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CSDJ - F76001110200020170008501ADJUNTA20170419112227-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170008501ADJUNTA20170419112227-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C.,veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000 201700085 01 Aprobada según Acta de Sala No.26 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por GABRIEL ÁNGEL

SÁNCHEZ HERRERA contra: LA POLICIA

NACIONAL.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el accionante GABRIEL ÁNGEL SÁNCHEZ HERRERA, contra el fallo proferido el seis (06 ) de febrero de dos mil diecisiete ( 2017 )1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, por medio del cual decidió tutelar el derecho al debido proceso y en consecuencia ordenó a la Policía Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, proceda a adelantar las respectivas actuaciones administrativas a fin de suprimir del Portal de Servicio Interno (PSI), el llamado de atención realizado contra el accionante el 23 de diciembre de 2016 en su condición de Subintendente de la Policía Nacional. PRETENSIONES Y HECHOS 1 Folios 91 al 112 del cuaderno principal. 2 Sala dual integrada por los Magistrados ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN (Ponente) y

JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA.

El señor GABRIEL ÁNGEL SÁNCHEZ HERRERA presentó acción de tutela3, con el fin de que el Juez constitucional le proteja los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, buen nombre y honra y en especial solicita: SEGUNDO: Que la entidad accionada corrija los yerros administrativos, sobre violación al debido proceso administrativo, como lo es, al registrar registro o antecedentes negativos bajo la aplicación del art. 27 de la Ley 1015 de 2006 “medios para encausar la disciplina”, sin que se me brinde la mínima posibilidad de ejercer el derecho a la contradicción y defensa, originándose con esa medida irrestricta una falsa motivación por ser la misma contraria a la ley, y al tiempo, este registro o antecedente negativo comporta carácter sancionatoria conforme a sus características, aunque la Policía Nacional manifieste lo contrario, pues es una medida desde cualquier punto de vista arbitraria y desmedida.

TERCERO: Que le sea ordenada a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, para que proceda dentro de un término perentorio que estipule usted honorable Juez de Tutela para que borren todo registro o anotación marginal efectuada, en la cual se refleja en mi hoja de servicios a través del portal de servicios interno PSI y evaluación del desempeño profesional, tal como se evidencia en el pantallazo de la prueba que anexo con el presente escrito.

CUARTO: Se le ordene a la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano, se capacite y ordene a todo el personal de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo, en

qué casos procede y se debe aplicar la norma en estudio, esto con la finalidad de no incurrir en agravios a derechos fundamentales y laborales, conminando a la institución a que aplique la medida con la interpretación que se le debe dar al artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 como medios preventivos para encausar la disciplina y que este no cause o constituya antecedente disciplinario tal como no lo establece el parágrafo segundo de la citada norma. Como fundamento fáctico de la acción constitucional incoada, el accionante manifiesta que en la actualidad se desempeña como Subteniente de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, más exactamente como amarillo de la Estación de Policía de Junín. Refiere el accionante en el escrito de tutela, que el día 23 de diciembre de 2016, se le asignó el servicio de seguridad y vigilancia en el Bulevar del Rio contiguo al CAN, lugar donde se encontraba el alumbrado navideño de la 3 Folios 1 al 8 del cuaderno principal. ciudad de Santiago de Cali, donde al finalizar el servicio el señor Subteniente MILER MAKEISEN BASTIDAS ARIAS le solicitó a él y a otros de sus compañeros de la Institución el “carnet policial” procediendo a retirarse a descansar. Indicó que el día 24 de diciembre de 2016, al revisar su correo electrónico institucional, observó en su Portal de Servicios Interno PSI que le aparecía un registro negativo creado por el Subintendente BASTIDAS ARIAS MILER MAKEISEN, quien no es su Jefe directo, pero se encontraba de servicio en el

Bulevar del Rio Contiguo al CAN el 23 de diciembre de 2016, el cual fue creado como “llamado de atención” con motivo ( Falta de buena actitud para el servicio) el cual describe el siguiente comportamiento: Se inserta la presente anotación, a causa de la mala disposición, negligencia y falta de interés para prestar el servicio de Policía, ya que al señor Subintendente se le ordena prestar el servicio de recorrer y sacar a los vendedores ambulantes en lo que corresponde al tramo 1 del alumbrado de Cali, y al momento que paso revista lo encuentro sentado en el sector del bulevar dando mal ejemplo a los Policías y mala imagen de la Institución a la ciudadanía Al accionante le sorprendió dicho registro negativo, en consideración a que en el desarrollo del servicio y al finalizar el mismo, no fue objeto de llamado de atención de forma verbal o por escrito, razón por la cual acudió al Área de Talento Humano de su Unidad donde le informaron que dicha determinación estaba amparada en artículo 27 de la ley 1015 de 2006, sin que posea ningún recurso gubernativo, lo cual considera inadecuado por cuanto según él la anotación no se ajusta a la verdad y no existe un medio para reclamar su inconformismo Por lo anterior, considera el accionante que el Oficial MILER MAKEISEN BASTIDAS ARIAS con el auspicio de la Institución Policial, le ha mancillado su buen nombre, al establecer un registro o antecedente negativo en su hoja de vida de servicios, la cual puede ser consultada para evaluar su desempeño laboral del servicio en los casos de ser propuesto para ascensos, condecoraciones, cursos, comisiones, traslados, demás beneficios y hasta

ser propuesto para el retiro discrecional de la Policía, lo cual vulnera según su sentir, el derecho al debido proceso y contradicción y al buen nombre. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto fechado del veinticuatro (24) de enero dos mil diecisiete (2017)4, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela propuesta por el señor GABRIEL ÁNGEL SÁNCHEZ HERRERA contra la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano, vinculando a La Policía Metropolitana de Santiago de Cali MECAL INTERVENCIONES El señor brigadier general HUGO CASAS VELÁSQUEZ, en su calidad de Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, mediante oficio No. S-2017 008415 / COMAN-ASJUR -1.5 fechado del 27 de enero de 20175, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, en consideración a que no existió vulneración de derechos fundamentales por acción o por omisión por parte del organismo policial que representa, donde la disciplina es el soporte esencial, que le permite mantener su estabilidad, la 4 Folio 22 del cuaderno principal. 5 Folios 33 al 36 del cuaderno principal. interiorización del valor del mando y obediencia, todo en procura de garantizar una institución respetada y seria. Argumenta que en aplicación del instructivo No. 018 DIPON-INSGE expedido en desarrollo del artículo 27 de la ley 1015 de 2006 se generó UNA NOTA SIN AFECTACIÓN en el formulario de seguimiento del policía objeto

de la medida preventiva caracterizada por ser un mecanismo para encausar la disciplina, no reclamable en el sistema EVA, aplicado por su superior jerárquico y aplicable también a través del CRAED o Comité de Recepción de Análisis, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes. Desatacó en el escrito de respuesta a la tutela, que dicha anotación llega a través del sistema al evaluador, revisor o Comandante de la Unidad informando en detalle la medida impuesta al evaluado, de tal forma que “ La razón por la cual el registro EVA no le procede ningún recurso de reclamación radica en que no constituye anotación, tampoco afectación en la calificación.”; y enfatizó que respecto al Subintendente GRARIEL ÁNGEL SÁNCHEZ HERRERA no se vulneraron derechos fundamentales por la inscripción realizada por el Subteniente MILER MAKEISEN BASTIDAS ARIAS a través del portal PSI, por cuanto el Oficial simplemente dio cumplimiento a las directrices de la Dirección General de la Policía Nacional y por ser el primer llamado de atención no realiza anotaciones o registros demeritorios que afectan su calificación y se entiende que el evaluado hizo simplemente un alto en su actividad para que recomponer su actitud laboral. De otro lado, el mayor general JOSE VICENTE SEGURA ALFOSO, en su calidad de Director de Talento Humano de La Policía Nacional, mediante escrito distinguido con el No. S-2017 DITAH-ASJUR 1.5, fechado del 31 de enero de 20176, solicitó desvincular a le dependencia que representa, por falta de legitimación en la causa pasiva, en consideración a que cualquier

duda o inconformismo frente a los llamados de atención registrados en el aplicativo, como lo es en el presente asunto debe dirigirse a la persona que lo ordenó a fin de que le absuelva las inquietudes y haga las correcciones a que haya lugar. Por su parte, el Subteniente MILER MAKEISEN BASTIDAS ARIAS en su condición de Comandante del CAI Panamericano de la Estación El Lido, dio respuesta a la acción de tutela, mediante oficio NO. S-2017 -007661 /DISP03-ESTPO4-2925 fechado del 25 de enero de 20177, a través del cual se remitió a los hechos que dieron lugar a la aplicación del artículo 27 de la ley 1015 de 2006 “Régimen Disciplinario de la Policía Nacional”, e informó que el 23 de diciembre de 2016 fue designado como Supervisor del tramo 1 de alumbrado navideño instalado sobre el Bulevar del Rio contiguo al CAM desde las 16:00 a las OO: OO horas, servicio para el cual además se dispuso de un personal policial que asumiera la seguridad del mismo y adicional se hizo presente otro grupo de uniformados para reforzar la seguridad en este sector. Una vez arriba el segundo dispositivo, procedí a formarlos y a impartirles las instrucciones pertinentes acerca de las funciones o actividades que se debían desarrollar en el sitio, así mismo se les puso en conocimiento que este servicio se extendería hasta las 00:00 horas y el personal de subintendentes recibieron la orden con displicencia y actos de insubordinación, manifestándome que ellos estaban apoyando desde horas de la mañana y por esta razón les expreso que era

la orden del Jefe del servicio y se debía cumplir. La orden precisa que se les impartió en la formación fue controlar a los vendedores ambulantes que se hallaban al interior del bulevar, acatando las recomendaciones que se dieron por parte de la Alcaldía de la ciudad para prevenir desmanes o actos de inseguridad en este lugar; una vez fueron notificados se desplazaron hacia sus lugares de facción sobre el tramo uno para iniciar su servicio. 6 Folio 47 al 51 del cuaderno principal. 7 Folio 37 del cuaderno principal. Transcurridos unos 15 minutos aproximadamente, me dispongo a pasar revista al personal del dispositivo con el fin de verificar que se encuentren cumpliendo con las instrucciones ordenadas, encontrando que más de la mitad de este personal se hallaba sentado, en mala disposición para el servicio, mala actitud y mala presentación personal (sin gorra veisbolera), razón por la que les hago un nuevo llamado de atención verbal y les solicito me suministren sus números de identificación personal, con el fin de dejar el antecedente de la prestación del mal servicio a través de registro mediante la aplicación del art. 27 de la Ley 1015 de 2006 que a la letra reza: Medios para encauzarla. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos. Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya

antecedente disciplinario. Los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley. Es de anotar que respecto a la aplicación del artículo ya mencionado, se hace conforme a la facultad que nos otorga la Ley 1015 de 2006 al personal de oficiales, suboficiales y mandos ejecutivos de la Policía Nacional con el fin de mantener la disciplina y asegurar el debido cumplimiento a las órdenes que se emiten para la buena marcha de la institución y el logro de los objetivos comunes como lo son el garantizar la seguridad y convivencia ciudadana en todo el territorio nacional. El Oficial finalmente desmintió al accionante, respecto de su afirmación de no haber sido notificado de la razón por la cual se le efectuaría dicho registro ya que “fueron formados inicialmente y se les impartieron consignas precisas, adicional al momento de ser hallados en mala disposición les hago el llamado de atención por segunda vez y acto seguido les solicito el número de identificación, hecho que demuestra que el personal uniformado si tuvo conocimiento de la razón por la que serían objeto de la aplicación de esta medida.” LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia ordenó suprimir del portal de Servicio Interno de la Policía, el llamado de atención realizado contra el Subintendente GABRIEL ÁNGEL SÁNCHEZ HERRERA. Lo decidido en la sentencia, tuvo como fundamento el precedente

jurisprudencial de la Corte Constitucional, en especial el establecido en la sentencia C-1076 de 2002, referido a la improcedencia de los llamados de atención por escrito o anotación en la hoja de vida de conductas de menor entidad que no afectan los deberes funcionales del servidor público, respecto de lo cual concluye lo siguiente: Del compendio normativo y jurisprudencial precedentemente esbozado, diáfano resulta determinar que la POLICÍA NACIONAL, no se encuentra autorizada para realizar anotaciones o registros en el Portal de Servicios Internos (PSI), sobre los llamados de atención efectuados en contra de los integrantes de esa Institución, respecto de las conductas que no afectan sustancialmente sus deberes funcionales o que carezcan la entidad suficiente pare representar un detrimento en la puntuación del formulario de evaluación de la entidad. Pues no hay que olvidar que “cualquier actuación administrativa que desconozca las anteriores hipótesis normativas, además de transgredir el artículo 51 de la ley 735 de 2002 y la sentencia C-1076/02 citada, vulneran el artículo 29 de la Constitución Política que establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (…) Así las cosas, y aun cuando el comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali Valle, manifestó a esta Colegiatura que dicho registro no afecta de manera alguna la puntuación en el formulario de evaluación del actor, en atención a que “su epígrafe se da solamente como una forma preventiva de hacer un llamado de atención para que en un futuro próximo la conducta del evaluado no se desborde o por el contrario, cuando se avisore varios de estos registros, este podrá ser objeto

de acciones disciplinarias, dado que no fue posible encausar preventivamente el comportamiento del evaluado.”; es claro que en sub examine, con el comportamiento desplegado por la entidad accionada, se transgredió el derecho fundamental al debido proceso del subintendente GABRIEL ÁNGEL SÁNCHEZ HERRERA, toda vez que la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, Valle, -a través del Subintendente Miller Makeisen Bastidas Arias, Comandante CAI Panamericano Estación el Lidodecidió realizar dicho registro o actuación administrativa no es objeto de recurso alguno, por cuanto la misma, conforme a lo informado por la entidad accionada, “no constituye anotación tampoco afectación en la calificación.” (…) En ese orden, diáfano resulta establecer que no le correspondía a la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, Valle, -a través del Subintendente Miller Makeisen Bastidas Arias, Comandante CAI Panamericano Estación el Lidorealizar la anotación del llamado de atención efectuado contra el subintendente GABRIEL ÁNGEL SÁNCHEZ HERRERA, en el portal de servicio interno de esa entidad por cuanto intérese las “conductas de menor entidad y que por lo tanto no tienen la capacidad suficiente para afectar sustancialmente los deberes funcionales, se encuentran prohibidos por el ordenamiento legal vigente los llamados de atención por escrito y la consecuente anotación en la hoja de vida del funcionario público, así como la iniciación de formal actuación disciplinaria por la reiteración de la conducta sobre la cual se realizó el llamado de atención previo” Son los argumentos básicos que tuvo en cuenta el A quo, para acceder al

amparo constitucional incoado. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Brigadier General HUGO CASAS VELASQUEZ en su calidad de Comandante de la Policía Metropolitana Santiago de Cali, mediante el oficio No. S-2017 -014202 fechado del 10 de febrero de 20178, solicita revocar el fallo de tutela proferido el 6 de febrero por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por considerar que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos al debido proceso al Subintendente GABRIEL ÁNGEL SÁNCHEZ HERRERA, en consideración a que los registros realizados por el señor Oficial Subintendente MILLER MAKEISEN BASTIDAS ARIAS el 23 de diciembre de 2016, se realizaron conforme a la norma pre-existente, en acogida con el instructivo 018 DIPON INSGE del 06 de julio de 2016, parámetros establecidos en la institución 8 Folios 113 al 117 del cuaderno original. policial como medios preventivos para encausar la disciplina con apoyo en el artículo 27 de la ley 1015 de 2006 a través del aplicativo PSI Portal de Servicios Internos de la Policía Nacional, cuyo propósito esencial es orientar oportunamente aquellas conductas que si bien alteran la disciplina, no alcanzan la entidad de falta disciplinaria, evitando con ello una afectación grave a la función pública, ni afectación a la calificación policial, por lo que no se avizora daño que afecte sus derechos. Precisó que el accionante desconoció la oportunidad la opción de revisión

de los registros realizados ante el CRAET, creado mediante Resolución No. 01950 del 21 de mayo de 2014, por el cual se crea y reglamenta el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e informes de la Policía Nacional, órgano interno que tiene como competencia asumir la revisión de los registros realizados a través de un informe, trámite que no agotó previamente a la interposición de la presente acción constitucional. Se indicó en la impugnación, que el fallador de primera instancia expuso un racionamiento errado en lo que refiere a la afectación de la evaluación que podría causar la anotación motivo de la acción constitucional, al considerar que dicha anotación “le imprime a aquel un carácter sancionatorio”, valoración que se aparte de la realidad puesto que los registros que se realizan en el Sistema de Evaluación del Desempeño Policial EVA, en nada disminuye la evaluación de un policial, pues ello corresponde a un simple registro que no genera afectación cuantitativa al momento de la evaluación, pues lo que pretende dicho registro es mantener una bitácora del desempeño diario de los funcionarios de la Policía en virtud del deber especial de sujeción que les cobija sin que implique afectación alguna al término de los periodos evaluables, razón por la cual al accionante en el presente asunto en ningún momento se le afectó su calificación policial. Se hizo énfasis en el escrito de impugnación a que el artículo 218 constitucional autoriza a legislador a organizar el cuerpo de policía, misión que se cumple por intermedio del Decreto Ley 1800 de 2000, la ley 1015 de

2006 entre otras leyes, normativa que exalta el valor de la disciplina como un aspecto fundamental que permite mantener a la Policía Nacional como una Institución ordenada, reflejada en situaciones como el acatamiento y el cumplimiento cabal de las órdenes que emanan del superior con autoridad. Finalmente puso de presente el impugnante, la improcedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos en general y la inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, lo que impide su procedencia excepcional.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el seis (06) de febrero de dos mil diecisiete ( 2017 ) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca corresponde a una decisión legal, en la medida en que el accionante reclama que sus derechos fundamentales han sido violados por la entidad accionada. 1.1. Derechos invocados como trasgredidos. El accionante alegó como vulnerados los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, buen nombre y honra, a fin de que la Policía Nacional suprima del Portal de Servicio Interno (PSI), el llamado de atención realizado respecto del tutelante el 23 de diciembre de 2016 en su condición de Subintendente de la Policía Nacional. 1.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales10. 1.3 Improcedibilidad de la acción de tutela contra actos o actuaciones administrativas. La jurisprudencia de la Corte constitucional ha sido reiterativa en afirmar, que la regla general es que la acción de tutela no procede contra los 9 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 10 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. actos o actuaciones administrativas conforme a su carácter residual, pues para ello se encuentran los medios de control correspondientes ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y sólo de manera excepcional resulta dicho amparo constitucional procedente como mecanismo transitorio de los derechos fundamentales, cuando la respuesta al justiciable por parte de la aludida Jurisdicción Contenciosa resulte

ineficaz y pueda dar lugar a un perjuicio irremediable. En la anterior línea de pensamiento, se expresó la Corte Constitucional en la sentencia de T030 de 2015. En este sentido, la Corte ha expuesto que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se ha establecido: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo.” En este contexto, el medio de control de la nulidad y restablecimiento del

derecho y la petición la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo previsto en la ley 1437 de 2011, como mecanismo ordinario del control de la legalidad material del acto o la actuación administrativa, debe ser la herramienta general de uso y no la acción de tutela. CASO CONCRETO El señor GABRIEL ÁNGEL SÁNCHEZ HERRERA, promueve la presente acción de tutela con el fin de solicitar se ordene a la POLICIA NACIONAL suprimir del Portal de Servicio Interno (PSI) de la Institución, el llamado de atención realizado al accionante el 23 de diciembre de 2016 en su condición de Subintendente de la Policía Nacional, por parte del Subteniente MILER MAKEISEN BASTIDAS ARIAS en su condición de Comandante del CAI Panamericano de la Estación El Lido de la Ciudad de Cali Valle del Cauca, en desarrollo del artículo 27 de la ley 1015 de 2006. Esta Superioridad anticipa que REVOCARA la sentencia de primera instancia, por cuanto el amparo constitucional incoado es IMPROCEDENTE, en consideración a que se cuestiona o controvierte, en el presente caso un acto o actuación administrativa policial de carácter preventivo, no disciplinaria sancionatoria y para el efecto existen otros medios de defensa al alcance del tutelante y además no se encuentran establecidas probatoriamente las condiciones para que de manera exce

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