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CSDJ - F76001110200020170026501ADJUNTA20170502082948-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170026501ADJUNTA20170502082948-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 760011102000201700265 01 Aprobada según Acta de Sala N° 029 de la misma fecha.

Ref. Accionante: Martha Rubiela Cardona Rojas Accionados: Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca y otros ASUNTO Decide esta Corporación la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 1º de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria1 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida, invocados por la señora Martha Rubiela Cardona Rojas, dentro de la acción de tutela interpuesta contra las Secretarías de Salud Departamental del Valle del Cauca y

Municipal de Cali. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 15 de febrero de 2017, la señora Martha Rubiela Cardona Rojas solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la vida, los cuales consideró vulnerados por las entidades antes especificadas, porque desde el 11 de febrero de este año se encuentra hospitalizada en la Clínica Cristo Rey por haber sufrido un accidente de tránsito que le ocasionó lesiones en el cuerpo. Explicó que no se encuentra afiliada a ninguna EPS y tampoco fue 1 Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Álvaro Acevedo Leguizamón.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA censada por el SISBEN por parte de la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, y debido a la complejidad de los traumas padecidos2 ya se ha superado el tope del SOAT, situación por la cual debe ser la Secretaría de Salud del Valle del Cauca la que debe asumir los gastos correspondientes, a lo cual se niega con el argumento de que deben ser cubiertos por su cuenta, lo que resulta imposible porque es una persona de escasos recursos económicos, no tiene familia3 “y me encuentro en situación de calle sin empleo4”. Con la acción de tutela pretende, se ordene a las autoridades accionadas se protejan los derechos fundamentales a la vida y la salud, y como consecuencia, se ordene: “a SECRETARÍA DE SALUD se haga cargo mis (sic) gastos médicos y de todo cuanto requiera su recuperación de forma integral”. ACTUACIÓN La Sala de instancia asumió el conocimiento de la tutela el 15 de febrero de 2017, y ordenó correr traslado de la misma a las accionadas por el término de 2 días y a las vinculadas: Ministerio de Salud y Protección Social, el FOSYGA, la Clínica Cristo Rey de Cali, QEB Seguros S.A. y la alcaldía municipal de Cali. 2 Trauma cerrado de tórax, fractura de radio distal, Hemoneumotorax izquierdo y Pop de toracostomía izquierda. 3 Todos murieron. 4 Tiene 66 años de edad, según la historia clínica aportada (fl. 4).

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Accedió igualmente al decreto de la medida provisional solicitada, situación por la que ordenó la continuación de la atención médica por parte de la Clínica Cristo Rey de Cali. PRONUNCIAMIENTO DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Se pronunció la representante legal de la compañía QBE SEGUROS S.A., para solicitar la desvinculación en el presente trámite toda vez que no le ha desconocido a la accionante los derechos fundamentales aducidos en el escrito de tutela, sin que tenga conocimiento si se agotó o no la cobertura de la póliza SOAT, pero en todo caso, advirtiendo que “QBE SEGUROS S.A. está legal y contractualmente obligado a cubrir económicamente los gastos médicos que se generen como consecuencia de la atención de pacientes víctimas de accidentes de tránsito en los cuales haya estado involucrado un vehículo amparado por una póliza SOAT expedida por esta misma compañía. La aseguradora cancelará los gastos médicos que le sean cobrados hasta el tope de cobertura establecido por el Decreto 056 de 2015 y de acuerdo al artículo 195 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”. Agregó que en el caso de agotarse la cobertura legal por gastos médicos del SOAT, le corresponde a la EPS o EPS-S, a la que se encuentre afiliado el paciente la obligada a responder por dichas erogaciones. Intervino igualmente, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, quien solicitó se exonere a dicha entidad de la acción que se examina

porque no es la responsable de garantizar la atención en salud a las personas que no cuentan con capacidad de pago para afiliarse al Sistema de Salud, toda vez que “posee el derecho a ser atendido por la entidad territorial

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA correspondiente, a través de red pública y privada con quien tenga contrato con cargo a los recursos de oferta que para el evento el ente territorial deba destinar, esto es, los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud, componente destinado a la prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda de conformidad con lo establecido por la Ley 100 de 1993 y en desarrollo de las competencias asignadas por la Ley 715 de 2001”. La Secretaría de Salud Municipal de Cali5, se pronunció para solicitar se le desvincule del presente trámite, teniendo en consideración que la accionante no se encuentra afiliada a ninguna EPS del régimen contributivo, ni subsidiado, es decir, su situación es la de población pobre o vinculada, “que de acuerdo a lo determinado en el artículo157 de la Ley 100 de 1993, son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado; siendo así, surge la responsabilidad del ente territorial Departamento del Valle del Cauca, de atenderlo como población vinculada en los niveles II, III y IV de atención de salud conforme a la patología que presenta el accionante que requiere atención especializada,

mientras el accionante es afiliado a una EPS del Régimen Subsidiado”. Por último, la oficina jurídica de la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca solicitó se le exonere de la atención solicitada por la accionante, toda vez que “si agotado el monto que cubre el SOAT, la CLÍNICA CRISTO REY, debe garantizar los servicios médicos que requiere o llegare a requerir el paciente y recobrar al Ministerio de Salud y protección 5 A través de la Oficina Jurídica.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Social -FOSYGA-, teniendo en cuenta el derecho a la CONTINUIDAD en los servicios médicos”. Agregó que dicha Secretaría no es una Institución Prestadora de Servicios Salud, pues “su competencia es garantizar el acceso a los servicios de salud a la población pobre y vulnerable no asegurada, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones de acuerdo a la Ley 715 de 2001. Igualmente a los Entes Territoriales no les está permitido prestar servicios asistenciales de salud directamente, Artículo 31 de la Ley 1122 del 9 de enero de 2007”. En el anterior orden de ideas, considera que debe ordenarse a la alcaldía de Cali -Departamento Municipal de Planeación -SISBEN-, disponer lo pertinente para lograr la afiliación de la señora Cardona Rojas al Sistema de Seguridad Social en Salud, “y como consecuencia de ello una Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, de su escogencia, previa a la encuesta del SISBEN y siempre y cuando sea identificada como posible

beneficiaria de los subsidios que ofrece el Estado a través de los entes territoriales, que en principio y conforme lo documentado en la presente Acción Constitucional”. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en fallo del 1º de marzo de 2017, tuteló los derechos fundamentales a la vida y la salud de la accionante6, al considerarlos 6 Numeral 1º de la parte resolutiva.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA vulnerados por la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca. En consecuencia, ordenó que “se haga cargo de los costos generados por la paciente MARTHA RUBIELA CARDONA ROJAS, identificada con C.C. Nº 31.220.693, una vez sus servicios de salud agoten la cobertura del SOAT y el FOSYGA, respectivamente”. Dispuso igualmente, instar a la accionante7 para que acuda a la oficina del SISBEN y realice la respectiva encuesta, para que sea afiliada a una EPS del régimen subsidiado de su elección por parte de la Secretaría de Salud de su municipio. Asimismo, ordenó a la Clínica Cristo Rey de Cali8 que continúe prestando los servicios de salud que requiera la señora Cardona Rojas y repita contra la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, una vez agotada la cobertura del SOAT. Para arribar a la anterior determinación, recordó el deber que tienen los centros asistenciales de prestar la atención médica requerida por los

pacientes que ingresen con ocasión de accidentes de tránsito, en los términos expresados por la Corte Constitucional en las sentencias T-558 de 2013, T-825 de 2011 y T-105 de 1996, entre otras, en protección del derecho fundamental a la salud. Resaltó igualmente, que en el caso de la señora MARTHA RUBIELA CARDONA ROJAS, por no encontrarse afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud del régimen subsidiado “siendo una persona adulta mayor66 años-, de bajo recursos económicos, se tiene que es responsabilidad del 7 Numeral 4º de la parte resolutiva. 8 Numeral 2º de la parte resolutiva.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Estado cubrir estos costos a través del ente territorial respectivo”, como lo determina el artículo 157, literal B, de la Ley 100 de 1993. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la Secretaria de Salud Departamental del Valle del Cauca, impugnó el fallo anterior. Pretende de esta Corporación su revocatoria porque dicha entidad no está autorizada para prestar servicios de salud directamente, pues su competencia se circunscribe a garantizar el acceso a los servicios de salud de la población pobre y vulnerable, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones. Considera que de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 52 del Acuerdo 415 de 2009, “el Ente Territorial responsable de la operación del Régimen Subsidiado es el Municipio a quien le corresponde suministrar los

recursos de este Régimen y suscribir un único contrato con cada EPS-S, que se encuentre inscrita en el territorio y seleccionada por los beneficiarios, para la prestación de los servicios de salud en atención básica de NIVEL 1”. Resaltó que teniéndose en cuenta que la accionante sufrió un accidente de tránsito, los centros hospitalarios se encuentran obligados a prestar la atención médica en forma integral (artículo 195 del Decreto Ley 663 de 1993), y una vez agotada la cobertura del SOAT, los gastos pueden ser reclamados ante el FOSYGA, de acuerdo con el Decreto 3990 de 2007. En el anterior orden de ideas, considera que es la Clínica Cristo Rey la que debe suministrar los servicios de salud que requiere la accionante, sin

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA exigirle pago alguno, y “una vez probado el agotamiento del SOAT y del FOSYGA, o ante el propietario del vehículo una vez se pruebe su responsabilidad judicial, o ante el Ente Territorial como última opción en este caso por tratante de un paciente clasificado como población pobre no asegurada”. CONSIDERACIONES COMPETENCIA. Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver las impugnaciones interpuestas contra el fallo proferido el 1º de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Decidir la Sala si deben ser protegidos los derechos fundamentales a la salud y la vida de la accionante, quien se encuentra en la Clínica Cristo Rey de Cali por accidente de tránsito sufrido el 11 de febrero de 2017, para lo

cual se debe determinar a quién le correspondería el pago de los gastos generados por la atención recibida una vez vencida la cobertura del SOAT. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en el artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en los casos señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. La Sala encuentra procedente estudiar de fondo la presente acción de tutela pues se observa necesario evitar un perjuicio irremediable a la accionante, al requerir la atención de su salud en los términos en que lo ha venido haciendo la Clínica Cristo Rey de Cali, para evitar su eventual deterioro y amenaza para su misma existencia, en caso de no tener dicha asistencia, derecho fundamental reconocido por la Carta Política en el artículo 49: “ARTICULO 49. Modificado por el Acto Legislativo No 02 de

2009. Reglamentado por la Ley 1787 de 2016. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios

de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”. Revisados el escrito de tutela como aquellos que contienen las explicaciones vertidas por las entidades accionadas, ninguna dificultad encuentra esta Superioridad para considerar que lo decidido por la primera instancia debe ser confirmado en cuanto a la protección de los derechos fundamentales a la salud y la vida de la accionante, teniéndose en cuenta el tratamiento que requiere para el restablecimiento de su salud, para lo cual, debe resaltarse además, como lo hizo la primera instancia, que se trata de una persona de la tercera edad y sin encontrarse protegida por el Sistema de Seguridad Social en salud.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Por eso entonces, en presencia de las condiciones precarias de salud de la

señora CARDONA ROJAS, lo mínimo que en un Estado Social de Derecho protector de valores como el de la dignidad humana, puede hacerse, es brindarle esos cuidados, permitiéndosele así llevar una existencia en mejores condiciones y acorde con lo consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política9. En torno a la protección de derecho como el analizado, oportuno resulta recordar lo dicho por la Corte Constitucional: “…Según lo manifiesta la jurisprudencia constitucional, el vínculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, no se origina únicamente a partir de que se ponga en peligro la existencia vital del hombre, pues éste no se refiere única y exclusivamente a la simple existencia biológica, sino que implica además, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda desempeñarse normalmente en sociedad, alcanzando un estado de salud lo más lejano posible al sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le debe respeto a la integridad física y una vida saludable en la medida que sea posible. De acuerdo con esta sentencia, el juez constitucional para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida, puede considerar no sólo aquellas circunstancias que pongan en riesgo la existencia biológica de la persona, sino también aquellas que atenten contra una vida en condiciones dignas, es 9 “…Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República Unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA decir, aquella que le permita al individuo el desarrollo de su proyecto de buen vivir en la sociedad en condiciones adecuadas…”10. Sin embargo, en lo relacionado con la entidad que debe asumir el costo de la prestación del servicio de salud indicado, razón le asiste a la impugnante al sostener que por la ausencia de desprotección en que se encuentra la señora CARDONA ROJAS, no le corresponde asumir los gastos que se presenten una vez agotada la cobertura del SOAT, teniéndose en cuenta que la accionante sufrió un accidente de tránsito, situación por la cual son las IPS las obligadas a prestar la atención médica en forma integral, en los términos del artículo 195 del Decreto Ley 663 de 1993, quienes pueden reclamar al FOSYGA las sumas no comprendidas por el mencionado seguro, tal como lo establece el Decreto 3990 de 2007: “conforme con lo previsto en el inciso 2° del numeral 5 del artículo 194 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 1 del artículo 198 del mismo Estatuto y en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, existe identidad en el riesgo cubierto, respecto de los accidentes de tránsito tanto por las compañías de seguros como por la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, ECAT, del

Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y por consiguiente, no deben existir diferencias en el alcance de las coberturas y en los montos fijados; Que de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, las coberturas otorgadas a la población derivadas de la ocurrencia de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito forman parte de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. 10 Sentencia T-1238 de 2005, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En el anterior orden de ideas, la Clínica Cristo Rey de la ciudad de Cali, debe continuar prestando los servicios de salud que requiera la accionante, sin exigirle pago alguno, y una vez se presente el agotamiento de la cobertura del SOAT, podrá reclamar ante el FOSYGA, por tratarse de paciente clasificada dentro de la población pobre no asegurada, en los términos del artículo 157 de la Ley 100 de 1993: “Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud. A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. A) Afiliados al sistema de seguridad social Existirán dos tipos de afiliados al sistema general de seguridad

social en salud:

1. Los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente ley.

2. Los afiliados al sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Será subsidiada en el sistema general de seguridad social en salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago. B) Personas vinculadas al sistema. Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser

beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”11. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado en cuanto a la orden dada a la Secretaría de Salud del Valle del Cauca, para en su lugar excluirla del presente trámite, y se confirmará lo dispuesto respecto del amparo de los derechos fundamentales a la salud y la vida deprecados por la accionante, tal como se dispuso en los numerales primero, segundo y cuarto, de la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Modificar el fallo de tutela impugnado, así: PRIMERO. Revocar la orden dada a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, para en su lugar excluirla del presente trámite, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión. 11 Negrilla por fuera de texto.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SEGUNDO. Confirmar en todo lo demás el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al amparar los derechos fundamentales a la salud y la salud, invocados por la señora Martha Rubiela Cardona Ríos, atendiendo a las consideraciones atrás vertidas. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

FIDALGO JAVIER ESTIPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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