CSDJ - F76001110200020170023801ADJUNTA20200623135626-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170023801ADJUNTA20200623135626-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio dieciocho de dos mil veinte Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 760011102000201700238 01 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha Referencia: Apelación auto de funcionario-terminación. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por Álvaro Javier Gómez Piedrahita contra decisión de julio 30 de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca1, mediante la cual decretó la Terminación del Procedimiento y el consecuente Archivo Definitivo de las diligencias en favor del funcionario JAVIER FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal 1 Sala dual conformada por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco (Ponente) y el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. 62 Local de Palmira, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó en escrito de queja instaurado por el señor Alvaro Javier Gómez Piedrahita, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca en febrero 10 de 2017, solicitando investigar disciplinariamente al funcionario JAVIER FRANCISCO MARTÍNEZ
RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal 62 Local de Palmira, alegando que este decidió archivar denuncia penal por el delito de daño en bien ajeno que él había instaurado en contra del Consorcio Metrovías Sur-Magdalena Medio, declarando la “Extinción de la Acción Penal por Caducidad de la Querella”. Por lo que pidió que se le solicite al Juez de Garantías, el desarchivo e impulso del proceso penal, asegurando que aquí “han metido mano los corruptos que contaminan la justicia y doblegan al más débil y desvalido.” En Mayo 19 de 20172, el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo en Sala Unitaria, resolvió Inhibirse de adelantar actuación disciplinaria en contra del Fiscal denunciado, al considerar que de los hechos de la queja no se podía establecer alguna circunstancia que tuviera relevancia disciplinaria, pues se trataban de señalamientos especulativos, subjetivos, difusos y sin ningún soporte o referente probatorio, limitándose a decir el quejoso que no compartía la decisión adoptada al interior de la denuncia penal, pero no brindó unos argumentos claros que denotaran la comisión de una irregularidad. 2 Folios 13 a 17 c.o. La anterior decisión, fue nulitada en Mayo 16 de 20183, considerando que sería del caso continuar con el trámite de notificación del presente asunto, de no ser porque la Sala observaba que se acreditó causal de nulidad que debía declararse oficiosamente en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 200, pues no se podía proferir dicha decisión
en Sala Unitaria. Indagación preliminar. Mediante auto4 de diciembre 11 de 2018, la Sala a quo ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario indagado. En escrito de marzo 11 de 20195, JAVIER FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal 62 Local de Palmira, rindió versión libre, indicando que el señor Gómez Piedrahita formuló denuncia penal, revestida de derecho de petición en Marzo 11 de 2015, radicándola dos días después ante la Subdirección de Gestión Documental, y recepcionada finalmente por él como funcionario en Junio 17 de 2015 por el delito de daño en bien ajeno. Aseguró el funcionario que, los hechos denunciados en la querella por daño en bien ajeno ocurrieron en el año 2011, y la denuncia sólo se presentó transcurridos 4 años, contrario a lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, que establece, que la querella debe presentarse dentro de los seis meses siguientes a la comisión del delito. Así mismo, 3 Folios 28 a 31 c.o. Decisión adoptada en Sala Dual. 4 Auto de apertura indagación, visto a folio 35 c.o. 5 Folios 45 y 46 c.o. indicó que se debe tener en cuenta que el presunto delito de daño en bien ajeno, resulta ser un comportamiento de índole querellable, de acuerdo, con lo dispuesto en el artículo 74 del mismo Código.
Expuso que, resultaba improcedente dar inicio al ejercicio de la acción penal, sobreviviendo imperiosamente la obligación de disponer el archivo de las diligencias, pues había operado el fenómeno de la caducidad, y por tanto una causal de improseguibilidad de la acción penal. Resaltó que, el quejoso en ejercicio de la defensa de su patrimonio podía acudir a la Jurisdicción Civil y en lo que respecta a la legislación penal, era importante recordar que esta, no considera como sujetos activos de delitos a personas jurídicas, pues la tipificación del delito es un fenómeno de la psiquis propio de los seres humanos. Aseveró que, el quejoso se saltó el conducto regular, pues nunca realizó la solicitud formal de reapertura del proceso penal, ante el Fiscal o ante el Juez de Garantías. Así las cosas, y de acuerdo a lo expuesto consideró que como Fiscal que conoció del caso, actuó dentro del marco de sus competencias de conformidad con el artículo 45 de la Ley 906 de 2004. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de julio 30 de 20196, en el cual ordenó la terminación y archivo definitivo de la presente indagación preliminar seguida contra el funcionario 6 Fls. 88 a 92 c.o. JAVIER FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal 62 Local de Palmira, al señalar respecto de la decisión cuestionada por el quejoso, que esta tenía fundamento en lo dispuesto en el artículo 73 y 74 del Código de Procedimiento Penal, pues conforme a lo previsto en esa norma,
el presunto punible de daño en bien ajeno es de aquellos que requieren querella de parte, por tanto el ciudadano tenía la carga de comparecer a formularla, dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia del hecho, o que tuvo noticia del mismo. Así las cosas, consideró la Sala Primigenia que ningún reproche merecía la conducta de la Fiscal que emitió la orden de archivo de la denuncia penal, pues se remitió a la adopción de una decisión en ejercicio legítimo de su deber funcional, no pudiendo ser controvertida a través de un proceso disciplinario. Aseguró que, la decisión de archivo correspondió a un criterio objetivo, que se encuentra amparada en la normatividad procesal vigente, pues el relato de los hechos realizada por Álvaro Gómez Piedrahita se remontan al año 2011, y sólo presentó la denuncia el 17 de junio de 2015. Indicó el Seccional de Instancia manifestando que no resultaba procedente adelantar juicios disciplinarios por conductas como la descrita, pues la Corporación carece de competencia para valorar e interferir en las decisiones judiciales, ya que estas se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, siendo sólo posible adelantar investigación disciplinaria, por aquellas decisiones ostensiblemente contrarias a derecho, lo que no se atempera con los supuestos fácticos del caso concreto. Finalmente, aseveró que no se puede convertir la Sala Disciplinaria en una instancia adicional, no siendo este el escenario para controvertir la orden de archivo del 4 de agosto de 2015, pues tanto la decisión como la comunicación le fueron remitidas al quejoso, y por tanto a este le era posible
acudir ante el Juez de Control de Garantías a efectos de solicitar el desarchivo de las diligencias. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, este último presentó escrito de apelación, solicitando la revocatoria de la decisión de archivo y que se continuare con el trámite investigativo, resaltando que se le debe proteger el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Indicó que la Ley No. 1826 de 12 de enero de 2017, contempla un plazo de seis meses para interponer denuncia penal por daño en bien ajeno, no siendo de aplicación retroactiva, y la extinción de la acción penal por caducidad se dio cuando aún no había entrado en vigencia dicha ley, no siendo viable su aplicación en el caso en particular y mucho menos su archivo. Aclaró que él no presentó la denuncia penal en Palmira, pues él le dirigió esta al Fiscal General de la Nación en Bogotá, que por competencia remitieron a las Fiscalías en Cali, y a su vez la remitieron a Buga, y posteriormente se dio cuenta que había sido enviada para el conocimiento del Fiscal 62 Local de Palmira, Valle. Expuso que la empresa Consorcio Metrovías Sur-Magdalena Medio es propiedad de Carlos y Paola Solarte, padre e hija, personas judicializadas y condenadas por el caso Odebrecht por corrupción, o sea, que son personas de poca fiabilidad. Aseguró demostrar en sendos oficios la mala actuación del Fiscal 62 Local, violándole el debido proceso, las vueltas que dio su denuncia y que a los
demandados no les pasó nada, siendo dueños de una empresa que manipulaba toda la Justicia. Finalizó resaltando que el Fiscal disciplinado no podía aplicar en su caso la mencionada Ley de 2017, además nunca recibió notificación alguna que demuestre que el Fiscal le informó algo, por lo que fue un proceso en la sombra sin garantías constitucionales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir recurso de apelación interpuesto contra decisión de julio 30 de 2019 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, , mediante la cual ordenó la terminación y archivo definitivo de la indagación preliminar según lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en favor del funcionario JAVIER FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal 62 Local de Palmira. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos
disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, precisa la oportunidad para interponer el recurso de apelación, al señalar: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los
recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De lo anterior se colige que el recurso fue instaurado por el quejoso en término legal, contra providencia respecto de la cual procede este medio de impugnación. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”7. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que
la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Del caso concreto. 7 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. La inconformidad del recurrente –quejoso-, expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación y archivo definitivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria al señalar que hubo irregularidades en el trámite de denuncia penal en la que él actuaba como denunciante. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que ostentan la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en las cuales el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico8, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho.
En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden 8“…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Es importante dejar en claro, en este punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. De las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra que los argumentos apelativos no están llamados a prosperar. Así, en lo que refiere que se le aplicó una normatividad no procedente al caso concreto, como lo era la Ley No. 1826 de 12 de enero de 2017, se tiene que de la copia de la decisión de agosto 4 de 20159, mediante la cual el Fiscal investigado ordenó el archivo de la investigación penal en aplicación del artículo 73 del Código de Procedimiento Penal. Se encuentra plenamente demostrado, que el funcionario realizó un análisis de los hechos a la luz de la Ley 906 de 2004, considerando que de la denuncia incoada por Álvaro Javier Gómez Piedrahita en contra de Consorcio Metrovías Sur-Magdalena Medio, se tenía que los hechos habían ocurrido en el mes de marzo de 2011, lo que evidentemente demostraba que habían transcurrido los 6 meses que exige la Ley para formular la querella, pues sólo hasta el año 2015 se procedió a presentarla, resultando improcedente dar inicio al ejercicio de la acción penal; y en cumplimiento de las funciones constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, fue que procedió a archivar las diligencias. Aclarando que, dicha 9 Folio 53 c.o. decisión no implicaba la extinción de la acción penal, no haciendo tránsito a cosa juzgada y que de existir conflicto entre la víctima y el fiscal en cuanto al desarchivo de las diligencias y la prosecución de la acción penal, la víctima
estaba facultada para acudir al Juez de Garantías a solicitarlo. Así mismo, se encontró en la versión libre del Fiscal, que su explicación de los hechos y de los argumentos utilizados para tomar la decisión de 2015, se acompasa al artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4 de la Ley 1142 de 2007 y reformado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, refiriéndose a los delitos querellables, que cuentan con el término de 6 meses, como requisito de procedibilidad. De lo anterior, contrario a lo que refiere el quejoso, no se le aplicó normatividad no vigente para el caso, ya que él indica que la decisión de caducidad se dio en aplicación de la Ley No. 1826 de 12 de enero de 2017, pero revisado el archivo de las diligencias ordenada por el funcionario de la Fiscalía, esto no sucedió así, porque era imposible además, aplicar en agosto de 2015 una ley que aún no existía pues dicha norma entró en vigencia en enero de 2017, es decir, un año y medio después de proferida la decisión objeto de debate. Aún más, cuando justamente, aunque la Ley 1826 modifica el Código de Procedimiento Penal, sigue considerando el delito de daño en bien ajeno, como de aquellos querellables, y conservó lo dispuesto sobre que: “La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible.” De conformidad con la actuación surtida dentro de la investigación penal reseñada con anterioridad, tal y como lo señaló el Seccional de Instancia, no
se evidencia irregularidad ostensible en el trámite del asunto que hubiere afectado el debido proceso, pues se respetó los derechos de las partes y si bien la decisión que profirió el funcionario indagado fue en contravía de las pretensiones del quejoso, tal situación no se torna irregular pues estuvo soportada en la valoración de las pruebas aportadas al plenario, iterándose la misma está enmarcada en la autonomía funcional que rige la administración de justicia y en los lineamientos legales establecidos para el asunto que originó ésta litis, no constituyendo decisión contraria a derecho que amerite reproche disciplinario alguno. Ahora bien el recurrente indicó que el Seccional de Instancia omitió valorar los sendos oficios de la mala actuación del Fiscal 62 Local, violándole el debido proceso, las vueltas que dio su denuncia y que a los demandados no les pasó nada, siendo dueños de una empresa que manipulaba toda la Justicia. En este aspecto es preciso indicarle al recurrente que esta Jurisdicción Disciplinaria no es una instancia adicional, por lo que no puede pretender que se revise y valore las pruebas por él aportadas dentro de denuncia penal, iterándose, como si se tratase de una instancia adicional, reiterándole nuevamente que estamos frente a una actuación judicial que se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judicial, toda vez que es resorte de la misma autoridad judicial que adoptó la decisión en ejercicio de sus funciones, quien debe realizar los pronunciamientos correspondientes en respuesta a los eventuales recursos que en ejercicio del derecho de contradicción hubiese podido ejercitar él o su contraparte en el proceso tantas veces referido, haciendo así saber a la autoridad que
corresponde las razones de su inconformidad, de suerte que el juez disciplinario no se puede constituir en una tercera instancia judicial como lo pretende el aquí quejoso. Es más, de la misma queja disciplinaria presentada por el señor Gómez Piedrahita se demuestra, que él conocía la decisión de archivo y las razones para haber sido ordenada el 4 de agosto de 2015 por el Fiscal 62 Local de Palmira-Javier Francisco Martínez-, y frente a la cuál sabía que podía solicitar el desarchivo ante el Juez de Garantías, y aun así no procedió a hacerlo directamente ante el competente. De la misma manera, insistió el quejoso en su apelación que el a quo no tuvo en cuenta que no se le respetó el debido proceso y reiteró que su contraparte era corrupta. Frente a este argumento de disenso del quejoso, es preciso indicarle que le corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, en primera instancia la investigación de los hechos presuntamente irregulares puestos a su conocimiento, en virtud de lo cual se aperturó indagación preliminar con el fin de determinar la posible ocurrencia de falta disciplinaria en cabeza del funcionario JAVIER FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, motivo por el cual se ordenaron pruebas, las cuales una vez analizadas junto a todo el material obrante por el Seccional de Instancia le permitieron concluir no se vislumbraba conducta irregular del Fiscal indagado, sino que por el contrario se determinó que respetó el debido proceso de los intervinientes y profirió decisión de conformidad con las pruebas aportadas y teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos
conllevando la declaratoria de caducidad de la querella, iterándosele que si bien tal juicio no favoreció sus intereses se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial. No vislumbrándose algún tipo de favorecimiento ilegal a los denunciados penales. Así las cosas, la Sala al valorar la decisión de terminación una vez se evaluó la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder del funcionario indagado, no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, es acertada la terminación de la actuación como lo dispuso el Seccional. En las condiciones antes descritas, es pertinente confirmar la decisión de primera instancia que dio aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a la terminación de la investigación disciplinaria en el presente debate y como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, encontrando sustento, según las voces del artículo 210 ídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de julio 30 de 2019, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación y archivo definitivo de la indagación preliminar en favor del funcionario JAVIER FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal 62 Local de Palmira, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando
para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Realizada la notificación, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan firmas… CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U IT RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial