CSDJ - F76001110200020170015101ADJUNTA20170614160357-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170015101ADJUNTA20170614160357-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del petente de amparo es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues en esta instancia constitucional está reclamando pretensiones que están siendo atendidas por las entidades accionadas dentro de la órbita de sus competencias.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201700151-01 (13078-31) Aprobada según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor, contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por el señor RUBÉN DARIO ZULES
OTERO contra el INCODER, INSTITUTO COLOMBIANO DE
DESARROLLO RURAL, INCODER EN LIQUIDACIÓN y la COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano RUBÉN DARIO ZULES OTERO, el 2 de febrero de 2017, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, derecho al trabajo, seguridad social e igualdad, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el actor haber sido vinculado al Incoder el 6 de marzo de 2010, en el cargo de Profesional Universitario código 2044, grado 11, como resultado de la convocatoria 005 adelantada por la C.N.S.C., ocupando el primer puesto de la lista de elegibles. Destacó que tiene experiencia laboral de 6 años como profesional en economía y especialista en estrategia del control interno, señalando haber sido vinculado al Sindicato Nacional de Trabajadores del INCODER – SINTRAINCODER-, como consta en carta del 12 de abril de 2013, quedando como suplente de la presidencia desde el 9 de octubre de 2015, contando con fuero sindical. 1 Integrada por las Magistrados JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA (Ponente) y ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMON. - Agregó el actor que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015, ordenó la supresión del INCODER, y posteriormente con los Decretos 2363 y 2364 del 2015, creó la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural. - Manifestó el accionante, que el 22 de agosto de 2016 fue notificado de la supresión del empleo de carrera radicado No. 20162138034, manifestándole que en las plantas de la ANT no se encontró empleo igual o equivalente al que venía desempeñando, manteniéndolo en su cargo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que autorice el
levantamiento del fuero sindical o hasta el vencimiento del término de ese fuero contemplado en la ley o en los estatutos o hasta el momento de la terminación del proceso de liquidación del INCODER, por lo cual elevó petición el 29 de agosto de 2016, para que se procediera a la incorporación a la nueva entidad, obteniendo como respuesta lo narrado en precedencia, destacando que la entidad accionada conocía que para la supresión de su cargo debía operar el levantamiento del fuero adelantando el respectivo proceso para ello. - Comentó el actor que el 5 de diciembre de 2016, le fue comunicada la supresión definitiva de su empleo por terminación del proceso de liquidación, reiterándole la no procedencia de su incorporación en las mencionadas agencias, sin tenerse una orden del levantamiento de su fuero sindical, desconociendo para ese momento sobre alguna decisión respecto del proceso de levantamiento de fuero, encontrando que no se emitió el acto administrativo respectivo en las condiciones establecidas en la ley, ni tampoco se tuvo a consideración el hecho de haber sido incluido en el retén social por fuero sindical, desconociéndole su derecho a la estabilidad laboral reforzada y la seguridad social de su núcleo familiar. - Manifestó que para el 19 de diciembre de 2016 procedió a verificar la condición de la razón social de la entidad accionada en liquidación, encontrando que la misma continuaba operando desvirtuándose la motivación que se empleó para su desvinculación o supresión del cargo, situación ésta que lo obligó a elevar otro derecho de petición para ser incorporado dentro de otra entidad estatal de cualquier orden,
recibiendo como respuesta del 19 de enero de 2017, informándole que mediante comunicación del 5 de diciembre de 2016 radicado 201621466734 se remitió a la C.N.S.C. la totalidad de los documentos establecidos en la circular No. 03 de 2011 para el trámite de reincorporación laboral sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta alguna. - Aseguró que mediante escrito del 29 de septiembre de 2016 dirigido a la C.N.S.C., remitió el listado de entidades que contaban con vacantes, siendo atendido éste mediante oficio del 20 de octubre de 2016, radicado No. 20161020315591 informándole que en su momento harán los requerimientos necesarios para la reincorporación, pero tomando como fecha el momento en que el INCODER en LIQUIDACIÓN remitió el expediente para dicho trámite, lo cual le conllevó una afectación económica al no percibir ingreso alguno afectándolo en el sustento de sus menores hijas. - Agregó que solicitó a la C.N.S.C. se autorizara de la lista de elegibles existentes cubrir las vacantes de empleos de la Contraloría General de Santiago de Cali, pues allí conoció de la existencia de un cargo ocupado en provisional de su mismo perfil, esto de conformidad con lo normado en el artículo 7 del Decreto 1227 de 2005 que lo permitía y que ya había sido autorizada a esa entidad en otras oportunidades. Por lo anterior pretende el petente que: - Se tutelen los derechos fundamentales reclamados, destacando que debe dársele prelación al derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente en las plantas de personal de
entidades estatales de cualquier orden, para no ser desmejorado en las condiciones de trabajo, por ello deprecó se ordene a la C.N.S.C. autorizar a la Contraloría General de Santiago de Cali el uso de la lista de elegibles establecida en la Resolución No. 4109 para nombrar al actor o reincorporarlo a empleos iguales o equivalente. Así mismo solicitó ser reincorporado al cargo que desempeñaba en el INCODER en Liquidación, para que así se continúen sus aportes a seguridad social integral y prestaciones sociales de ley, protegiéndole los derechos de sus menores hijas. Finalmente, deprecó se requiriera a la C.N.S.C. para que aportara el listado de vacantes disponibles a salir a oferta en varias entidades públicas con sede en Cali, para no afectarlo ni desmejorarlo (fl. 1 – 53 c.o.). 2.- La demanda correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, por lo cual mediante auto del 3 de febrero de 2017, el Magistrado instructor de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a las entidades accionadas, y vincular al SINTRAINCODER, INCODER en liquidación, Contraloría general de Santiago de Cali, a efectos de que rindieran informe sobre las pretensiones de la acción de amparo (fl 55 c.o.). 3.- El apoderado judicial de la C.N.S.C. en comunicación del 6 de febrero de 2017, rindió informe en relación con la acción de amparo instaurada por el actor, deprecando se declare la improcedencia de la
acción de amparo, en tanto ésta no cumple con el requisito de subsidiariedad y ante la no configuración de un perjuicio irremediable. Destacó el accionado que frente al ingreso a la carrera administrativa, ésta situación se encontraba regulada en la Ley 909 de 2004, norma que dispone la realización de convocatorias a concursos abiertos para cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentren previstos mediante nombramiento o encargo, por ello el nombramiento transitorio tiene el carácter de discrecional y no tiene fuero de estabilidad, su terminación se realiza a través de un acto administrativo motivado, por ello la Constitución estableció que la forma del ingreso a los empleos públicos de carrera del Estado sólo sería mediante mérito. Agregó que frente al caso de estudio, verificado los antecedentes que reposan en su entidad logró establecer que mediante radicado No. 454482 del 9 de septiembre de 2016, el extinto INCODER remitió parte de la documentación establecida en la Circular No. 003 de 2011, para proceder a adelantar la reincorporación del señor RUBÉN DARIO ZULES OTERO, oficio al que esta entidad dio respuesta mediante comunicación No. 201601020315591 del 20 de octubre de 2016, asegurando además que el 28 de diciembre de 2016, mediante oficio No. 20161020413041 se volvió a solicitar documentación necesaria para trámite de incorporación, siendo allegada a su entidad, con lo cual la C.N.S.C. se encuentra realizando el estudio técnico tendiente a determinar la procedencia o no de la reincorporación del actor (fl. 75115 c.o.). Mediante oficio del 13 de febrero de 2017, la accionada dio alcance al anterior escrito de respuesta, señalando que al verificar la información enviada por el Incoder para adelantar el trámite de reincorporación del actor, se detectó que la misma no estaba completa, por lo cual mediante oficio del 28 de diciembre se solicitó su complementación. De otra parte aseguró que el actor se encuentra amparado por fuero sindical adelantándose proceso laboral ante el Juzgado Quince Laboral de Oralidad del Circuito de Cali, radicado No. 76001310504520160051600, encontrándose con solicitud de reintegro de la litis al PAR de remanentes de INCODER en liquidación a través de memorial del 1 de febrero de 2017, destacando que “Por las razones expuestas, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá acceder adelantar la solicitud de reincorporación del señor RUBÉN DARIO ZULES OTERO, solo hasta el momento en que se ponga en conocimiento de esta entidad la firmeza de la sentencia del levantamiento del fuero sindical popr justa causa, mediante la cual se levanta el mismo” (fl. 154 – 157 c.o.). 4.- El apoderado judicial de la Contraloría General de Santiago de Cali en oficio radicado el 9 de febrero de 2017, solicitó ser desvinculado del trámite tutelar en tanto su función es de control, sin embargo sobre las pretensiones de la tutela, señaló que el actor se encuentra inscrito en la lista de elegibles de la convocatoria No. 307 de 2013, provisión de empleos que se ha ido realizando por su mandante en el orden
establecido en el concurso de méritos adelantado por la C.N.S.C., regulado según la Resolución No. 3866 del 30 de septiembre de 2015 modificado por la Resolución No. 4109 de 2015. Destacó que la vacante reclamada por el actor no fue ofertada en la convocatoria pública en la cual participó (fl. 117 – 151 c.o.). 5.- Mediante auto del 14 de febrero de 2017, el a quo ordenó oficiar al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali para que remita copia del proceso laboral No. 2016-00516, así mismo requerírsele al INCODER en Liquidación para que certificara si el actor se encontraba percibiendo salarios desde la supresión del cargo en agosto de 2016 (fl. 158 c.o.). 6.- En comunicación No. 188 del 14 de febrero de 2014, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, remitió en calidad de préstamo el proceso especial de levantamiento de fuero sindical No. 2016-00516-00 (fl. 181 – 235 c.o.). 7.- El apoderado general del Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en Liquidación, en comunicación del 8 de febrero de 2017 No. 000338, solicitó ser vinculado como terceros con interés, destacando principalmente que la acción de tutela debe ser considerada como temeraria, al evidenciar que la señora Debora Rubiela Jiménez Ceballos en su condición de presidenta de SINTRAINCODER presentó acción de tutela el 14 de diciembre de 2016 en representación de los trabajadores en la cual se encontraba incluido el actor, deprecando a través del juez de tutela se le ordene al
INCODER incorporar a los trabajadores adscritos a la citada acción de tutela a un cargo igual o superior o de similares condiciones correspondientes a la planta temporales, bien sea de agencias o cualquier otra entidad adscrita al Ministerio de Agricultura. Señaló adicionalmente, que la acción impetrada resultaba improcedente en tanto el juez natural para resolver el proceso de levantamiento de fuero sindical es de competencia de la jurisdicción laboral, además el actor cuenta con otro mecanismo jurídico para el reclamo de sus peticiones como acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir los actos administrativos mediante los cuales fue retirado de su cargo, remitiendo copia de los soportes que sustenta su dicho (fl. 238 – 259 c.o.). 8.- De forma posterior al fallo de instancia, el 20 de febrero de 2017, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras mediante el cual remitió el certificado de solicitud, suscrito por el Subdirector de Talento Humano, en relación con la reclamación del actor (fl. 310 – 311 c.o. No. 2). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de providencia del 16 de febrero de 2015, declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por el señor RUBÉN DARIO ZULES OTERO contra el
INCODER, INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL,
INCODER EN LIQUIDACIÓN y la COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL.
Reseñó el fallador de primer grado, luego del estudio de las pruebas
allegadas al plenario, como fue la copia del proceso laboral de levantamiento de fuero sindical No. 201600516, y de lo contestado por la C.N.S.C. relacionado al trámite administrativo que dicha entidad adelanta para la reincorporación del actor a un cargo similar al que ocupaba en el INCODER, con lo cual consideró que la acción de amparo del actor a todas luces deviene en improcedente al contar con otro mecanismo de defensa idóneo, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, más si se tiene en cuenta que no era posible su estudio ante la inexistencia probada de un perjuicio irremediable (fl. 260 – 286 c.o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor, presentó el 21 de febrero de 2017, recurso de alzada contra la decisión del a quo fundamentado la misma al señalar que no encontraba acertado el hecho de que no se hubiera tenido a consideración el perjuicio irremediable en su caso, pues su familia depende económicamente de sus ingresos apareciendo además, en el listado de reten social bajo la calidad de padre cabeza de familia, además que no se tuvo a consideración en el fallo de instancia la vulneración de su debido proceso en el trámite impartido por la liquidación del INCODER, teniendo que debía levantarse primero el fuero sindical y luego la supresión del cargo. Reitera que debe ser incorporado en cualquiera de los dos cargos vacantes en la Contraloría General de Santiago de Cali, máxime si se presentó a la convocatoria que adelanta la C.N.S.C. para cubrir dichas vacantes, concluyendo que en atención al derecho fundamental de igualdad debía dársele el
mismo tratamiento que en otro casos en los cuales se han amparado iguales pretensiones (fl. 437 – 515 c.o. No. 2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,
las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. A su turno, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
2. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.
Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria.
Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de
procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, el ciudadano RUBÉN DARIO ZULES OTERO solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados, destacando que debe dársele prelación al derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente en las plantas de personal de entidades estatales de cualquier orden, para no ser desmejorado en las condiciones de trabajo, por ello deprecó se ordene a la C.N.S.C. autorizar a la Contraloría General de Santiago de Cali el uso de la lista de elegibles establecida en la Resolución No. 4109 para nombrar al actor o reincorporarlo a empleos iguales o equivalente. Así mismo solicitó ser reincorporado al cargo que desempeñaba en el INCODER en Liquidación, para que así se continúen sus aportes a seguridad social integral y prestaciones sociales de ley, protegiéndole los derechos de sus menores hijas. Por lo anterior, solicitó se requiriera a la C.N.S.C. para que aportara el listado de vacantes disponibles a salir a oferta en varias entidades públicas con sede en Cali, para no afectarlo ni desmejorarlo En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante de buscar que
a través de la acción de tutela se ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil incorporarlo a cualquiera de los cargos que se están ofertado en las distintas entidades públicas, como era el caso de la Contraloría General de Santiago de Cali, y en su defecto sea reintegrado al INCODER EN LIQUIDACIÓN hasta tanto esta entidad aún exista, sin embargo, esta pretensión rebasa los contenidos de la acción de constitucional, desde el punto mismo de la subsidiaridad y residualidad. Lo anterior, al encontrarse de las pruebas allegadas al plenario que el actor acudió a la acción de amparo pese haber ejercido las acciones judiciales y administrativas necesarias para la protección de los derechos amparados, a saber así: - El apoderado judicial de la C.N.S.C. en comunicación del 6 de febrero de 2017, al momento de rendir su informe en primera instancia señaló que verificados los antecedentes que reposan en su entidad logró establecer que mediante radicado No. 454482 del 9 de septiembre de 2016, el extinto INCODER remitió parte de la documentación establecida en la Circular No. 003 de 2011, para proceder a adelantar la reincorporación del señor RUBÉN DARIO ZULES OTERO, oficio al que esta entidad dio respuesta mediante comunicación No. 201601020315591 del 20 de octubre de 2016, asegurando además que el 28 de diciembre de 2016, mediante oficio No. 20161020413041 se volvió a solicitar documentación necesaria para trámite de incorporación, siendo allegada a su entidad, con lo cual la C.N.S.C. se encuentra realizando el estudio técnico tendiente a determinar la
procedencia no de la reincorporación del actor (fl. 75 - 115 c.o.). - En comunicación del 13 de febrero de 2017, la C.N.S.C. complementó su respuesta inicial afirmando que al revisar la documentación que reposaba en su entidad, el Incoder remitió los soportes requeridos para adelantar el trámite de reincorporación del actor a otra planta de personal, pero se detectó que la misma no estaba completa, por lo cual mediante oficio del 28 de diciembre se solicitó su complementación. De otra parte aseguró que el actor se encuentra amparado por fuero sindical adelantándose proceso laboral ante el Juzgado Quince Laboral de Oralidad del Circuito de Cali, radicado No. 76001310504520160051600, encontrándose con solicitud de reintegro de la litis al PAR de remanentes de INCODER en liquidación a través de memorial del 1 de febrero de 2017, destacando que “Por las razones expuestas, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá acceder adelantar la solicitud de reincorporación del señor RUBÉN DARIO ZULES OTERO, solo hasta el momento en que se ponga en conocimiento de esta entidad la firmeza de la sentencia del levantamiento del fuero sindical por justa causa, mediante la cual se levanta el mismo” (fl. 154 – 157 c.o.). - El apoderado judicial de la Contraloría General de Santiago de Cali en oficio radicado el 9 de febrero de 2017, señaló sobre las pretensiones de la tutela que el actor se encontraba inscrito en la lista de elegibles dela convocatoria No. 307 de 2013, provisión de empleos que se ha ido
realizando por su mandante en el orden establecido en el concurso de méritos adelantado por la C.N.S.C., regulado según la Resolución No. 3866 del 30 de septiembre de 2015 modificado por la Resolución No. 4109 de 2015. Destacó que la vacante reclamada por el actor no fue ofertada en la convocatoria pública en la cual participó (fl. 117 – 151 c.o.). Ahora bien, en el caso concreto, una vez efectuado el test de procedibilidad, colige esta Sala que tal como lo manifestó el seccional de instancia, que en el presente evento al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios o recursos para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: “ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: “1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de
dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). Finalmente, encuentra la Sala que según lo afirmado por el apoderado general del Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en Liquidación, en comunicación del 8 de febrero de 2017 No. 000338, aseguró que la señora Debora Rubiela Jiménez Ceballos en su condición de presidenta de SINTRAINCODER presentó acción de tutela el 14 de diciembre de 2016 en representación de los trabajadores en la cual se encontraba incluido el actor, deprecando a través del juez de tutela se le ordene al INCODER incorporar a los trabajadores adscritos a la citada acción de tutela a un cargo igual o superior o de similares condiciones correspondientes a la planta temporales, bien sea de agencias o cualquier otra entidad adscrita al Ministerio de Agricultura (fl. 238 – 259 c.o.), con lo cual se tiene que las pretensiones del actor fueron sometidas al conocimiento de un juez tutela, pues en la misma se centró en el reintegro en el cargo que ejercía o en otro similar o de mayor jerarquía en cualquier entidad pública, configurándose una situación descrita por el Decreto 2591 de 1995, como temeridad, si bien fue presentada por otro actor – Sintraincoder-, el hoy accionante conoció de dicha situación tornando en improcedente la acción de amparo. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la
procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Del perjuicio irremediable. Ahora, considerando que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 admite la procedibilidad de la acción tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sólo cuando “(….) aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; la Sala entrará, pues, a def
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