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CSDJ - F76001110200020170008001ADJUNTA20170330163230-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170008001ADJUNTA20170330163230-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado: Número 760011102000201700080 01.

Aprobado según Acta Número 26, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 2 de febrero de 2017, mediante el cual se resolvió NEGAR el amparo constitucional formulado por ELVIA LILIANA MAGALLANES LÓPEZ, contra la

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA

DELEGADA DEL VALLE.

HECHOS: ELVIA LILIANA MAGALLANES LÓPEZ, instauró acción constitucional de tutela, para que se protejan sus derechos fundamentales a la Personalidad Jurídica, Dignidad Humana, Salud, Educación y Mínimo Vital, los cuales están siendo presuntamente vulnerados por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA DELEGADA DEL VALLE, porque se dirigió en 2012 a realizar el cambio de su cédula a la Registraduría Especial de Buenaventura (Valle del Cauca), en esa diligencia se le expide el comprobante de documento en trámite Nº 36479648, el

cual corresponde a la cédula de ciudadanía número 38.468.591; todo esto ocurre el día 1 de febrero de 2012. 1 Sala integrada por los Magistrados: Luis Rolando Molano Franco y José Luis Lopez Becerra. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado Nro. 760011102000201700080 01

Referencia: Impugnación Acción de Tutela.

Con el pasar del tiempo, la accionante se ve motivada a regresar a Registraduría Especial de Buenaventura, pues el documento estaba demorándose mucho en su expedición, cuando llega al referida entidad, le manifiestan que se ven imposibilitados a expedirle el documento en atención a que ella aparecía con doble cedulación, y que a su nombre registraba el número de cédula 66.749.132, número que manifiesta desconocer pues desde que cumplió la mayoría de edad, ha utilizado el documento de número 38.468.591, el cual también empleó para registrar a sus 4 hijos. Indica que el verse imposibilitada a identificarse desde hace más de 5 años con el número de cédula que utiliza habitualmente, no ha podido laborar, acceder a seguridad social en salud, todo esto porque en las múltiples entidades le han dicho que el comprobante de documento en trámite, no es el medio idóneo para identificarse. EL 17 de abril de 2013, radicó una petición en la Registraduría Especial de Buenaventura, en el cual solicitó se dejara vigente el número de cédula 38.468.591, y

se procediera a cancelar el registro de la cédula 66.749.132. De esta petición señala que no recibió respuesta, y que tampoco la entidad le dio trámite. El 16 de noviembre de 2016, la Defensoría del Pueblo, envió solicitud al Coordinador del Grupo de Novedades de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual tampoco obtuvo respuesta por parte de la ya referida entidad. Pretensiones. En el escrito en que incoa la acción de tutela, se expresa con claridad el amparo invocado, de la siguiente manera: “1º) Que se le AMPAREN los derechos fundamentales, A LA PERSONALIDAD JURIDICA, DIGNIDAD HUMANA, A LA SALUD, A LA EDUCACION Y MINIMO VITAL y se conceda la presente TUTELA. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado Nro. 760011102000201700080 01

Referencia: Impugnación Acción de Tutela. 2º) En consecuencia, se ORDENE a LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y REGISTRADURÍA DELEGADA DEL VALLE DEL CAUCA que en el término que usted considere pertinente posterior al fallo expida y entregue mi CEDULA DE CIUDADANIA 38.468.591 de Buenaventura, pues es obligación del estado agotar todos los medios a su alcance para que los ciudadanos puedan ejercerlo plenamente, removiendo los obstáculos que para dicho ejercicio existieren.” ACTUACIÓN PROCESAL: La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en

auto de ponente de fecha 20 de enero de 2017, resolvió admitir la tutela interpuesta por ELVIA LILIANA MAGALLANES LÓPEZ, contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. En el mismo auto, la sala decide negar la medida provisional pedida por la accionante. Intervención de las Accionadas. Registraduría Nacional del Estado Civil. Manifiesta que en atención a lo normado por el Decreto 1010 de 2000, es función de la Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación, la función de individualización, así las cosas, concordante con el aludido decreto, no sería entonces función del Registrador Nacional. Para fundamentar este punto cita jurisprudencia del Consejo de Estado sobre este asunto, así como del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. Sobre la situación de la accionante, la entidad trae a colación el oficio interno AT-0106 de 24 de enero de 2017, en el cual los Coordinadores de los Grupos Jurídicos de la Dirección Nacional de Identificación, y la Dirección de Registro Civil señalan haber establecido que el único documento válido para identificación de Elvia Liliana López, es la cédula de ciudadanía número 66.749.132, expedida el 31 de mayo de 1993 en Buenaventura, este documento se encuentra vigente y que después de hacer un cotejo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela. dactiloscópico, informan que la señora Elvia Liliana Lopez, quien ya era portadora de la

cedula de ciudadanía número 66.749.132, solicitó de nuevo la expedición por primera vez de su documento de identidad, esto el día 19 de junio de 1997 en Buenaventura, en ese momento manifestó llamarse Elvia Magallanes López, expidiéndose así la cédula de ciudadanía correspondiente a la numeración 38.468.591. Todo esto para decir que las cédulas 66.749.132 y 38.468.591 fueron expedidas a la misma persona. Expone además, que el Director Nacional de Identificación, mediante Resolución Nº 4409 de 08 de junio de 2012, procedió a cancelar por doble cedulación el cupo numérico 72.268.049. En la misma resolución, se ordena a los Registradores Especiales y Municipales presentar denuncia penal por la posible comisión de una conducta típica. La entidad explica que con su actuar no ha incurrido en conducta alguna que transgreda derechos fundamentales de la accionante, sino que está cumpliendo con su deber legal en materia de identificación de las personas, y con ello pretende evitar que se produzcan problemas y fraudes. Respecto del petitorio de la accionante, le solicita acercarse a la Registraduría Auxiliar más cercana a su lugar de domicilio para que rinda versión libre, le sea tomada reseña de plena identidad y acredite el uso del documento que pretenda hacer valer, para lo cual deberá aportar los documentos que se listan en la contestación de la entidad. Aunado a lo anterior, informa que a nombre de Elvia Liliana Magallanes López existe un Registro Civil de Nacimiento con serial 26262004; en la persona de Elvia Liliana Lopez,

existe Registro Civil con serial 19849537, ambos con fecha de nacimiento 14 de abril de 1974 en Buenaventura (Valle del Cauca), y ambos se encuentran validos en los sistemas de la Registraduría. Tratándose de la misma persona, la accionada pide a la accionante, se sirva de confirmar que Registro Civil desea que sea cancelado, y cual desea que conserve vigencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió el fallo objeto de impugnación, el 2 de febrero de 2017, mediante el cual resolvió NEGAR el amparo constitucional formulado por ELVIA LILIANA

MAGALLANES LÓPEZ, contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar y las pruebas arrimadas al plenario, indicó que conforme a los hechos puestos de presente en la acción de tutela y las respuestas dadas por las vinculadas, no se debían tutelar los amparos solicitados. Inicia por hacer un recuento de lo dicho por la corte constitucional respecto del derecho de petición, finalmente sobre el caso en concreto, hace las siguientes consideraciones: “ […] En el caso examinado la accionante manifiesta en su escrito de tutela qué ante la

entidad que acciona solicitó su cambio de cédula de ciudadanía por disposición del Gobierno Nacional desde el 1º de febrero de 2012; así mismo que se enteró de la existencia de la doble cedulación a su nombre y esa era la razón de no expedición de tal documento, pese a ello tan sólo el 17 de abril de 2013 elevó petición solicitando se dejara sin vigencia uno de los documentos expedidos a su nombre sin recibir respuesta alguna, hecho que afecta otros derechos fundamentales constitucionales de los que solicita protección.- (…) De la revisión de la respuesta brindada por la entidad demandada, que en los mismos términos le fue enviada a la accionante, encuentra la Sala que no se puede afirmar que exista un presunto error por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil al expedir los dos documentos de identidad a la señora ELVIA LILIANA MAGALLANES LÓPEZ, como quiera que de acuerdo a las República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela. investigaciones realizadas por el organismo encargado de la identificación de las personas, quienes realizaron el correspondiente cotejo dactiloscópico de las reseñas de ambos documentos, concluyeron la existencia de total concordancia en las huellas dactilares tomadas, estableciéndose así que se trata de la misma persona que solicitó los dos documentos, quien además tiene dos inscripciones de nacimiento una como ELVIA LILIANA MAGALLANES LÓPEZ, y otra como ELVIA

LILIANA LÓPEZ, con los mismos datos biográficos, y esa es la razón por la que se cancelaron los dos cupos numéricos que le fueron expedidos, pues así lo establece la ley.- De modo que, para la entidad demandada de solución a esta situación deberá contarse con la anuencia de la demandante, a los efectos que rinda versión sobre los hechos y allegue los documentos requeridos por tal entidad, a efectos que pueda entrar a estudiar su caso y así admitir el acto administrativo que decida definitivamente el caso sometido a consideración de esta Colegiatura.- Así las cosas, la Sala encuentra que no existe por parte de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, vulneración a los derechos fundamentales pregonados por la demandante, como quiera que el conflicto que ahora pretende solucione el Juez tutelar fue creado por ella misma, tal como se deduce de la información contenida en los documentos aportados por la entidad demandada, debiendo por lo tanto asumir la responsabilidad que le corresponde en ello y contribuir con lo que le compete para que se solucione el asunto.- Se prevendrá a la señora MAGALLANES LÓPEZ para que se acerque a las instalaciones de la Registraduría Auxiliar Municipal más cercana a su lugar de domicilio para los efectos indicados por la entidad demandada, los que fueron dados a conocer en la respuesta que se le brindó a la misma.-” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2017, el señor HERNANDO ORDOÑEZ RAMIREZ, Defensor del Pueblo Regional Valle del Cauca impugnó el fallo. Reitera los argumentos esgrimidos en la formulación de la acción de tutela, así como los hechos, y solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se otorgue el amparo solicitado, porque a la accionante el día 19 de junio de 1997 se le expidió la cédula de ciudadanía número 38.468.591 en la Registraduría Especial de Buenaventura (Valle del Cauca), con el Registro Civil de Nacimiento número 26263004, con el nombre Elvia Liliana Magallanes López, la cual desde su fecha de expedición ha venido usando, ejemplo de ello es que a sus hijos los registró con dicha cédula. También que está registrada en el SISBEN con dicho documento, pero actualmente no cuenta con atención; que ha utilizado el documento para adelantar estudios tanto en el SENA como en otras instituciones, y para participar en la Junta de Acción Comunal de su Barrio. Indica además la extrañeza con la que la accionante, toma la respuesta de la Registraduría, pues nunca dio respuesta a sus solicitudes, así como tampoco lo hizo con la Acción Defensorial enviada el 16 de noviembre de 2016, así las cosas, la accionada solo conoció que documentos presentar para solucionar su situación. En suma, recuerda que la accionada presentó la acción de tutela por recomendación de

la Defensoría del Pueblo ante la situación de indefinición en que se encuentra la señora Magallanes López. En palabras del Defensor Del Pueblo regional Valle del Cauca, apuntala lo siguiente: “De acuerdo a lo anterior no entendemos por qué la Registraduría Nacional del Estado Civil, si contaba con pruebas dactilares no procedió en su debido momento como es su deber, a iniciar los trámites correspondientes por doble cedulación y a notificarle a la señora la situación por escrito, como se puede ver en las pruebas presentadas por la Registraduría se aporta la Resolución Nº 4409 del 8 de junio de 2012 (folio 28), resolución que hasta la fecha y de acuerdo con lo manifestado por la usuaria no le ha República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela. sido notificada, en pro de su derecho a la DEFENSA; de igual forma en el escrito de contestación de la Registraduría se informó al Honorable Despacho que se había cancelado el cupo numérico 72.268.049, número que no coincide con ninguno de los dos números que aparecen a nombre de la señora MAGALLANES LOPEZ”.

Citando la sentencia C-1194 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual trata el tema de la buena fe, sostiene que la accionante actuó siempre de buena fe, y que prueba de ello es que se presentó a la Registraduría Especial de Buenaventura a solicitar el cambio de cédula por la nueva ordenada por el Gobierno Nacional.

Concordante con lo anterior, y trayendo de nuevo a colación Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Colombiano, recuerda que éste ha señalado que los individuos no están en la obligación de soportar daños derivados del actuar desordenado e ineficaz de la administración. Con auto de ponente del 15 de febrero de 2017, se concedió la impugnación al fallo de tutela, ordenándose la remisión del expediente para ante esta Colegiatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela. procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo

confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela.

Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que atañen el tema a debatir.

Procedencia de la tutela. La acción constitucional de tutela es un mecanismo judicial que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario; además no reviste de ninguna solemnidad formal para su interposición o la impugnación del fallo de primera instancia, siendo obligatorio para el juez constitucional el conocimiento y resolución de la misma. No obstante lo anterior la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela.

Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la

existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Debe la Sala reiterar que la primera labor que corresponde al juez de tutela consiste en superar el juicio de procedibilidad, por manera que sólo abordará el análisis de fondo del asunto si no se evidencia la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a efectos de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consuma el perjuicio irreparable. Ello es así, por cuanto, naturalmente, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias. Caso Concreto Analizado en dicho contexto, el amparo deprecado, se tendrá en cuenta por esta instancia, la integralidad de los hechos puestos en conocimiento al juez constitucional y se abordará el tema armonizando el derecho fundamental del cual se solicitó su protección, bajo la égida que lo pretendido por la señora ELVIA LILIANA MAGALLANES LÓPEZ, es que se tutele los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, dignidad humana, salud, educación y mínimo vital. Para abordar el estudio del

caso sub lite, se observará si conforme al precedente constitucional, la Carta Superior y las normas que reglamentan el artículo 86 Constitucional, La Sala en primera medida se servirá de señalar si acorde con la exposición fáctica hecha por el accionante en el escrito demandatorio y las respuestas dadas por las entidades accionadas, se cumplen República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela. con los presupuestos de admisibilidad propios de la acción de tutela. En el caso en que supere el examen de admisibilidad, esta Corporación realizará el correspondiente análisis del fondo del asunto, o si de acuerdo a la subsidiariedad que reviste a esta acción constitucional, la misma resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley.

No se desconoce que existen eventos en los cuales independientemente de que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, será viable acudir a la misma, siempre y cuando, el juez constitucional establezca que:”(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a

sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.”2 En el presente caso no se cumple con ninguno de los anteriores supuestos, es decir, la accionante en primer lugar, no ha acudido a los mecanismos y recursos ordinarios de defensa; ni tampoco señala porque los mismos, no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados, todo lo contrario lo que se observa en los hechos descritos es que la tutelante cuenta con dos registros civiles, los cuales utilizó para el año 1993 en Buenaventura y en el año 1997 en la misma ciudad, por lo que en aplicación al principio "Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, encuentra esta superioridad que no le asiste razón a la recurrente, en cuanto la presunción de buena fe, quien invoca la protección de genero la situación cuya vulneración de derechos fundamentales hoy alega. La tutelante debe acudir a el procedimiento administrativo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para realizar los trámites correspondiente de anulación de uno de los registro civiles y del correspondiente cupo numérico de la cedula de ciudadanía. Procedimiento que la 2 Sentencia T – 177 de 2011. Corte Constitucional. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela. señora MAGALLANES LÓPEZ, no ha agotado, y en consecuencia por subsidiariedad

no hace procedente el accionar en tutela. En segundo lugar, tampoco se encuentra la accionante ante la amenaza u ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales, que requiera del amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de los hechos alegados por esta en el escrito de acción de tutela, no se puede colegir esto. Y, en tercer lugar, no se estableció dentro de este procedimiento constitucional, que la tutelante sea un sujeto de especial protección constitucional. Todo lo anterior, le indica a esta Superioridad que se está acudiendo a la acción constitucional de tutela como el medio principal, idóneo y opcional para la reclamación, desnaturalizándola como mecanismo subsidiario, que es lo propio de este amparo. Entiende la Sala, de acuerdo a las razones anteriormente expuestas, que dada la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional de tutela, no es este, el mecanismo adecuado para ordenarle a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que anule uno de los dos registros civiles de nacimiento y una de las dos cedulas de ciudadanía que aparecen a nombre de la señora ELVIA LILIANA MAGALLANES LÓPEZ, ni demás pedimentos formulados en la acción constitucional, por tal razón no supera el requisito de la subsidiariedad. De la misma manera, se observa que no se cumple con el requisito de la inmediatez, el cual en materia de tutela, se refiere a que se haga uso de la acción de amparo en un término razonable y proporcionado a partir de la configuración del hecho generatriz de

la violación de derechos, y en presente asunto, la señora MAGALLANES LÓPEZ, desde el 2012, se enteró de la situación que se presenta con su identificación personal al tener dos registros civiles de nacimiento, lo que impide que se le expida la cedula de ciudadanía y no se ha acercado a la Registraduría del Estado Civil de su lugar de domicilio, a adelantar el correspondiente trámite administrativo para solucionar esta situación. Por todo lo anterior, se reitera entonces, que se ha incumplido con el requisito de inmediatez, pues la accionante con un actuar cuanto menos negligente, espera República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela. injustificadamente para interponer la acción. La espera de más de cuatro años que se tomó el accionante para la realización de ésta deviene en dar por sentado que incumple con este requisito, pues tan amplia espera no comporta un término razonable.

Como muy bien lo ha sostenido la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, no existe un término establecido como regla general para interponer la acción de tutela, ni siquiera cuando se trate de tutelas contra providencias judiciales. Por lo que el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que en cada caso se evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos,

un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso. Bajo esta óptica, en el presente asunto, es claro que no se cumple el requisito de inmediatez por cuanto transcurrieron más de seis (6) meses antes de la interposición de la acción de tutela en cuestión, desvirtuándose, indudablemente este requisito de procedibilidad exigido, y por ende frente a ese aspecto deviene IMPROCEDENTE la solicitud de amparo pretendida. Conforme lo expuesto, tenemos que existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos que la actora considera conculcados, lo que hace evidente que en este asunto no procede la acción de tutela, y por tanto habrá de revocarse el fallo emitido por el A quo en primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de amparo. Además de existir un med

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