CSDJ - F76001110200020170027401ADJUNTA20181106163146-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170027401ADJUNTA20181106163146-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201700274 01 Aprobado según Acta Nº 99 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Sala procediera a resolver el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de mayo 19 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar la actuación disciplinaria contra la doctora MARTHA CECILIA PAZ ARGOTY como JUEZ NOVENA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS de Cali, y por ende ordenó su archivo, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria. 1 Decisión tomada por el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, decisión vista a folios 13 a 17 del c.o. de 1ª Inst.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 760011102000201700274 01
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja allegada ante el Seccional de Primera Instancia el 16 de febrero de 2017, por el señor Carlos Alberto Marcos Velasco, quien solicitó se investigara a la doctora MARTHA CECILIA PAZ ARGOTY en su calidad de Juez Novena Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, pues aludió un posible complot y negligencia de parte de la funcionaria, al tomar la deción de archivo en el incidente de desacato por él instaurado cuando era latente que el accionado no había cumplido con la sentencia por cuanto no le dio contestación al derecho de petición2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “…Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”, el a quo emitió auto adiado19 de mayo de 2017, por medio del cual se INHIBIÓ de plano de aperturar la actuación disciplinaria contra la doctora MARTHA CECILIA PAZ ARGOTY en su calidad de JUEZ NOVENA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS de Cali, ordenando su archivo, por cuanto no existía conducta disciplinable que pudiese enrostrársele a la funcionaria judicial, conforme lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2007.
2 Fl. 1 c.o. 1ª Inst.
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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 760011102000201700274 01
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.
Aludió frente a lo solicitado por el quejoso, que no le era permitido a la Sala recriminar las decisiones que las autoridades judiciales emitiesen al interior de los casos puestos bajo su conocimiento, atendiendo la competencia a ellos dispuesta, tal y como lo ha aludido la Corte Constitucional en su sentencia C-430 de 1997. Refirió el a quo, que el quejoso hacía señalamientos especulativos, subjetivos, difusos y sin ningún soporte probatorio, limitándose solamente a argüir no estar de acuerdo con la decisión de archivo al interior del incidente de desacato emitida por la JUEZ NOVENA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, al encontrarla desfavorable a sus pedimentos, no pudiéndose considerar la Jurisdicción Disciplinaria una instancia adicional en la cual se ventilen las inconformidades de los accionantes en los trámites de amparo constitucional. (v. fls. 3 a 7) DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso, en debida forma de la anterior providencia, impetró escrito de apelación3, aduciendo básicamente los mismos argumentos de su queja, pues continuó señalando la vulneración de sus derechos fundamentales, al habérsele
negado la acción de tutela como retaliación por denunciar la funcionaria ante la Sala Disciplinaria.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 3 Fl. 11 c.o. 1ª Inst.
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.
Mediante auto del 3 de agosto de 2018, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria judicial investigada, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. - El Ministerio Público, se notificó de manera personal del auto de avóquese, quien dentro del término legal guardó silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión de 19 de mayo de 2017, adoptada
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra la JUEZ NOVENA PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI y además ordenó su archivo.
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 760011102000201700274 01
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la Nulidad de oficio El artículo 29 de la Constitución, señala que “El Debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y, desde esa perspectiva, ha sostenido pacíficamente la Corte Constitucional: (i) Que su aplicación “(…) se expande sobre toda la actividad de la Administración Pública de manera general, sin excepciones de ninguna índole (…)”4; (ii) Que su realización “(….) no se agota en la simple aplicación ritual del proceso, sino esencialmente en la congruencia con el conjunto axiológico constitucional (…)”5; y (iii) Que su vigencia como derecho fundamental “(…) no [se encuentra en] el riguroso seguimiento de las reglas de simple orden legal, sino en el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente (…), [con] el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal”6 Conforme a lo anterior, el Código Único Disciplinario, introducido con la Ley 734 de 2002, establece en su artículo 143 que: “son causales de nulidad (…) 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del
investigado; 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (sic) 4 Sentencia T-496 de 1992, MP. Simón Rodríguez Rodríguez. 5 Sentencia T-525 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara. 6 Sentencia T-496/92 MP. Simón Rodríguez Rodríguez.
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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 760011102000201700274 01
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.
De acuerdo con la referida jurisprudencia, debe precisarse frente a esta última causal, y en virtud del principio de trascendencia, la necesidad de acreditar que la irregularidad sustancial afecte realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa debe tener siempre por finalidad: corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. Igualmente, esta Colegiatura ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite; por lo anterior, a fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así:
“(…) La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”7. Bajo ese orden conceptual, advierte esta Corporación, que en el presente caso nos encontramos ante una causal de nulidad insanable, que impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a examen, pues se ha vulnerado el principio de legalidad y el debido proceso, toda vez que la decisión objeto de análisis fue tomada unilateralmente, en auto del 19 de mayo de 2017, por el Magistrado Ponente Luis Hernando Castillo Restrepo, donde resolvió Inhibirse de conocer de plano la queja presentada en contra de la doctora MARTHA CECILIA ARGOTY como Juez Noveno 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de febrero de 1990, MP. JORGE CARREÑO LUENGAS.
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, ordenando su archivo, por cuanto no existía conducta disciplinable que pudiese enrostrársele a la
funcionaria judicial, conforme lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2007, desconociendo lo establecido en la Ley 734 de 2002, en donde en sus articulados se alude que este tipo de decisiones deben ser tomadas por la Sala de Conocimiento. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-295-07 ha expresado: “…El acceso a la administración de justicia tiene tres pilares que lo conforman, a saber: i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva. Estos presupuestos tienen sustento en los principios democráticos y los valores que guían la debida administración de justicia y por tanto el Estado Social de Derecho porque no solo los encargados de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un litigio y restablecer los derechos conculcados, sino también todas aquellas autoridades que tienen a su alcance propender por el acceso, la práctica de pruebas y finalmente cumplimiento de los fallos.” De acuerdo con lo anterior, el parágrafo 1º del artículo 150 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, hace referencia a: “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Conforme a lo expuesto, es latente, que si bien el citado precepto normativo no
prohíbe y por el contrario estatuye que las decisiones inhibitorias de plano sean tomadas por el funcionario de conocimiento, no lo es menos que el artículo 199 de la Ley 734 de 2002, preceptúa “Funcionario competente para proferir las providencias. Los
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. autos interlocutorios y las sentencias serán dictados por la Sala, y los autos de sustanciación por el Magistrado Sustanciador.” (subrayado y negrilla fuera del texto original), por lo cual, es claro, que la decisión inhibitoria, al ser un auto interlocutorio, debió emitirse en Sala y no por el Magistrado ponente.
Esta Corporación frente al tema en concreto ha sostenido: “La declaratoria de nulidad es una medida excepcional que obliga a rehacer el procedimiento en el punto donde esta ocurrió, por lo cual sólo procede cuando la irregularidad afecta realmente garantías fundamentales de los sujetos procesales. Las nulidades las encontramos consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, al ser el debido proceso con todos los principios que desarrolla, es uno de los derechos fundamentales, es decir que cuando se declara una nulidad, se actúa como juez constitucional. Pero las nulidades tienen unos principios que las rigen para que puedan decretarse, entre los cuales se tienen: Legalidad, hay nulidad solamente por las causales previstas en la ley; Protección, no se puede alegar la propia torpeza, es
decir, no se debe válidamente alegar contra sus propios actos, por lo tanto, no puede invocar nulidad quien coadyuvó a la irregularidad; Trascendencia, la irregularidad debe causar un daño o perjuicio cierto, concreto, real e irreparable, es decir, debe ser de tal entidad que afecte garantías constitucionales o que desconozca los fundamentos del proceso. Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado”. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis según la cual su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite...”8 (negrilla y subrayado fuera del texto original) 8 Fallo del 11 de octubre de 2017, Magistrado Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, proceso Rad.: 050011102000 201301885 01.
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De acuerdo a lo anterior, y manteniendo la línea trazada, en esta oportunidad también se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 19 de mayo de 2017, decisión tomada en Sala Unitaria por el Magistrado Sustanciador, y en su lugar, se ordena proceder a reponer la actuación conforme a lo señalado, emitiendo la decisión conforme lo dispone la Ley 734 de 2002 y bajo las ritualidades de esa misma normatividad. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto del 19 de mayo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria en contra de la JUEZ NOVENA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, doctora MARTHA CECILIA PAZ ARGOTY, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, y en su lugar se ordena reponer la actuación y adecuarla a las disposiciones legales.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que notifique a todas las partes dentro del proceso.
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDO MEZA CARDALEZ CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial