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CSDJ - F76001110200020170014101ADJUNTA20170407083617-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170014101ADJUNTA20170407083617-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 760011102000201700141 01 Aprobado según Acta Nº 29 de la misma fecha ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la sentencia aprobada en acta Nº 033 de febrero 15 de 2017, en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió la acción de tutela de MANUEL ORTEGA GARZÓN, contra el Comando de Policía Metropolitana de Santiago de Cali, y la Dirección de Talento Humano de dicha institución, en acta Nº 033 de febrero 15 de 2017, y le amparó el derecho al Debido proceso reclamado por el accionante. ANTECEDENTES PROCESALES MANUEL ORTEGA GARZÓN obrando en su propio nombre formuló acción de tutela en contra del COMANDO DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CALI y de la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICIA NACIONAL, al escribir planteando que en su contra, y en su condición de Subintendente de la Policía Nacional se produjo al interior de la institución una situación que a su juicio fue violatoria de sus derechos fundamentales referidos al debido proceso, a la posibilidad de acceso a la administración de justicia y al buen nombre. República de Colombia

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 760011102000201700141 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Correspondió la demanda a la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, la admitió, vinculó a las instituciones accionadas a través del Comandante de la primera y del Director de la segunda, recibió sus respuestas, y luego profirió la Sentencia que fue aprobada en Acta Nº 033 de febrero 15 de 2017, mediante la cual dispuso el amparo al actor de su derecho fundamental al debido proceso.

La decisión anterior fue oportunamente impugnada por el Brigadier General Hugo Casas Velásquez, Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, siendo esa la razón para que ahora esta Colegiatura conozca en segundo grado de ella. Se procede, por tanto, y encontrándonos en el término previsto para ello, a decidir lo pertinente. Situación Fáctica MANUEL ORTEGA GARZÓN relató en su demanda el recuento de los sucesos que pueden resumirse de la siguiente manera: a) Labora como Subintendente de la Policía Nacional adscrito a la Metropolitana de Cali. b) Para el 22 de diciembre de 2016 fue asignado con otros miembros de la institución para ejercer labores de vigilancia y apoyo en el sector del Bulevar del Río, en las inmediaciones del Centro Administrativo Municipal CAM, donde se había instalado el alumbrado navideño.

c) Esa noche cuando se hallaba en el lugar, al finalizar el servicio el subteniente Miler Makeisen Bastidas Arias le solicitó su documento de identificación policial, lo que también hizo con algunos de sus compañeros, terminándose el servicio sin ninguna novedad. d) Al día siguiente, cuando revisó su correo electrónico institucional, constató que en el Portal de Servicios Interno PSI aparecía un registro negativo creado por el subteniente Bastidas Arias, Miler Makeisen constitutivo de llamado de atención, en el cual se decía que aquel servidor al República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pasar revista en el área de servicio “lo encontró sentado en el sector del bulevar dando mal ejemplo a los policías y mala imagen de la institución a la ciudadanía”. e) Que la situación mencionada en ese registro no le fue dada a conocer por el subteniente en desarrollo del servicio ni al finalizar, como tampoco fue objeto de llamado de atención, que el registro se sustentó en una falsa motivación, que no se le dio la oportunidad de ejercer su defensa, y que ese registro quebranta sus derechos del debido proceso, del buen nombre y la honra, etc.

Considera el despacho que no es menester para efectos de la decisión a tomar, hacer un recuento prolijo de la demanda o de las respuestas cursadas por las entidades vinculadas, por cuanto esa relación detallada fue realizada de manera suficiente y veraz en la sentencia del a quo, con la cual esta de segunda instancia conforma un todo.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Como ha quedado dicho renglones atrás, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con sede en la ciudad de Cali, en fallo aprobado según acta Nº 033 de febrero 15 de 2017, tuteló al accionante su derecho fundamental al debido proceso, disponiendo al efecto textualmente, en el punto 1º de su parte resolutiva: “CONCEDER el amparo constitucional solicitado por el señor MANUEL ORTEGA GARZON, en protección al derecho fundamental al debido proceso del accionante, por las razones consignadas en la anterior motivación, en consecuencia se dispone ORDENAR al Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali y al Director de Talento Humano de la Policía Nacional, en su orden, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, suprima en forma absoluta del folio de la hoja de vida del subintendente MANUEL ORTEGA GARZON, la anotación a través de la cual se hizo llamado de atención por escrito, permitiéndosele en caso de considerarse que debe hacerse dicha anotación, el que pueda rendir los descargos pertinentes, y en caso de persistir la institución en dicha anotación el ejercicio del recurso de reposición contra la decisión si el accionante a bien tiene interponerlo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación de dicha anotación”. (Sic a lo transcrito). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

LA IMPUGNACIÓN.

El Brigadier General Hugo Casas Velásquez, en su condición de Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, en su escrito de impugnación cuestiona el fallo de primera instancia, cuya revocatoria demanda, aduciendo que al actor no se le ha quebrantado con el registro que se cuestiona ninguna de sus prerrogativas de rango fundamental, en tanto que esa anotación fue registrada por el subteniente Miler Makeisen Bastidas Arias con fundamento en norma preexistente y en el instructivo 018 DIPON INSFGE del 6 de julio de 2016, en razón de los parámetros establecidos en la institución como medios preventivos para encausar la disciplina con apego a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, la que cita textualmente. Señaló que el actor desconoció el conducto regular a seguir en un evento como el suyo, pues pudo o debió acudir al Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes de la Policía Nacional - CRAET - para solicitar la revisión de los registros realizados, que los mismos no constituyen antecedente disciplinario, a través de informe, etc. Con base en esas y otras apreciaciones de parecido tenor, solicita entonces se revoque la orden de protección dispuesta en la providencia de primera instancia, que considera impertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la

Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de tutela proferido el 15 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Antioquia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02

de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 002 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Problema jurídico y metodología para resolverlo La Sala se ocupa de establecer si la decisión adoptada en primer grado, en la que el Juez Colegiado optó por ampararle al actor MANUEL ORTEGA GARZÓN el derecho fundamental del debido proceso se encuentra ajustada o no a la normatividad y criterios de procedibilidad que exige la acción constitucional. Asunto en concreto La Sala resuelve, evidentemente la impugnación formulada por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, quien manifiesta su inconformidad con lo decidido en la providencia de primer grado que ahora se revisa, y que contraría los intereses del organismo que representa. La acción de tutela, cuya naturaleza y alcance lógicamente se infieren del artículo 86 de la Constitución Política que la consagra, y de la normatividad contenida en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que la reglamentan, como también de la copiosa jurisprudencia que en torno a ella se ha generado, primordialmente aquella emanada de la Corte Constitucional, es un mecanismo excepcional de amparo en virtud del cual toda persona tiene la facultad de recurrir a

los jueces de la República a efecto de que estos, de manera eficaz e inmediata, restauren o protejan sus derechos fundamentales, cuando quiera que se vean vulnerados o amenazados por actos desbordados u omisivos de las autoridades públicas o de aquellos particulares susceptibles de ser sujetos pasivos de dicha fórmula de protección. Para que la acción de tutela, tenga pues en determinado asunto, natural mediación, se precisa que respecto de éste se conjuguen los siguientes factores: a) Que en efecto, un derecho fundamental sea directa o indirectamente objeto de violación o amenaza; b) Que la acción lesiva o potencialmente lesiva provenga de cualquier autoridad pública o de uno de aquellos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA particulares relacionados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 ya mencionado, y c) Que el afectado no disponga o no haya dispuesto de otro medio de defensa, pues ocurriendo tal circunstancia, la tutela sólo podrá utilizarse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 86, C. P.).

Entrando a ocuparnos de la situación a que se contrae este proceso, y analizándola a la luz de aquellos principios a que antes hicimos alusión, encuentra la Sala que nos hallamos ante una situación de aplicación de orden interno en las instituciones públicas, y con mayor énfasis en la Policía nacional en la que se requiere de dichos correctivos directos, por cuanto el personal que

presta sus servicios debe observar una buena conducta y su comportamiento debe consultar las necesidades de la ciudadanía que los requiere. Así las cosas, resulta evidente que en uso de los lineamientos que conforman el marco de disciplina en la institución, los llamados de atención y notas en la hoja de vida del personal deben ser debatidas al interior de la entidad, interponiendo las peticiones y/o recursos que se encuentran diseñados para el fin; es pertinente que una vez se agoten los mecanismos internos o vía gubernativa, se deba acudir a las instancias competentes en la búsqueda de la anulación del registro aplicado, lo que escapa a los fines de la acción constitucional de la tutela, pues mientras se está bajo el régimen de orden interno, no puede reemplazarse su práctica. El manifestarse en desacuerdo con la anotación planteada en la demanda de tutela, es una actitud que debe probarse a través de los mecanismos legales existentes en las entidades públicas, que se encuentran sometidas al régimen disciplinario como es el caso que nos ocupa, y que su defensa tiene asidero jurídico en la misma plataforma institucional, por lo que es atendible que recurra a los medios de defensa de que dispone el servidor y proceda a desvirtuar lo registrado en su contra, que a su sentir puede afectar su hoja de vida. Considera la Sala, que en la Sentencia del Juez Dual a quo se hizo un análisis del artículo 51 de la Ley 734 de 2002, que regula la figura del llamado de atención para la preservación del orden interno, y sobre todo, del contenido de la Sentencia Nº C - 1076 de 2002, de la Corte Constitucional como máxima intérprete de la Carta de Navegación Política, cuya vigencia y

poder vinculante son incontrovertibles, en la cual dicha Corporación precisó sin ninguna República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA incertidumbre que en lo relativo al llamado de atención a un subordinado por una falta leve e intrascendente que no daba margen para una investigación disciplinaria y menos aún para una sanción a ese nivel.

Efectivamente, la norma en cita se ha diseñado como un medio de control para preservar el orden interno de las entidades públicas, sin que sea necesario agotar un proceso disciplinario; se presenta con la facultad de realizar llamados de atención a los servidores públicos que protagonicen hechos o actos que cuenten con el alcance de alterar el buen funcionamiento de la institución. En este orden de ideas, considera la Sala que la acción de tutela no procede para la protección del derecho fundamental al debido proceso como se decidió en primer grado, pues no se concentra episodio alguno que conlleve su transgresión, no se le ha cercenado al accionante oportunidad para debatir su inconformidad con el llamado de atención registrado por el subteniente Miler Makeisen Bastidas Arias, con ocasión del servicio prestado la noche del 22 de diciembre de 2016 en el sitio destacado como el bulevar del río, por el que se instaló el alumbrado navideño. Se conoce que el artículo 86 inciso tercero de la Constitución Política, define que:

“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De igual modo, el Decreto 2591 de 1991, estableció en su artículo 6 las causales de improcedencia de la acción de tutela, y para el caso de nuestro interés tomaremos el numeral primero de la citada norma: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, se revocará la sentencia recurrida para en su lugar declararla improcedente, pues de acuerdo con el análisis vertido se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como es el agotamiento de los recursos internos y finalmente, acorde con el resultado, el acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a efectos de demandar la nulidad del acto administrativo bajo cualquiera de los medios de control que le sean procedentes con su situación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, aprobada mediante Acta Nº 033 de

febrero 15 de 2017, en la cual se decidió CONCEDER el amparo constitucional solicitado por MANUEL ORTEGA GARZÓN, en protección al derecho fundamental al debido proceso del accionante, que fuera objeto de impugnación por parte del accionado COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE SANTIAGO DE CALI (VALLE)., para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción constitucional, acorde con lo analizado en el cuerpo motivo de este proveído.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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