadas, concediendo el término de 48 horas para la intervención. 3.- Realizadas las notificaciones ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 3.1 La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expone que el referido Ministerio no ha realizado vulneración alguna a los derechos de la accionante o de sus hijos menores, que la Resolución 1401 de 2016, fue expedida en el ejercicio de las funciones de policía administrativa, y con el objetivo de hacer efectiva la entrega 2
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia real y material del inmueble identificado con la matrícula 370-248604 a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014 o Código de Extinción de Dominio.
Finaliza argumentando, que la acción de tutela no es mecanismo adecuado para anular un acto administrativo de carácter policivo. 3.2 El apoderado de la Sociedad Activos Especiales S.A.S, afirma que las funciones de Policía Administrativa que posee esa sociedad, fueron delegados a través de la
Resolución 616 del 28 de octubre de 2014, expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Destaca que dicha facultad, hace referencia a la competencia para dar cumplimiento a las decisiones judiciales proferidas en el proceso de extinción de dominio. 3.3 Considera que la referida Sociedad, no ha vulnerado derecho fundamental alguna de la accionante, toda vez que ha actuado en cumplimiento de un mandato legal, más aun si se tiene en cuenta que se trata de la ocupación ilegal de un inmueble que tiene limitación al derecho de propiedad por ser objeto de un proceso de extinción de dominio, razón por la cual el bien es administrado por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-, Fondo que es administrado por la Sociedad Activos Especiales. Explica que la Sociedad no tiene injerencia en decisiones judiciales, pues no es la encargada de adelantar los procesos de extinción del derecho de dominio, función exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, según lo establecido por el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014. Decisiones que son acatadas por la Sociedad, por lo cual existe una falta de legitimidad en la causa por pasiva. Solicita sea denegada por improcedente la acción de tutela, y en su lugar se conmine a la demandante a cesar su oposición a la entrega y le sea permitida a la 3
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Sociedad Activos Especiales ejercer sus facultades legales, máxime cuando la misma petición de amparo reconoce, conocer del proceso de extinción de dominio, adelantado por la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio, bajo el radicado 826421, razón por la cual debe hacerse parte dentro del referido proceso y hacer valer sus derechos como tercera de buena fe.
Agrega que no se ha demostrado el perjuicio irremediable o irreparable, por lo que mal haría en fallarse con elementos subjetivos que no se encuentran debidamente probados, por lo cual no están los elementos que permitan el reconocimiento del amparo constitucional. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante fallo de 2 de febrero de 2017, resolvió la tutela de la referencia, declarando la improcedencia de la misma. Para llegar a la anterior conclusión, la providencia recurrida expone que la petición de amparo no puede prosperar en razón a la existencia de otro mecanismo de defensa, pues se encuentra en curso un proceso de extinción de dominio sobre el bien, por lo cual el juez de tutela no puede invadir dicha competencia y hacer un análisis de fondo de la decisión atacada. Situación que se ve agravada, por la consideración que la accionante conoce del referido proceso, tal y como lo demuestra la tutela y la última anotación del certificado de tradición aportado con la acción. Destaca que las eventuales afectaciones que se puedan proferir por las decisiones de extinción de domino, deben ser discutidas en el curso del referido proceso, por lo cual no es
aceptable considerar la eventual vulneración de los derechos pregonados, como consecuencia de la decisión objeto de tutela. 4
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Lo anterior le permite al fallo de primera instancia concluir que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Finalmente, expone el fallo que no existe un perjuicio irremediable, toda vez que los derechos alegados no pueden recibir protección si los mismos provienen de una conducta delictual, pues decretar el amparo solicitado traería como consecuencia la validación de un título que jurídicamente no puede generar derechos. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante, impugnó el fallo de instancia, exponiendo que sí existe una vulneración al debido proceso, toda vez que el bien está dividido en dos partes y su poderdante vive en la calle 49 # 24-09, y expropiar el bien por error de notificación o de dirección es vulnerar el derecho proceso y la vivienda digna.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta
contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala 5
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la
jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación de las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos 6
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. El apoderado de la accionante CLAUDIA ISABEL ARANGO BARONA, plantea en la presente acción de tutela una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y derecho a la vivienda y propiedad de los niños, por la Resolución 1401 de la Sociedad Activos Especial S.A.S. El fallador de instancia declaró la improcedencia de la acción, toda vez que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, y no se configura un perjuicio irremediable. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) erró el tribunal de instancia al considerar improcedente la presente acción, y en caso de ser considerada procedente la acción, se debe determinar (ii) si la decisión de la Sociedad Activos Especiales S.A.S, es constitucional
o no. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela, (B) el procedimiento de extinción del dominio. 7
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia A.- La procedibilidad de la acción de tutela.
La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.3 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se
establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.4 3 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 8
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad.
Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.5 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.6 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada
la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 6 Ibídem. 9
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 7 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse
que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.8 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa
7 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 10
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la 11
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) En este sentido, solamente el cumplimiento de los anteriores requisitos habilita al juez constitucional para entrar a conocer de fondo sobre el amparo solicitado, de lo contrario lo constitucionalmente acertado será decretar la improcedencia de la acción. Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba a satisfacción de los mismos. B.- El procedimiento de extinción del dominio. El derecho a la propiedad privada, como derecho fundamental, es tal vez una de las garantías más antiguas del derecho constitucional, así desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 26 de agosto de 1789, y la Carta de Derecho de los Estados Unidos de 1791, se ha reconocido un derecho fundamental en occidente a la propiedad privada.
De eta forma, y como parte de la tradición jurídica occidental, la Constitución Política de 1991, reconoce el derecho de dominio, lo cual le permite al titular de dicho derecho obtener la protección del sistema jurídico, cuando dicha propiedad se encuentra perturbada. Pero el reconocimiento del derecho a la propiedad privada, no se traduce en que cualquier título faculta a las personas para ejercer el derecho de dominio y recibir la protección del ordenamiento jurídico. En un Estado social de derecho, como lo es Colombia, la propiedad 12
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia cumple una función social, y siguiendo la máxima jurídica según la cual lo ilícito no puede ser fuente de derecho, únicamente se protege la propiedad que ha sido adquirida con arreglo a las leyes civiles que determinan el título y el modo para la adquisición del dominio.
De esta manera la Constitución prevé la figura de la extinción de dominio sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social9. Por lo cual, a nivel constitucional, se estableció una institución que, en coherencia con los artículos 1º, 2º y 58 de la Constitución, permite eliminar el derecho de propiedad cuando quiera que ésta no haya sido adquirida de acuerdo con las leyes civiles.10 Sobre las causales por las cuales se puede iniciar la acción de extinción del dominio, en la
Sentencia C-740 de 2003, la Corte Constitucional, sostuvo que “el constituyente de 1991 bien podía deferir a la instancia legislativa la creación y regulación de la acción de extinción de dominio. No obstante, valoró de tal manera los hechos que estaban llamados a ser interferidos por ella y las implicaciones que tendría en la comunidad política y jurídica, que la sustrajo del ámbito de configuración del legislador y la reguló de forma directa y expresa”.
En resumen, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes característica sobre la acción de extinción de dominio: (i) es de rango constitucional; (ii) es pública, en la medida en que fue concebida para la defensa intereses superiores del Estado, como el patrimonio público, el tesoro público y la moral social; y (iii) es de naturaleza judicial, dado mediante su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, correspondiendo a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley.11 Ahora, mediante Ley la Ley 1708 de 2014 “por medio de la cual se expide el Código de 9 Artículo 34. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-516 de 2015. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-516 de 2015. 13
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Extinción de Dominio”, el legislador estableció el procedimiento para la extinción del dominio.
El procedimiento del nuevo código es escrito y se realizará en atención a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). En algunas actuaciones se prevé la aplicación de la Ley 906 de 2004, excepto en todo aquello que no sea compatible con el procedimiento previsto (artículo 26 de la Ley 1708 de 2014). El procedimiento de la extinción de dominio consta de dos etapas: una, inicial o preparatoria, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la cual es reservada para los afectados; y otra etapa de juzgamiento, la cual está a cargo de jueces de extinción de dominio, pudiendo los afectados ejercer su derecho de contradicción en los términos que se establece para tal fin. Una vez concluida la fase inicial, el fiscal del caso, puede emitir una resolución de archivo del proceso por considerar que no concurre causal alguna de extinción o en caso contrario, emitir una resolución de fijación provisional de la pretensión de extinción, momento en el cual se levanta la reserva
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