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CSDJ - F76001110200020170012101ADJUNTA20170330164851-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170012101ADJUNTA20170330164851-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201700121 01 Aprobado según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 09 de febrero de 2017, mediante el cual NO TUTELÓ los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y al buen nombre-habeas data invocados por el señor RUBÉN DARÍO ÁNGULO CAMILO contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL DE SANTA MARTA – SERVICIOS INTEGRADOS ESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SANTA MARTA – SIETT, por hecho superado. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El ciudadano RUBÉN DARÍO ÁNGULO CAMILO, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y al buen nombre-habeas data, por los hechos que se resumen como sigue: 1 M.P. Álvaro Acevedo Leguizamón Sala Dual con M. José Luis López Becerra.

Folios 88 al 101 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.760011102000201700121 01 Relató el accionante que está radicado en la ciudad de Cali, departamento del Valle del Cauca hace más de veinte años, que es propietario de la motocicleta de placas NQ899D, marca Honda, modelo 2015 y desde ese mismo año ha venido siendo notificado por la Secretaría de Tránsito de Transporte de Santa Marta haciéndolo responsable de foto multas, presentó derecho de petición ante dicha entidad, le solucionaron la situación, pero luego le llegó una comunicación de DATACRÉDITO cobrándole $322.000 cuyo acreedor es la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Marta. Por lo anterior, considera el accionante que la entidad le está vulnerando el derecho a la defensa y desconociendo su derecho al buen nombre - habeas data, pues no existe una razón para que la entidad lo haya reportado a las Centrales de Riesgo, cuando se debe sancionar al verdadero infractor. Bajo estos hechos el actor instauró acción de tutela contra MINISTERIO DE TRANSPORTE, SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL DE SANTA MARTA – SERVICIOS INTEGRADOS ESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SANTA MARTA – SIETT, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la Corporación de Primer Grado mediante Auto del 30 de enero de 20172 avocó el conocimiento de la tutela, y ordenó

correr traslado a las entidades accionadas. Además, se vinculó de manera oficiosa a las Centrales de Riesgo DATACRÉDITO, CIFIN S.A., como terceros con interés para que comparezcan al proceso. PRETENSIONES 1.- Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y al buen nombre-habeas data. 2.- En consecuencia, se le ordene a las autoridades accionadas, se resuelva en forma definitiva todo lo relacionado con las infracciones de tránsito y eliminar su nombre de 2 Folio 26 al 28 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No.760011102000201700121 01 las Centrales de riesgo, porque nada tiene que ver en el error de la Secretaría de tránsito de Santa Marta – Magdalena. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Coordinador Grupo Operativo Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo del Ministerio de Transporte. Mediante oficio No. 201774210028231 del 01 de febrero de 20173, el doctor LUIS TRINIDAD GARCÍA GARCÍA, manifestó que la competencia para reportar y cargar al Sistema Integrado de Información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito SIMIT y para descargar de ese sistema la información de las multas y sanciones impuestas a los infractores de las normas de tránsito, recae en el organismo de tránsito respectivo, por cuanto es quien posee la

documentación y la información pertinente del proceso contravencional de tránsito. En consecuencia, teniendo en cuenta que el Ministerio de Transporte no ha conculcado derecho fundamental alguno, por lo que no está legitimado en la causa por pasiva, requiere no increpar responsabilidad alguna derivada de este trámite constitucional y denegar la presente acción por improcedente. Central de Riesgo CIFIN S.A. A través de oficio del 03 de febrero de 2017, el doctor CRISTIAN CAMILO PEÑALOZA, abogado de la Gerencia Jurídica de CIFIN S.A4, afirma que acorde con el reporte de consulta CIFIN del 3 de febrero de 2017, el accionante no presenta obligaciones cumpliendo permanencia o en mora reportadas por las entidades MINISTERIO DE TRANSPORTE, SECRETARÍA DE TRANSITO MUNICIPAL DE SANTA MARTA, SERVICIOS INTEGRADOS Y ESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SANTA MARTA – SIETT, es decir, el tutelante no se encuentra reportado negativamente por dichas entidades en los términos establecidos por la Ley 1266 de 2008, adjuntando el soporte respectivo. 3 Folio 41 al 47 del C.O. 4 Folio 48 al 50 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.760011102000201700121 01 Por lo anterior, concluye la accionada, que ante la ausencia de reporte por parte de las

entidades demandadas ante dicho operador, como se demuestra con el documento que aporta5, por ende la entidad que representa no podría vulnerar derecho alguno del actor, en la medida que éste no está reportado ni positiva ni negativamente, solicitando declarar la improcedencia de la presente acción frente a la CIFIN y su desvinculación de la presente acción.

Central de Riesgo DATACRÉDITO – EXPERIAN COLOMBIA S.A.

A través de apoderado judicial, doctor LUIS JAIME SALGAR VEGALARA, responde que la historia de crédito del accionante expedida el 03 de febrero de 20176, muestra que NO REGISTRA información respecto algún comparendo reportado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Marta, lo que permite constatar que el dato negativo objeto de reclamo no consta en el reporte financiero del accionante, por lo que solicita se deniegue la presente acción. Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Santa Marta – SIETT. El doctor JAVIER PINEDA SOLIS, Gerente de la SIETT, según oficio del 07 de febrero de 2017 señala que el 08 de febrero de 2017 procedieron a notificar mediante comunicación escrita enviada por correo certificado al señor RUBÉN DARÍO ÁNGULO CAMILO, de la decisión tomada por la Unidad Técnica de Control, Vigilancia y Regulación de Tránsito y Transporte de Santa Marta, por medio de la Resolución No. 0709 del 08 de febrero de 2017, a través de la cual se ordenó la revocatoria del comparendo No. 1120341 y en consecuencia se descargó el mismo de las diferentes bases de datos, por lo que concluye se configuró el hecho superado,

por agotarse el objeto de la presente acción constitucional. Adjunta copia del oficio dirigido al accionante7. 5 Folio 51 al 54 C.O. 6 Folio 53 al 56 C.O. 7 Folio 84 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.760011102000201700121 01 Inspección de la Unidad Técnica de Control, Vigilancia y Regulación de Tránsito y Transporte de Santa Marta. El doctor FARUD ELÍAS MORALES AMARIAS, mediante oficio del 09 de febrero de 2017, allegó respuesta a la presente acción en los mismos términos de la presentada por el Gerente de la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Santa Marta – SIETT. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia del 09 de febrero de 2017 resolvió NO TUTELAR, los derechos fundamentales al buen nombre –habeas data y debido proceso, invocados por el señor RUBÉN DARÍO ÁNGULO CAMILO, en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE, SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL DE SANTA MARTA – SERVICIOS INTEGRADOS ESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SANTA MARTA – SIETT, por hecho superado. Luego de analizar el derecho fundamental al buen nombre y habeas data, de cara a la

Jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Primaria señaló que en el presente caso la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Santa Marta, ante petición que formulara el señor RUBÉN DARÍO ÁNGULO CAMILO, a través de comunicación del 20 de marzo de 2015 le informó que la orden de comparendo No. 47001000000009719210 impuesta al vehículo de placa NQB99D, de propiedad del aquí accionante, obedeció a un error, por lo que el Departamento de Fiscalización (Fotomultas) de la Unión Temporal de Servicios Integrados y especializados en tránsito y Transporte SIETT, procedió a realizar la anulación del comparendo en mención. Así mismo, tal como lo indicó el apoderado de EXPERIAN COLOMBIA S.A., DATACRÉDITO, el accionante no registra información respecto algún comparendo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No.760011102000201700121 01 reportado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Marta, constatando que el dato negativo objeto de reclamo no consta en el reporte financiero del actor. En igual sentido la CIFIN S.A., corrobora que el señor Ángulo Camilo, no se encuentra reportado negativamente por dicha entidad, no presenta obligaciones cumpliendo permanencia o mora reportadas por las entidades accionadas. En consecuencia, concluye el a quo, que acode con la evidencia probatoria acopiada en la actuación, la solicitud objeto de reclamación a través de esta acción constitucional

ya fue resuelta por las entidades accionadas, por lo que ha cesado la circunstancia vulneradora de los derechos fundamentales invocados, antes de emitirse el correspondiente fallo de esta acción, tornándose en improcedente. LA IMPUGNACIÓN 1.- El señor Rubén Darío Ángulo Camilo, a través de correo electrónico del 10 de febrero de 20178, impugnó la providencia de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca emitida el 09 de febrero de 2017, mediante la cual no tuteló los derechos fundamentales invocados, con los siguientes argumentos: “…concurro a través de este medio indicando mi inconformidad en la decisión que ha sido vertida por eta magistratura, por cuanto tengo la convicción invencible de la concurrencia del desconocimiento de los derechos invocados y por otro lado el perjuicio, no solo por la sanción pecuniaria, que además de injusta no estoy obligado a soportar, sino por la afectación al buen nombre y la persistencia en el daño que ha permanecido en forma interminable con el paso del tiempo.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia 8 Folio 117 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.760011102000201700121 01 Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 09 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En

cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.760011102000201700121 01 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. El señor RUBÉN DARÍO ÁNGULO CAMILO, promovió la presente acción

constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y al buen nombre-habeas data, al considerarlos vulnerados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL DE SANTA MARTA – SERVICIOS INTEGRADOS ESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SANTA MARTA – SIETT, toda vez que residiendo hace varios años en la ciudad de Cali, departamento del Valle del Cauca y siendo propietario de la motocicleta de placas NQ899D, fue notificado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Marta, haciéndolo responsable de comparendo ( fotomulta), y le llegó comunicación de DATACRÉDITO cobrándole $322.000 cuyo acreedor es la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Marta. Consultado el fallo emitido por la Sala de instancia, la evidencia probatoria allegada al plenario y las respuestas rendidas por las accionadas, surge de manera clara que lo acontecido en el caso del accionante fue un error, pues una vez revisado el asunto, se pudo determinar que no se trataba del vehículo de propiedad del actor, por ende según las documentales allegadas por las entidades vinculadas a esta acción, se tomaron los correctivos pertinentes, como son la anulación del comparendo que acarreó la inconformidad del tutelante y la interposición de esta acción constitucional. De igual manera, las Centrales de Riesgo, como DATACRÉDITO y la CIFIN S.A., en las repuestas y soportes documentales allegados a este proceso, han corroborado que República de Colombia

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No.760011102000201700121 01 no existe ningún reporte negativo en sus entidades a nombre del accionante, ni requerimiento de la Secretaría de Tránsito Municipal de Santa Marta. Así las cosas, considera esta Colegiatura acertada la decisión del a quo al declarar que en el presente asunto el hecho que generó la vulneración de los derechos invocados por el accionante, ya fue superado, por ende la circunstancia que alude éste respecto de un perjuicio económico acarreado con la situación, es pertinente precisarle al actor que la tutela no fue instituida para solucionar aspectos de índole económica, sino garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos en circunstancias excepcionales acorde con las causales de procedibilidad previstas dentro del marco jurídico y la jurisprudencia que regulan esta acción constitucional, frente a la amenaza de un perjuicio irremediable; de tal suerte que habiéndose superado en el asunto sub examine la situación que acarreo que se le hiciera un cobro por error presentado en las bases de datos de las accionadas, es pertinente entonces confirmar la decisión de primer grado por dicha circunstancia. De contera, debe concluir esta Colegiatura, que el objeto de la tutela se ha cumplido, lo que indica que en la actualidad la acción de amparo constitucional carece de objeto, pues no hay derecho que amparar. Precisamente la Corte Constitucional sobre este punto sostuvo en sentencia SU-225 del 18 de

abril de 2013, que: “La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.760011102000201700121 01 Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna9. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la

expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (…) De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. (…) Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 9 Sentencias T-170 de 2009. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.760011102000201700121 01

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 09 de febrero de

2017, mediante la cual NO TUTELO los derechos fundamentales invocados por el accionante, por encontrarnos ante un hecho superado.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.760011102000201700121 01

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000 201700121 01 Aprobado en Sala No. 26 del 29 de marzo de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se decidió confirmar la decisión de primera instancia, en la que se decidió NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y al buen nombre-habeas data invocados por el señor RUBÉN DARÍO

ÁNGULO CAMILO contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, SECRETARÍA DE

TRÁNSITO MUNICIPAL DE SANTA MARTA – SERVICIOS INTEGRADOS ESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SANTA MARTA – SIETT, por hecho superado, por cuanto consideró que debió declararse la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado, pues tal y como lo indicó la primera instancia “acorde con la evidencia probatoria acopiada en la actuación, la solicitud objeto de reclamación a través de esta acción constitucional ya fue resuelta por las entidades accionadas, por lo que ha cesado República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.760011102000201700121 01

la circunstancia vulneradora de los derechos fundamentales invocados, antes de emitirse el correspondiente fallo de esta acción, tornándose en improcedente.” Así pues, es de anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela, y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se itera, como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política el cual literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo,

en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.760011102000201700121 01 “ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). Por lo anterior, estimo que debió puntualizarse que la decisión era declarar la improcedencia de la misma. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos de 130, 30 y 30 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra

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