CSDJ - F76001110200020170010101ADJUNTA20200227121300-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170010101ADJUNTA20200227121300-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000 201700101 01
Aprobado según Acta de Sala N° 13 del 12 de febrero de 2020.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia 14 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, donde resolvió “decretar la terminación de la presente investigación disciplinaria” adelantada contra la doctora GLORIA ESPERANZA GUERRERO GUILLÉN, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de RestrepoValle del Cauca, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 del 2002. ANTECEDENTES El señor Wilson Valencia Vásquez, con fecha 24 de enero de 2017, presentó queja disciplinaria contra la doctora GLORIA ESPERANZA GUERRERO GUILLÉN, Juez Promiscuo Municipal de Restrepo, afirmando que esta incurrió en falta disciplinaria, por cuanto con fecha 10 de agosto de 2016 le realizó una petición respetuosa, en la que le 1 M.P. Dr. Luis Hernandol Castillo Restrepo, integrando Sala con el Magistrado Alvaro Acevedo Leguizamón. 1 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201700101 01
Referencia: Funcionarios Apelación Autos Interlocutorios solicitó no tener en cuenta la declaración de Eduardo Valencia Hernández, porque la misma era falsa, y la funcionaria le contestó la petición indicándole que no podía realizar este tipo de solicitudes, al no tener la calidad de sujeto procesal.
Adujo el quejoso VALENCIA VASQUEZ que lo grave de la situación es que en la demanda que instauró el abogado Hernán Osorio Giraldo en contra de su tío OCTAVIO VASQUEZ ARROYAVE, el 2 de septiembre de 2013, construye una calumnia en su contra, afirmando que fue objeto de agresiones y amenazas verbales de su parte, desde el 11 de noviembre de 2011 y hasta la fecha de presentación de la demanda, además lo sindica de realizar actos perturbadores en la propiedad, cuando en realidad el quejoso ostentaba la calidad de heredero.
Finalizó diciendo: “aquí la juez incurrió en el primer delito, pues ella ocultó estas dos calumnias realizadas por este abogado y de esta manera dejar que existiera la prescripción para que yo no lo denunciara, yo no quiero que la sancionen, yo lo que quiero es que la citen junto con el abogado para ver a qué acuerdo allegamos” (sic). – fls. 1 y 2 c.o. 1ª instancia-.
Como prueba de sus afirmaciones el querellante aportó copia de los siguientes documentos:
(i) Derecho de petición radicado el 19 de agosto de 2016 en el que le solicita a la Juez Promiscuo de Restrepo no tener en cuenta el testimonio del señor Eduardo Valencia Hernández así como la de otros testigos al ser totalmente falsos; (ii) Respuesta con fecha 24 de agosto de 2016 a derecho de petición de 19 de República de Colombia Rama Judicial 3
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201700101 01
Referencia: Funcionarios Apelación Autos Interlocutorios agosto de 2016 por parte de la Juez Promiscuo Municipal de Restrepo doctora GLORIA ESPERANZA GUERRERO GUILLÉN, en el que le indica que al no ser sujeto procesal carece de facultades legales para realizar solicitudes probatorias, oponerse a la práctica de pruebas, tachar testigos y que ante las denuncias penales puede acudir directamente a la Fiscalía General de la Nación;
(iii) Acta 058 de 2 de julio de 2015 diligencia de la audiencia pública para efectos de los artículos 430 a 432 del Código de Procedimiento Civil, Proceso Verbal 2013 00175 en el que se recepcionaron los testimonios de los señores Clemencia Stella Ortiz Reyes y Eduardo Valencia Hernández; (iv) Recibos de fechas 29 de septiembre, 17 y 24 de noviembre de 2012 por $240.000; (v) Demanda verbal de mínima cuantía de Claudia Sabina
Valencia Rodríguez contra Octavio Vásquez Arroyave y otra (fls. 3 a 21 c.o. 1ª instancia). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Repartido el asunto el 24 de enero de 2017, mediante auto de 14 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió “decretar la terminación de la presente investigación disciplinaria” adelantada contra la doctora GLORIA ESPERANZA GUERRERO GUILLÉN, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Restrepo - Valle del Cauca. Como soporte de su decisión, indicó el Juez Colegiado a q-uo , que una vez conocidos los hechos y analizados los mismos, procedió a consultar el sistema de República de Colombia Rama Judicial 4
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Referencia: Funcionarios Apelación Autos Interlocutorios Justicia Siglo XXI, y encontró que los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esa Sala Seccional al interior de la investigación disciplinaria radicada en el bajo el número 2015 00208, en la cual mediante auto del 9 de octubre de 2015, se archivaron las diligencias disciplinarias es favor de la doctora GLORIA ESPERANZA GUERRERO GUILLÉN, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de RestrepoValle del Cauca, bajo la siguiente argumentación:
“"(...)La actuación surtida por la funcionaria denunciada no puede ser susceptible de juicio disciplinario, como quiera que ha actuado de conformidad con la ley, ya que la conducta denunciada obedece única y exclusivamente a que no se le ha escuchado como testigo dentro del referido proceso, siendo necesario reiterar que el señor Valencia Vásquez no es parte en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, ya que su asistencia es en calidad de testigo la cual se encuentra citado para el próximo 29 de octubre de esta anualidad, de tal manera, que no encuentra esta Sala motivo alguno para endilgar reproche disciplinario en contra de la operadora judicial toda vez que del análisis precedente se permite concluir que la conducta denunciada se trata de una manifestación de inconformidad frente a la práctica de una prueba que debe practicarse y que la misma está fijada para el 29 de octubre de 2015, no se evidencia que el actuar de la juez haya transgredido deber alguno. Suficiente lo anterior para afirmar que la funcionaria tuvo un comportamiento razonable ajustado a derecho, no encontrando esta Sala fundamento para iniciar investigación en contra de la Juez Promiscuo Municipal de Restrepo Valle. En ese orden de ideas, no puede esta colegiatura sancionar el proceder de la funcionaria judicial, cuando es evidente que su actuar fue conforme a la normatividad procesal civil y su conducta conducida bajo los lineamientos jurídicos y sin vulnerar los derechos de los intervinientes en la actuación judicial. República de Colombia Rama Judicial 5
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Referencia: Funcionarios Apelación Autos Interlocutorios En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario.
Ello nos lleva a la conclusión de que no puede este proceder judicial constituir una falta de carácter disciplinaria, máxime cuando no se tiene en el plenario prueba alguna que indique que la Juez denunciada tenga algún interés particular para obrar como lo hizo. Así las cosas y analizada detalladamente la situación planteada en la queja suscrita por el señor WILSON VALENCIA VAS QUEZ y la demás documentación arrimada a este investigativo, la Sala colige que la actuación del Juez Promiscuo Municipal de Restrepo estuvo acorde a derecho en consideración al análisis de la situación por ella efectuada desde el punto de vista fáctico y jurídico, pues como viene de analizarse se llevó a cabo de un margen de legalidad y razonabilidad, respecto del cual, el principio de buena fe que asiste a la funcionaria se mantiene incólume dentro de esta investigación. Con base en las anteriores consideraciones decide esta
Colegiatura DAR POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN
DISCIPLINARIA que vinculó a la doctora GLORIA ESPERANZA GUERRERO GUILLÉN en calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE RES TREPO VALLE, para en su lugar ordenar el archivo definitivo de esta actuación por encontrarse demostrado que la conducta no es constitutiva de falta disciplinaria (...)". Sic a todo lo transcrito. En consecuencia, una vez analizada la decisión transcrita y en aplicación del principio non bis in idem, la Sala de instancia decidió “decretar la terminación de la presente República de Colombia Rama Judicial 6
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Referencia: Funcionarios Apelación Autos Interlocutorios investigación disciplinaria”, precisando que la decisión de archivar en forma definitiva una actuación tenía la misma fuerza vinculante de una sentencia que se pronuncia de fondo sobre una determinada situación fáctica, pues estas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada conforme lo preceptúa el artículo 164 de la ley 734 de 2002.
Por lo que conforme al artículo 73 de la ley 734 de 2002, ordenó el archivo de las diligencias “teniendo en cuenta que la actuación no debió de ‘iniciarse o proseguirse’, máxime por corresponder a los mismos hechos y no a sucesos diferentes”.
DE LA APELACIÓN.
La doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Procuradora 64 Judicial II de Cali, presentó
recurso de apelación contra el auto de 14 de julio de 2017, por considerar que en este asunto sin haber avocado la queja, se afirmó que se consolidaba la figura del non bis in ídem, decisión con la que no está de acuerdo por cuanto no fueron incorporadas al proceso las copias del proceso disciplinario anterior (radicado No. 201500208), para determinar el motivo de la queja del disciplinaria, así como la decisión que configura la cosa juzgada y la constancia de la ejecutoria del auto de archivo, todo lo cual genera la imposibilidad de determinar si existe identidad de sujeto, objeto y causa en la que se funda la determinación. Agregó que en estos eventos el instructor tiene el deber constitucional y legal de traer la prueba documental en la que finca la premisa de archivo, que no es otra que traer las piezas procesales del radicado No. 2015 00208 a fin de determinar si en efecto se consolida o no la causal aducida como fundamento del archivo. República de Colombia Rama Judicial 7
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Referencia: Funcionarios Apelación Autos Interlocutorios Por lo anterior, solicitó se revocara la decisión y en efecto se determinara si evidentemente se consolidó o no el non bis in ídem o si se presenta falta disciplinable a investigar, en atención que aparentemente los hechos son disimiles de los que se investigaron en el año 2015.
ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 4 de diciembre de 2018, quien funge como Magistrado Ponente avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.
2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto el 15 de abril de 20192.
3. Se acreditaron los antecedentes disciplinarios de la doctora GLORIA ESPERANZA GUERRERO GUILLÉN, a través de certificados del 19 de febrero de 2019, como abogada y como funcionaria, donde la Secretaria de la Corporación dejó constancia que la disciplinable no registra antecedentes3. 2 Folio 8 cuaderno original segunda instancia. 3 Folios 9 y 10 cuaderno original segunda instancia.
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Referencia: Funcionarios Apelación Autos Interlocutorios
4. Igualmente, la mencionada Secretaría dejó constancia que por los mismos hechos, no cursa ni ha cursado otra investigación contra la doctora GLORIA ESPERANZA GUERRERO GUILLÉN, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Restrepo –Valle del Cauca 4.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la
Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual decidió “decretar la terminación de la presente investigación disciplinaria” adelantada contra la doctora GLORIA ESPERANZA GUERRERO GUILLÉN, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Restrepo Valle del Cauca. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 4 Folio 11 cuaderno original segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial 9
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Referencia: Funcionarios Apelación Autos Interlocutorios Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal de nulidad que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. 2.- De la calidad de la Funcionaria Inculpada. La calidad de disciplinable de la doctora GLORIA ESPERANZA GUERRERO GUILLÉN, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Restrepo - Valle del Cauca, República de Colombia Rama Judicial 10
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Referencia: Funcionarios Apelación Autos Interlocutorios no fue acreditada por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pero se allegaron al expediente decisiones proferidas por la mencionada funcionaria en tal calidad (fls. 3 a 21 c.o. 1ª instancia). 3.- Legitimidad del Ministerio Público para apelar En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Procuradora 64 Judicial II de Cali, en su calidad de Agente del Ministerio Público está legitimada para apelar el auto inhibitorio mediante el cual además se ordenó el archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales
podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. República de Colombia Rama Judicial 11
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Referencia: Funcionarios Apelación Autos Interlocutorios 4.- De la apelación El recurso de apelación en materia disciplinaria procede contra la decisión de archivo, como pasa a citarse: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro), procede a Sala a constatar si fue oportunamente instaurado.
Al respecto, se aprecia que el Ministerio Público radicó escrito de apelación en fecha 13 de septiembre de 2018, en la oportunidad prevista en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, al siguiente tenor: “Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”, lo anterior, bajo el presupuesto que la última notificación realizada en el proceso, data del 11 de octubre de 2018, oportunidad en la cual se dispuso la notificación por estado del auto interlocutorio que decretó la terminación anticipada
del proceso, no obstante la notificación personal se realizó el 13 de septiembre de 2018, oportunidad en la cual la Procuradora Judicial presentó el precitado recurso. Es pertinente resaltar, que el recurso de alzada fue debidamente sustentado por el apelante, en los términos que para ello exige la norma, donde realizó un acucioso análisis de la decisión atacada, tal como se dejó sentado en acápites previos, plasmando la sustentación jurídica que le motivó a discernir del criterio fijado por la República de Colombia Rama Judicial 12
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Referencia: Funcionarios Apelación Autos Interlocutorios Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, al momento de definir la terminación de la actuación.
5.- Caso Concreto. Tenemos que la Agente del Ministerio Púbico cuestiona la decisión de “decretar la terminación de la presente investigación disciplinaria” proferida el 14 de julio de 2017, al considerar que existen méritos suficientes para continuar la investigación en contra de la doctora GLORIA ESPERANZA GUERRERO GUILLÉN, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Restrepo Valle del Cauca, toda vez que según considera no podía darse aplicación de principio de non bis in ídem, afirmando que el quejoso con
antelación había presentado queja disciplinaria en contra de la misma funcionaria correspondiéndole el radicado No. 2015 -00208, en incorporando en el presente auto apartes de la decisión adoptada y aprobada en Acto No. 255 A de octubre 9 de 2015. Indicó la apelante que en este caso particular no se contaba con los elementos suficientes para concluir que se estaba en presencia de una identidad de hechos, pues no se allegó la queja presentada por el quejoso ni de la providencia en la que se adoptó, no siendo suficiente el hecho de haberla transcrito para concluir el argumento que hoy se recurre en segunda instancia. Considera la Sala que le asiste absoluta razón a la Representante del Ministerio Público y su petición está llamada a prosperar. Por consiguiente, se anticipa que la decisión adiada 14 de julio de 2017 será revocada, para en su lugar ordenar proseguir la acción disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial 13
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Referencia: Funcionarios Apelación Autos Interlocutorios Lo anterior atendiendo que la decisión censurada se adoptó con fundamento en una aparente identidad de hechos que habían sido denunciados y que ya habían sido objeto de pronunciamiento en el año 2015, por lo que existía la plena prohibición de volver a revisarlos ante la aplicación del principio del non bis in idem.
Sin embargo, una vez analizado el devenir del asunto, esta Corporación no encuentra soporte ninguno que permita acreditar el dicho de la Sala de Instancia, cuando afirmó que existía identidad de hechos, causa y objeto, habida cuenta de la inexistencia de pruebas que permitan verificar tal sustentación, acorde con lo manifestado el representante del Ministerio Público. Aunado a lo anterior, considera esta Colegiatura que debe tenerse en cuenta que la queja fue presentada por el señor Wilson Valencia Vásquez, el 24 de enero de 2017, afirmando que la doctora GLORIA ESPERANZA GUERRERO GUILLÉN, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Restrepo - Valle del Cauca incurrió en falta disciplinaria, por cuanto con fecha 10 de agosto de 2016 le realizó una petición respetuosa, en la que le solicitó no tener en cuenta la declaración de Eduardo Valencia Hernández, porque la misma era falsa, y la funcionaria le contestó la petición el 24 de agosto de 2016 indicándole que no podía realizar este tipo de solicitudes, al no tener la calidad de sujeto procesal, por lo cual no es procedente colegir que ya la Colegiatura de instancia se había pronunciado sobre estos hechos, en el proceso 201500208 01, pues el mismo terminó mediante auto proferido el 9 de octubre de 2015, data para la cual los fácticos denunciados aún no habían tenido ocurrencia. República de Colombia Rama Judicial 14
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Referencia: Funcionarios Apelación Autos Interlocutorios Con relación al principio non bis in ídem, se ha pronunciado la Corte Constituciona, entre otras, en la Sentencia C-554/01 en la que precisó: “el non bis in ídem se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política
(impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas).” “El non bis in ídem como principio fundamental está inmerso en la garantía constitucional de la legalidad de los delitos y de las sanciones (nullun crimen nulla poena sine lege), puesto que su efectividad está ligada a la previa existencia de preceptos jurídicos de rango legal que determinen con certeza los comportamientos punibles. De esta forma, dicho postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado.” Así mismo, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión aprobada en acta No. 109 de 17 de noviembre de 2011 en el radicado No. 20110031400 con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez y en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia C434 de 2013 con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos se determinó:
“El principio non bis in ídem tiene dos significados principales en nuestro ordenamiento jurídico: El primero hace referencia a su faceta subjetiva – esto es, como un derecho fundamental-, que se concreta en la imposibilidad de que, una vez emitida la sentencia sobre un asunto, el sujeto activo del mismo pueda ser objeto de nuevo juzgamiento por parte de las autoridades un Estado. Se evita así un constante estado de zozobra cuando prohíbe a las autoridades públicas retomar una causa judicial, disciplinaria o administrativa para someter al sujeto activo a una nueva valoración y, por consiguiente, una nueva decisión. Desde esta perspectiva el principio non bis in ídem sería la concreción de principios como la seguridad jurídica y la justicia material. El otro significado resalta a la faceta objetiva del principio, consistente en la imposibilidad de que el legislador permita que un sujeto activo sea procesado o sancionado ante una misma jurisdicción en más de una ocasión por los mismos hechos. (…) En este sentido, se presentara un desconocimiento del principio non bis in ídem cuando concurran los tres elementos definitorios del mismo: identidad de persona; identidad de causa; e identidad de objeto. Se reitera, sólo cuando estos tres factores coincidan la sanción estará en contra de los parámetros constitucionales.” (Sic a lo transcrito). República de Colombia Rama Judicial 15
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Referencia: Funcionarios Apelación Autos Interlocutorios
De conformidad con lo anterior, es evidente que la prueba por excelencia para determinar que se estaba en presencia del principio constitucional del non bis in ídem, no era otra que haber allegado copia del proceso radicado bajo el No 2015-00208, para efectos de establecer si concurrían los tres elementos para su configuración, esto es, -identidad de persona; identidad de causa; e identidad de objeto-, pues así las cosas, sobrada razón le asiste al representante del Ministerio Público cuando afirma que no es suficiente la transcripción de la providencia que realizara la Sala Disciplinaria de Instancia, pues solo existe una aparente identidad de persona, y no es suficiente la transcripción de la providencia que puso fin al proceso 201500208, para llegar a la conclusión a la que arribó, pues véase que los hechos denunciados ocurrieron cuando ese asunto ya había sido decidido, por lo cual mal podría suponerse que esa Corporación se pronunció respecto de hechos que aún no habían ocurrido, por lo que para tener la certeza necesaria para alegar la configuración del principio del non bis in ídem, debió contarse con los elementos probatorios suficientes, es este caso copia del proceso disciplinario 2015-00208. Puestas así las cosas y tal y como quedó enunciado en precedencia, esta Corporación no tiene alternativa distinta a revocar la providencia 14 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió “decretar la terminación de la presente investigación disciplinaria” en favor de la doctora GLORIA ESPERANZA GUERRERO
GUILLÉN, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Restrepo Valle del Cauca, para que en su lugar ordenar que se inicie la investigación disciplinaria, con el decreto de las pruebas necesarias a fin de establecer la ocurrencia de los hechos denunciados y la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria denunciada. República de Colombia Rama Judicial 16
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Referencia: Funcionarios Apelación Autos Interlocutorios En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión apelada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en fecha 14 de julio de 2017, mediante la cual se decidió “decretar la terminación de la presente investigación disciplinaria” en favor de la doctora GLORIA ESPERANZA GUERRERO GUILLÉN, Juez Promiscuo Municipal de Restrepo Valle del Cauca, para en su lugar ordenar que se de inició a la investigación disciplinaria contra la mencionada funcionaria, acorde lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO.- Devuélvase el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de origen, para que, en primer lugar comunique esta decisión a los intervinientes y acto seguido cumpla lo dispuesto en Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta República de Colombia Rama Judicial 17
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