CSDJ - F76001110200020170016301ADJUNTA20171018120857-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170016301ADJUNTA20171018120857-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201700163 01 Aprobado según Acta Nº 86 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 3 de agosto de 2017, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por LUZ AMPARO HUERTAS SUÁREZ contra LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
HECHOS La señora LUZ AMPARO HUERTAS SUÁREZ, interpuso acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana conforme a los siguiente hechos: Indicó la accionante, que para el día 1 de julio de 1992, ingresó a la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución No. 001, sin solución de “No continuidad'. 1LUIS FERNANDO CASTILLO RESTREPO (Ponente) en sala dual con el magistrado ALVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201700163 01
Referencia: Impugnación de Tutela Aduce, que para el año 2004, el Director Administrativo de la época, doctor Ricardo
Rivera Ardila, a través de la resolución No 0-0180 de enero 12 de 2005, se le nombro como asistente administrativo II. Sostuvo que el 9 junio de 2009, mediante resolución No 0595, se ordenó la inscripción extraordinaria en el registro único de Inscripción de carrera-RUIC de la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento del acto legislativo 001 de 2008. Además en el año 2009, mediante resolución No 0-3755 de julio 15 de 2009, se le nombró por mandato en el cargo de asistente II que venía desempeñando desde el año 2005 hasta la fecha. Señaló que de acuerdo con lo anterior, en los diversos cargos ocupados en dicha institución, se ha desempeñado por más de 26 años. Precisó que por ser una persona mayor de 54 años de edad y que depende del salario que devenga como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación para subsistir estando próxima alcanzar la pensión. Recalcó que “mediante la Resolución No 0-2431 del 12 de Julio de 2017 suscrita por el Doctor NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA Fiscal General de la Nación y para así darle cumplimiento a esta, la subdirectora de Talento Humano de esta Seccional a través del oficio No 383, me notifica, que como consecuencia del
nombramiento en propiedad en dicho cargo y en los términos de los artículos 67 de la Ley 938 de 2004 y 22 del Acuerdo 001 de 2006, mediante los cuales se establece de conformidad con el puntaje obtenido por las personas que conforman el Registro Definitivo de Elegibles del concurso de Méritos del Área Administrativa y Financiera del año 2008, se me hace la Declaratoria de Terminación del Nombramiento en provisionalidad y que por lo cual solo Laborare hasta el 31 de Julio de 2017." PRETENSIONES Como consecuencia de la narración fáctica anterior, la accionante formuló la siguiente pretensión: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
Se ordenó "dejar sin EFECTOS PARCIALMENTE la Resolución No 0-2431 del 12 de Julio de 2017, emanada por la FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, en lo relativo a la
Declaratoria de “TERMINACION DE NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD
(INSUBSISTENCIA)” como lo expresó igualmente el Oficio No 383 Enviado por el Señor, Subdirector de Talento Humano de esta Seccional de la Fiscalía General de la Nación y en consecuencia se ORDENE al Fiscalía General de la Nación, para que a través del Doctor NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA o a quien correspondonda el designarla en Provisionalidad en un empleo vacante igual o
similar al que venía desempeñando, hasta que sea incluida en nómina de Pensionados de Colpensiones." ACTUACIÓN PROCESAL E INTERVENCIÓN El 25 de julio de 2017, se admitió la presente acción de tutela, se dispuso oficiar al accionado a efecto de pronunciarse respecto de cada uno de los puntos contentivos del escrito de tutela, igualmente se abstuvo de decretar la medida provisional deprecada, al considerarse que en el caso planteado por la accidente no se cumplían con los requisitos preceptuados en el artículo 7 del decreto 2591 de 1991, que condujera a la aplicación de tal medida. LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El doctor Germán Ricardo Castellanos Mayorga, Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, comenzó su escrito aduciendo que se desestimaran todas y cada una de las pretensiones invocadas por la accionante, en razón a que dicha entidad no ha transgredido derecho fundamental alguno a la señora Luz Amparo Huertas Suárez. En efecto, precisó que la aludida "ostenta el cargo de Asistente II en provisionalidad, empleo que fue ofertado en el concurso público del área administrativa y financiera del año 2008, teniendo en cuenta que la inscripción extraordinaria en carrera a la cual hace referencia en el escrito de tutela fue producto del Acto Legislativo 01 de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
2008, en el cual se dispuso "... inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público a los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 del 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales..."; acto legislativo que fue objeto de declaratoria de inexequibilidad en su totalidad, por parte de la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-588 de 2009, en donde claramente se estableció que en su artículo segundo que "Esta sentencia tiene efectos retroactivos y, por tal razón, se reanudan los trámites relacionados con los concursos públicos que hubieren sido suspendidos y carecen de valor y efecto todas las inscripciones extraordinarias en carrera administrativa o los ingresos automáticos a la misma que, con fundamento en el Acto Legislativo No. 01 de 2008, se hayan realizado". Así pues, aseguró que en cumplimiento de las convocatorias realizadas en los cargos de la planta global de la Fiscalía General de la Nación, "se efectuó la identificación de los cargos que fueron ofertados conforme el registro, para lo cual, frente al empleo desempeñado por la señora LUZ AMPARO, en su momento, el Grupo de Planta del Departamento de Administración de Personal certificó que "El servidor llega al cargo afectado el 7/06/2004 al posesionarse del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III asignado a la DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA -CALI de acuerdo con la Resolución 2449.0000 del 7/06/2004. Se registra que el servidor durante su permanencia en la Institución no
muestra novedad alguna que permita interpretar un cambio de cargo no tiene nombramientos ni traslados. El cargo ocupado no corresponde a cargo creado con Decreto Ley 1448 del 2011. Tampoco se puede considerar que el cargo haya provenido del proceso de incorporación del DAS. Se concluye que el cargo de Plaza para el 2015 número 10948 cuya denominación es ASISTENTE II corresponde a uno de los 111 cargos de esta denominación ofertados y convocados en el concurso de méritos del año 2008" Agregó que en cumplimiento de lo enunciado anteriormente, “la Fiscalía General de la Nación a través de la Resolución No. 0-2431 del 12 de julio de 2017 realizó el nombramiento en período de prueba, entre otros, del señor OSCAR FERNANDO VARGAS CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.215.470, en el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela empleo de ASISTENTE II, quien conforme el Acuerdo No. 0038 del 13 de julio de 2015, "Por medio del cual se publica la Lista de Elegibles definitiva conformada para la provisión de los cargos convocados a través de la Convocatoria NQ 013-2008” una vez atendidos los recursos de reposición interpuestos contra los listados definitivos publicados en febrero de 2015 dentro del concurso de méritos del área administrativa y financiera del año 2008", modificado por el Acuerdo 0042 del 13 de mayo de 2017,
en el cual en cumplimiento de orden judicial fue reclasificado, ocupó el puesto No. 1 dentro del Grupo 07 de la Convocatoria 013/2008, cargo que se encuentra provisto en provisionalidad por la señora LUZ MARINA HUERTAS SUÁREZ, cuya declaratoria de insubsistencia se encuentra supeditada a la posesión de la elegible. Ahora bien, es necesario resaltar que en el grupo 7 de la convocatoria 013 de 2008, fueron ofertados 8 empleos de ASISTENTE II, los cuales se afectaron en su totalidad con la mencionada resolución, con el fin de dar cumplimiento a la misma, esto es, la realización de 8 nombramientos en período de prueba. Por otro lado, con relación con la solicitud del retén social por pre-pensión dispuesto en la Ley 790 de 2002, señaló que "la acreditación de tal figura solo procede en los procesos de restructuración de las entidades públicas, hecho que, en el caso sub examine, no ocurre, en la medida en que la insubsistencia de la tutelante tuvo lugar como consecuencia un nombramiento en período de prueba efectuado a través de la Resolución N° 0-2431 del 12 de julio de 2017 y no en virtud de un proceso de restructuración o modernización institucional." Finalmente sostuvo, luego de transcribir los apartes jurisprudenciales contenidos en las sentencias T-595 de 2016 y SU-466 de 2011388 de 2005, que dicha entidad no ha transgredido derecho fundamental alguno de la actora, razón por la cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción de amparo. Máxime cuando la
señora "LUZ AMPARO HUERTAS SUÁREZ, tuvo en su momento la oportunidad de participar en la convocatoria realizada por la Fiscalía General de la Nación, para proveer uno de los 1716 empleos ofertados por el concurso del área administrativa y financiera del año 2008, en el cual fueron se encontraban 111 cargos de Asistente II en la planta global de la Entidad, los cuales fueron nombrados en su totalidad, previo vencimiento de la lista definitiva de elegibles." República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de agosto de 2017, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ AMPARO HUERTAS SUÁREZ.
El magistrado de primera instancia estudio los criterios de improcedencia de la acción de tutela como es la inmediatez y la subsidiaridad en materia de reintegro, el perjuicio irremediable, igualmente trajo a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a la estabilidad intermedia de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa. Frente al caso en concreto consideró improcedencia la presente acción de tutela por existir otro medio de defensa, como es la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Los motivos que llevaron al a quo a entender que los derechos fundamentales incoados por la actora, no han sido conculcados por la entidad accionada, “deviene a que efectivamente, una vez, la Fiscalía General de la Nación, procedió, mediante Resolución No. 0-2431 de julio 12 de 2017, previa motivación, a desvincular del cargo de asistente II a la señora Luz Amparo Huertas Suárez; la misma no interpuso recurso alguno contra el acto administrativo cuestionado, encaminado a agotar la vía gubernativa. De la misma forma, tampoco se tiene prueba dentro de este proceso que la actora hubiere acudido a la jurisdicción contenciosa, dentro de los términos legales, para alegar la presunta violación del derecho al debido proceso, en relación con el contenido de la Resolución acusada. Igualmente, la Sala no encuentra en el legajo probatorio, razones que justifiquen tal inactividad procesal por parte de la actora para reivindicar su causa”. Concluyó bajo esos parámetros, resulta claro que fue con ocasión a la inactividad o descuido desplegado por parte de la actora Huertas Suárez, que se ha permitido que el referido acto administrativo se mantenga incólume, pues pese a contar con los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela recursos de reposición y apelación contemplados en la Ley, para que se evaluara la
posibilidad de revocar dicho acto, nada hizo por ejercer y materializar dichos mecanismos procedimentales. LA APELACIÓN El 10 de agosto de 2017, la accionante impugnó la decisión de primera instancia, manifestó que no compartía el fallo, primero porque no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni a los derechos fundamentales invocados, en el examen y consideraciones, y segundo se desconoce lo indicado en los precedentes jurisprudenciales, apartándose de los mismos, sin exponer de manera fundada el porqué de ello. Adujó en su escrito de impugnación que lo “preceptuado en el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 9 agotamiento de la vía gubernativa. No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Igualmente precisó que con la interposición de la acción de Tutela, “no busco el atacar un acto administrativo por violación al debido proceso, como se pretende hacer ver o por las causales consagradas en el CPACA, susceptibles de los respectivos medios de control, puesto que es evidentemente que este no sería el escenario para hacerlo; además para mí resulta claro que los servidores en provisionalidad, gozan de una estabilidad relativa, y que pueden ser desvinculados
para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, lo cual quedo consignado en la Resolución No 02431 de julio 12 de 2017, en donde se da la terminación de una vinculación en provisionalidad, porque la plaza respectiva ha sido provista con una persona que ganó el concurso”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Impugnación de Tutela Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000 y la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Fundamentos de la Decisión. El carácter residual o subsidiario de la acción de tutela contra decisiones administrativas. Frente a la procedencia de la acción de tutela en estos casos, cuando se presenta contra decisiones administrativas en ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido
de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala).
Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional
de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C543/92. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se
verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los fundamentos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los citados presupuestos en punto de: legitimación por activa y por pasiva, no ocurre lo mismo respecto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues la petente de amparo no controvirtió el acto administrativo que negó el reconocimiento del acrecentamiento pensional ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Conforme lo anterior, esta Colegiatura, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, advierte que en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos.
Entre sus características más esenciales la acción de tutela la acción de tutela es de carácter subsidiaria y residual, lo cual hace referencia a que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que
debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993. En este mismo sentido, señaló sobre la subsidiariedad en Sentencia T-480 del 2011: “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo
después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: (énfasis de la Sala) "Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-". Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (Énfasis de la Sala)
Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”[2], razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopt
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