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CSDJ - F76001110200020170013501ADJUNTA20190722065718-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170013501ADJUNTA20190722065718-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201700135 01. Aprobado según Acta Nº 47 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de mayo 12 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar la actuación disciplinaria contra el FISCAL 24 LOCAL DE CALI y por ende ordenó su archivo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja inconcreta y confusa allegada ante el Seccional de Primera Instancia el 1º de febrero de 2017 por el señor CARLOS ALBERTO MARCOS VELASCO, quien solicitó se investigara al Fiscal 24 Local de Cali, pues aludió la existencia de un complot en su contra, al haber emitido una decisión de archivo bajo el argumento de existir atipicidad, cuando era latente que las personas denunciadas dañaron candado y chapa para ingresar al predio, siendo latente el delito de daño en bien ajeno y hurto2, adicionalmente señaló que posiblemente pudo existir mora o irregularidad en la

investigación penal. 1 Decisión tomada por el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (Ponente), decisión vista en folios 5 a 9 del c.o. de 1ª Inst. 2 Fl. 1 c.o. 1ª Inst.

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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 760011102000201700135 01

ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”, el a quo emitió auto adiado 12 de mayo de 20173, por medio del cual se INHIBIÓ de plano de aperturar la actuación disciplinaria contra la Fiscalía 24 Local de Cali, ordenando su archivo, por cuanto no existió conducta disciplinable que pueda enrostrársele al funcionario judicial, conforme lo preceptuado en los artículos 23 y 196 de la Ley 734 de 2007. Aludió advertirse en la queja un contenido genérico, vacío, indefinido o inconcreto, a partir del cual, a simple vista, aparece la imposibilidad de encauzar una

investigación seria por evidente ausencia de concreción de los cargos. Del mismo modo, esgrimió que la existencia de hechos concretos y verificables constituye un presupuesto esencial para encausar la acción, lo cual no se evidencia en el asunto. Finalmente indicó que de los argumentos expuestos por el señor Marcos Velasco, no se puede establecer alguna circunstancia que permita al Seccional adelantar actuación disciplinaria, ya que en el escrito se hacen señalamientos especulativos, subjetivos y difusos sin ningún referente probatorio. DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso, en debida forma de la anterior providencia, impetró escrito de apelación4, aduciendo básicamente los mismos argumentos de su queja, continúa insistiendo en la existencia de un complot en su contra, atendiendo que era evidente la existencia de los delitos denunciados en ese trámite y el Magistrado del Seccional no le permitió ampliar su queja y argumentar todo con 3 Fl. 4 a 7 c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 13 c.o. 1ª Inst.

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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 760011102000201700135 01

ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. las pruebas.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 23 de julio de 2018, la Magistrada que ahora funge como

ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. - El Ministerio Público, se notificó de manera personal del auto de avóquese, quien dentro del término legal guardó silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 12 de mayo de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el FISCAL 24 LOCAL DE CALI y además ordenó su archivo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:

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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 760011102000201700135 01

ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de

Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 760011102000201700135 01

ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO.

En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento

frente a ese concreto. Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado y a la vez subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal,

conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así:

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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 760011102000201700135 01

ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”.

Al respecto, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la declaratoria de inhibición. Previo a analizar el caso en concreto, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la

facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.5 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): 5 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”.

Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:

 Que el hecho atribuido no existió,  Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,  Que el investigado no la cometió,  Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,  O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no compartía la decisión de inhibición y archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que, pretendía era que por intermedio de ésta Jurisdicción Disciplinaria se dispusiera la investigación en contra del Fiscal 24 Local de Cali, al no estar de acuerdo con la decisión de archivo por aticipidad emitido en esa Fiscalía, evidenciándose a su juicio un complot en su contra. Al respecto, sea preciso señalar que según lo prevé el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la queja es apenas uno de los modos que se prevén para el inicio de la acción disciplinaria, es por ello, que en la misma deben ponerse presente hechos y circunstancias con cierto grado de claridad para que el funcionario evaluador pueda entender y así proceder a dar inicio a la actuación. Analizando el caso en concreto, tenemos que en principio no se puede ligeramente inhibirse de adelantar la actuación disciplinaria a favor del Fiscal 24

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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO.

Seccional de Cali, cuando como lo dice el apelante, es pertinente entrar a investigar la actuación de ese ente ante las posibles irregularidades y retardo en el trámite de la investigación penal por el delito de daño en bien ajeno y hurto incoada por el señor MARCOS VELASCO. Por lo tanto, conforme a los argumentos de la alzada, tenemos que los mismos están llamados a prosperar, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, dentro de los fines que persigue toda investigación, está la búsqueda de la verdad, para lo cual, deberá investigar con igual rigor tanto los hechos o circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Del material probatorio obrante en el plenario, se observa que la Sala a quo no indagó a fondo y con estrictez, los hechos denunciados a través de la queja, pues es evidente que el Magistrado sustanciador no hizo uso de los medios de prueba a su alcance, por cuanto no trató de auscultar a fondo, si el Fiscal 24 Seccional de Cali, había incurrido en una presunta mora y en irregularidades en el trámite de la Investigación Penal por el delito de Daño en Bien Ajeno y Hurto, ya que dentro del presente asunto no se encuentra ningún medio probatorio que lo permita dilucidar, considerando el quejoso, existir un complot en su contra. En efecto, considera esta Sala que de acuerdo al argumento expuesto por el Funcionario Instructor de primera instancia, al considerar ser la queja inconcreta,

genérica y vacía, tal conclusión es precaria, pues su obligación como Magistrado, era propender por la búsqueda eficaz, precisa, clara y firme de las calidades y la forma como actuó o procedió el Fiscal 24 Seccional de Cali. Lo anterior, por cuanto esta Colegiatura al apreciar los argumentos del quejoso, determinó que posiblemente pudo existir mora o irregularidad en la investigación penal, puesta bajo su conocimiento, considerándose ser necesario una recaudación de pruebas más exhaustivas, al punto que se pudo para esclarecer los argumentos de la queja, como bien lo solicitó el mismo señor Marcos Velasco, citarlo a rendir una ampliación y ratificación de queja, al igual que propender por

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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. auscultar más a fondo frente a la investigación a la cual hacía referencia el inconforme, no sucediendo ello, por ende, a consideración de esta Superioridad, debieron decretarse más elementos probatorios a efectos de despejar las dudas en su totalidad y de esta forma tomar una decisión certera.

Lo anterior, por cuanto, conforme lo expuesto por el apelante, y de no hacerse un estudio juicioso y detallado sobre el caso, podría incurrirse en irregularidades y vulneración a los derechos del quejoso, por lo tanto, era deber del funcionario

instructor, así fuera de manera oficiosa, ir en búsqueda de la verdad y de esta manera decretar los medios de prueba tendientes a esclarecer los hechos objeto de duda, y no solamente quedarse con los argumentos de la queja, los cuales, para criterio de la Sala no eran de todo inconcretos y difusos, pues se lograba determinar el operador judicial que tenía el caso y la causa de inconformidad, como era haber durado un tiempo considerable para emitir la decisión y haberse tomado la misma de manera ligera o irregular. Así las cosas, por esta situación, la Sala habrá de revocar la decisión apelada, para que en su lugar, el a quo decrete y practique las pruebas que considere necesarias, a fin de que se verifiquen y analicen los diferentes tópicos objeto de queja, de suerte que cuente con elementos de juicio suficientes para tomar decisiones debidamente fundamentadas y razonadas, que conduzcan a la certeza sobre la existencia o no de las faltas y de la responsabilidad de la profesional, conforme lo dispone el artículo 142 de la Ley 734 de 2002. DE OTRAS DETERMINACIONES Llama la atención de la Sala el reiterado actuar del funcionario Luis Hernando Castillo Restrepo, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca quien se inhibió de plano de iniciar la actuación disciplinaria contra el funcionario FISCAL 24 LOCAL DE CALI, dicha actuación en sala unitaria, cercenando con esa decisión la opción de los recursos de ley, lo que motiva a esta Superioridad a compulsar copias con el fin de que se investigue esta situaciones al interior de la actuación disciplinaria del asunto de la

referencia.

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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 12 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria en contra del FISCAL 24 SECCIONAL DE CALI, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CÚMPLASE el acápite de otras determinaciones.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno y proceda a rehacer la actuación.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO.

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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